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CSJ - STC4276-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4276-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4276-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01088-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Néstor Humberto Pabón Paipilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, tramite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-00561.

I. ANTECEDENTES

1. El actor, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con las providencias por las cuales se rechazó de plano la solicitud de nulidad que propuso en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Alianza Fiduciaria S.A. contra Olga Marcela Dulcey Crispín y Néstor Humberto Pabón Paipilla.Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01088-00

2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes: 2.1. El accionante indicó que, para la compra del apartamento en que habitan, el Fondo de Empleados de Telecom le otorgó un préstamo hipotecario a la demandada.

relevantes: 2.1. El accionante indicó que, para la compra del apartamento en que habitan, el Fondo de Empleados de Telecom le otorgó un préstamo hipotecario a la demandada. Ante la liquidación de esa empresa, el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) realizó una venta de cartera a la empresa Muñoz Abogados Cía Ltda, que, a su turno, cedió su posición contractual al fideicomiso Alianza Konfigura, en la que se incluyó la referida acreencia hipotecaria. En cuanto a esta cesión del crédito, adujo que « no cumplía con los requisitos estipulados en los artículos 892, 894, 897 y 898 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil» pues ni él ni su esposa fueron notificados de las cesiones. 2.2. Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Alianza Konfigura, presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra los señores Néstor Humberto Pabón Paipilla y Olga Marcela Crispín Dulce. El 30 de abril del 2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. 2.3. La ejecutante cedió el crédito, «por fuera de todo ordenamiento», a Blanca Nelly Chuquen Ariza. Consideró el actor que esta es una persona natural no autorizada por la ley « para ser cesionaria de esta clase de créditos y no le asiste un interés legal descociendo el precedente constitucional (Sentencia C-785

ordenamiento», a Blanca Nelly Chuquen Ariza. Consideró el actor que esta es una persona natural no autorizada por la ley « para ser cesionaria de esta clase de créditos y no le asiste un interés legal descociendo el precedente constitucional (Sentencia C-785 de 2014 de la H. Corte Constitucional)». Increpó, además, que en la 2Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01088-00 sentencia « NI SIQUIERA FUE RECONOCIDO EL DERECHO COMO SUCESOR PROCESAL. Es decir, no estaba legitimado para actuar en calidad de actor para el cobro y menos la cesionaria». 2.4. El 12 de febrero del 2013, el despacho tuvo « como cesionaria de los derechos de crédito que se persiguen con ocasión de esta acción a la señora Blanca Nelly Cuquen Ariza ». Inconforme, la pasiva presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 22 de abril del 2014. Para el efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que «resulta innecesario indagar sobre el valor de la cesión, pues si lo que la ejecutante cedió fue el crédito propiamente dicho y no el evento incierto de la litis (art. 1969 C.C.), háyase o no comunicado la cesión, no existe posibilidad de cuestionar el monto de la misma, lo que hace absolutamente inoperante la figura del retracto o rescate»1. 2.5. Ante la negativa y debido a la fijación de fecha para la diligencia de remate del inmueble, el accionante interpuso incidente de nulidad pues, a su juicio, se incurrió en la

2.5. Ante la negativa y debido a la fijación de fecha para la diligencia de remate del inmueble, el accionante interpuso incidente de nulidad pues, a su juicio, se incurrió en la causal 4 del artículo 133 del CGP, «si se tiene en cuenta que el cesionario al ser reconocido como tal dentro del proceso, viene actuando como SUCESOR PROCESAL sin reunir todos y cada uno de los requisitos de Ley para poder ser reconocido en tal calidad, precisando que de parte de los demandados jamás hemos aceptado tal cesión». 2.6. El 18 de octubre del 2016, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano la petición anulaticia. El ad quem, el 28 de febrero del 2017, dictaminó confirmar la decisión de primer grado 2. En tal oportunidad, se consideró que « los hechos que esgrimió como estructurales de la causal invocada (num. 4, art. 133 C.G.P), no se compaginan con los supuestos relacionados en la norma, en consecuencia, no producen, el efecto jurídico perseguido por él». 1 PDF «anexo auto TS confirma en 2014».2 PDF «ANEXO auto TS DE 207». 3Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01088-00 Por otra parte, frente a la solicitud de ilegalidad planteada por el demandado, el Colegiado le indicó que «no es dable volver a estudiar la rectitud del negocio, habida cuenta que, en primer lugar, dicha controversia fue zanjada mediante auto de 8 de

planteada por el demandado, el Colegiado le indicó que «no es dable volver a estudiar la rectitud del negocio, habida cuenta que, en primer lugar, dicha controversia fue zanjada mediante auto de 8 de mayo de 2013, en el cual el juzgador de origen admitió la cesión, providencia confirmada por esta Corporación en auto de 22 de abril de 2014; y, en segundo lugar, porque (…) si a juicio del funcionario de primera instancia (…) no se observa que sea necesario remitirse nuevamente a lo mismo, pues, en estos casos, el auto ya cobró firmeza y sus decisiones se hicieron vinculantes a las partes». 2.7. Aún sin aceptar tales discernimientos, el promotor propuso acción de tutela en contra de los autos dictados el 18 de octubre de 2016 y 28 de febrero del 2017. No obstante, esta Sala, en sentencia STC4484-2017 del 29 de marzo del 2017, negó el ruego constitucional toda vez que «los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá para adoptar la determinación acusada, obedecen a una interpretación razonable de las normas aplicables a la situación puesta en su conocimiento, y en este orden, se descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la actuación reseñada». 2.8. Posteriormente, el 24 de septiembre del 2019, la juzgadora de ejecución libró despacho comisorio a efectos de realizar la diligencia de entrega del inmueble rematado. Por reparto, el trámite le correspondió al Juez Cuarenta y Cinco (45) Civil Municipal de Bogotá, quien surtió la comisión el 12

realizar la diligencia de entrega del inmueble rematado. Por reparto, el trámite le correspondió al Juez Cuarenta y Cinco (45) Civil Municipal de Bogotá, quien surtió la comisión el 12 de diciembre siguiente « incluso con allanamiento del inmueble; lo cual ocasionó que inicialmente tuviera que hospedarme en el Hotel Park Way, ubicado en la carrera 24 No. 39 B – 32 Barrio La Soledad, teniendo acudir a préstamos para el pago del hotel y hoy en día me encuentro en calidad de arrendamiento situado en el apartamento 303 ubicado en la carrera 50 No. 104 B-77 de Bogotá D.C.». 4Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01088-00 2.9. El 29 de octubre del mismo año, « con ocasión de la diligencia de entrega», el actor impetro nuevamente incidente de nulidad «procesal señalada en el artículo 133 numeral 8º en concordancia con los artículos 68 y 134 del C.G.P. » en razón a que «dentro del plenario jamás se le notificó a los demandados ejecutados sobre la aceptación expresa de la sucesión procesal que ha propósito se hecha de mensos (sic)». En síntesis, adujo que « a folio 421 el Juzgado profiere auto reconociendo a la señora Blanca Nelly Chuquen Ariza como CESIONARIA, figura totalmente diferente a la SUCESORA PROCESAL obviándose la notificación a los ejecutados de la aceptación expresa de la sucesión procesal»3. 2.10. El 27 de enero del 2020, el Juzgado Cuarto Civil

PROCESAL obviándose la notificación a los ejecutados de la aceptación expresa de la sucesión procesal»3. 2.10. El 27 de enero del 2020, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias rechazó la petición pues, con posterioridad al auto del 12 de febrero de 2013, «el extremo demandado actuó sin proponer la nulidad hoy predicada ». El ejecutado apeló. 2.11. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en proveído del 25 de marzo del 2021, confirmó la decisión del a quo. 2.12. Frente a estas últimas decisiones, el gestor del amparo criticó que no se tuvieron en cuenta « los hechos y argumentos que se expusieron en el escrito de sustentación de la apelación y lo que obra al interior del proceso. Es decir en su auto se limitó a referirse a la negociación o cesión de crédito realizada al exterior del proceso, entre sistemcobro y la persona natural de BLANCA NELLY CHUQEN ARIZA, la cual nunca ha sido reconocida como sucesora procesal y por tanto no podía desplazar, actuar, impulsar el proceso por no estar legitimada para realizarlo; Figura diferente a la que hace referencia el señor Magistrado de Segunda Instancia. Lo anterior sin tener en cuenta que conforme al precedente constitucional que se ha indicado en la presente acción, ni siquiera tenía derecho a la ejecución

la parte actora». 3 Folio 44-61 del PDF «Tutela». 5Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01088-00 En suma, adujo que el colegiado cuestionado « se limita en su auto interlocutorio a defender lo dicho por el Juez de primera instancia, más no verifico los hechos puestos en su conocimiento a través de la sustentación de la apelación que constituyen la viabilidad procesal de la nulidad interpuesta, a fin de dar trámite a la misma, conforme lo establece el artículo 134 del C.G.P.». Insistió en que los ejecutados «NUNCA hemos sido notificados, ni emplazados de la sucesión procesal dentro del proceso, pues ni siquiera existe auto al respecto, así como tampoco se reconoció sucesión procesal alguna en la sentencia y menos que fuera aceptada expresamente a sucesores procesales diferentes al acreedor inicial (Telecom) que se encontraba en LIQUIDACIÓN al momento de la presentación de la demanda y su posterior tramite , lo que genera NULIDAD DE LO ACTUADO desde el momento en que se generó, de acuerdo al numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., presentada oportunamente dentro del término del artículo 134 del C.G.P; es decir, con ocasión a la diligencia de entrega». Explicó que, conforme al artículo 60 del C.P.C. – hoy 68 del C.G.P.- «el adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria

68 del C.G.P.- «el adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente ». Así las cosas, consideró que era necesario que operara la sucesión procesal, junto con la aceptación expresa de los ejecutados, actos procesales que no acaecieron en el caso en concreto.

3. Pide que se deje «sin valor ni efecto legal alguno los autos de fecha 27 de enero de 2020 en primera instancia y el dictado el día 25 de marzo del 2021 en segunda instancia, por medio de los cuales se rechazó el trámite de la nulidad proferidos por los accionados Juzgado

Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. y Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil». 6Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01088-00 Por consiguiente, instó a que se ordene « al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C el trámite de la nulidad presentada y su posterior decisión, teniendo en cuenta la jurisprudencia y el precedente constitucional en lo relacionado con la falta de notificación o emplazamiento en forma legal, consagrada en el Artículo 133, numeral 8 del C.G.P.».

II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias afirmó que « en este proceso se ha resuelto vía ordinaria, los mismos y parecidos hechos relacionados con la sucesión,

II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias afirmó que « en este proceso se ha resuelto vía ordinaria, los mismos y parecidos hechos relacionados con la sucesión, cesiones de crédito y de derechos, puestos en conocimiento del accionante en la demanda de tutela, todos los cuales han sido tramitados respetando el derecho de defensa y contradicción de las partes, pues se les ha dado el trámite que corresponde a la norma vigente en cada uno de los momentos procesales y que han sido objeto de recurso de apelación». 2.- La apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva «en este proceso se ha resuelto vía ordinaria, los mismos y parecidos hechos relacionados con la sucesión, cesiones de crédito y de derechos, puestos en conocimiento del accionante en la demanda de tutela, todos los cuales han sido tramitados respetando el derecho de defensa y contradicción de las partes, pues se les ha dado el trámite que corresponde a la norma vigente en cada uno de los momentos procesales y que han sido objeto de recurso de apelación, de los cuales». 3.- La sociedad Alianza Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera del Fideicomiso Alianza Konfigura – liquidado – aclaró que « Alianza Fiduciaria S.A. como sociedad propiamente dicha, nunca ha sido titular del crédito otorgado a la señora Olga Marcela Dulcey Crispín». Por ende, «mi representada como sociedad

aclaró que « Alianza Fiduciaria S.A. como sociedad propiamente dicha, nunca ha sido titular del crédito otorgado a la señora Olga Marcela Dulcey Crispín». Por ende, «mi representada como sociedad 7Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01088-00 propiamente dicha no inició proceso alguno en contra de los señores Olga Marcela Dulcey Crispín ni Néstor Humberto Pabón Paipilla, y por tal motivo, no tuvo injerencia, ni ejerció actuaciones que motivaran las decisiones tomadas por el Juzgado ni el Tribunal accionados en este trámite». En consecuencia, adujo su falta de legitimación en la causa.

4. Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez, actuando como rematante adjudicatario del inmueble objeto de la controversia, aseveró que la nulidad quedó saneada pues «La parte Demandada interpuso solo el recurso de Reposición y en subsidio de Apelación contra el Auto del 12 de febrero de 2013 (Folios 421 C1), sin solicitar la nulidad en ese momento, y dichos autos quedaron en firme y ejecutoriado, es decir es COSA JUZGADA».

5. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , el gestor cuestiona la determinación proferida el 25 de marzo del 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión tomada por la Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de rechazar la nulidad propuesta por el actor.

Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión tomada por la Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de rechazar la nulidad propuesta por el actor.

2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.

8Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01088-00

3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo.

Para ello de entrada anunció que habría de confirmarse el auto recurrido pues « si se miran bien las cosas, lo que los recurrentes disputan, en últimas, es la legalidad de la providencia de 12 de febrero de 2013, en cuanto dispuso tener como cesionaria del crédito a la señora Blanca Nelly Chuquen Ariza, pese a que, según ellos, debió considerarla como sucesora procesal -lo que, alegan, requería de su aceptación expresa, según lo establecido en el artículo 68 del CGP- ». Bajo ese presupuesto, entendió que tal asunto « no puede controvertirse por la vía de las nulidades, no sólo porque ese auto –en su momentofue objeto de recursos y confirmado por esta Corporación en providencia de 22 de abril de 2014, sino también porque los vicios de

controvertirse por la vía de las nulidades, no sólo porque ese auto –en su momentofue objeto de recursos y confirmado por esta Corporación en providencia de 22 de abril de 2014, sino también porque los vicios de actividad procesal no sirven al propósito de verificar la corrección de una decisión». En todo caso, aseguró que no es posible alegar la indebida notificación de quien sucede en el proceso a la parte ejecutante «pues en esa oportunidad la jueza de primer grado puntualizó que “la cesión de los derechos de crédito que el acreedor de las mismas… hizo a favor de la señora Blanca Nelly Chuquen Ariza el 14 de noviembre de 2012, fecha para la cual el presente proceso, entre otros aspectos, ya contaba con sentencia de segunda instancia, evidencian que la cesión que se hizo no fue de derechos litigiosos sino de los derechos de crédito ya definidos”, razón por la cual, “tratándose de un derecho incorporado a un proceso judicial en curso, la notificación de la cesión para los demandados se surte por anotación por estado del proveído que acepta al cesionario” (auto de 8 de mayo de 2013, cdno. 1, p. 70)». 9Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01088-00 Trajo de presente que tal postura fue avalada por el Tribunal Superior, que señaló « que “la cesión que… hizo Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de administrador del Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II… no comprende, en su

Tribunal Superior, que señaló « que “la cesión que… hizo Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de administrador del Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II… no comprende, en su esencia, derechos litigiosos, sino una arquetípica transferencia del crédito… Por eso resulta innecesario indagar sobre el valor de la cesión, pues si lo que el ejecutante cedió fue el crédito propiamente dicho y no el evento incierto de la Litis (artículo 1969 C.C.), háyase o no comunicado la cesión, no existe posibilidad de cuestionar el monto de la misma, lo que hace absolutamente inoperante la figura del retracto o rescate». Aunado a lo anterior, y ante la existencia de un incidente de nulidad anterior al que ocupa la atención del Tribunal, «es claro que bien podía la juzgadora rechazar de plano la novísima solicitud, al amparo de lo dispuesto en los artículos 128, 135 y 136 del CGP».

4. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada sí abordó la problemática planteada por el accionante en los incidentes de nulidad, frente a lo cual concluyó sin dubitación que la necesidad de declarar o no la sucesión procesal en el auto del 12 de febrero del 2013 « no puede controvertirse por la vía de las nulidades, no sólo porque ese auto –en su momentofue objeto de recursos y confirmado por esta Corporación en providencia de 22 de abril de 2014, sino también porque

puede controvertirse por la vía de las nulidades, no sólo porque ese auto –en su momentofue objeto de recursos y confirmado por esta Corporación en providencia de 22 de abril de 2014, sino también porque los vicios de actividad procesal no sirven al propósito de verificar la corrección de una decisión». Además, se estimó adecuadamente que el precursor tuvo la oportunidad para invocar las presuntas anomalías presentadas y, pese a ello, actuó sin proponerla -en el primer incidente de nulidad planteado-. Al punto, esta Corporación ha enfatizado: 10Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01088-00 «(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”. “(…) De modo que es in viable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (STC8733-2017) (…)». (CSJ. STC9262020, de 5 de febrero de 2010). Igualmente, sobre la temática materia de controversia, la Sala adoctrinó lo siguiente: «(…) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades

Igualmente, sobre la temática materia de controversia, la Sala adoctrinó lo siguiente: «(…) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha (…)». (CSJ. STC26232020, de 11 de marzo de 2020).

5. Bajo tales consideraciones, la queja presentada por la accionante se circunscribe únicamente a mostrar un disentimiento subjetivo frente a la determinación del Tribunal, que se niega a fallar conforme a la postura que reiteradamente ha alegado.

Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. 11Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01088-00

causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. 11Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01088-00 Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta última.

6. De acuerdo con lo explicado en precedencia, la petición de resguardo ha de denegarse.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

petición de resguardo ha de denegarse.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01088-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

13Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01088-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

14

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