CSJ - STC4277-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4277-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4277-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01295-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Segundo Emeterio Grandas Tavera y María Gabrielina Ariza de Grandas contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fueron citados las partes e intervinientes en el pleito nº 2016-00013.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al denegar la solicitud de modulación de la sentencia judicial proferida dentro del asunto antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01295-00
2. Expusieron, en síntesis, que en la demanda de restitución de tierras promovida por Orlando Zafra Parada, «con el fin de buscar la restitución del predio den ominado “Nebusimake Parcela 26” », el actor adujo que sin «materializarse» la compraventa de «mejoras» sobre dicho bien, «a los pocos meses » y «por amenazas de las autodefensas en 1994 », debió «vender» y
compraventa de «mejoras» sobre dicho bien, «a los pocos meses » y «por amenazas de las autodefensas en 1994 », debió «vender» y salir «como consecuencia de las reiteradas amenazas de los grupos paramilitares que afectaron su permanencia en la vereda Rancho Grande, lo que le llevó a la pérdida del vínculo material con el fundo por el conflicto armado». Que transcurrido el tiempo y luego de haber pasado por varios dueños, «mediante escritura No. 505 del 17 de noviembre de 2004, de la Notaría Única del Carmen de Chucurí, el señor Orlando Sarmiento Rueda, hace la venta del predio a los suscritos accionantes », por lo que, al conocer de la reclamación judicial sobre dicho inmueble, ellos y «la empresa COLCCO S.A. » concurrieron «ante el Juzgado Primero Civil del Circuito en Restitución de Tierras de Bucaramanga», para presentar «oposición pues consideramos tener la calidad de terceros ocupantes de buena fe [ya que] tampoco somos perpetradores de los hechos victimizantes alegados por el señor reclamante [al] haber adquirido el predio 14 años después de los hechos de violencia alegados al interior del proceso de restitución de tierras».
Informaron que mediante sentencia dictada el 16 de diciembre de 2019, la sala enjuiciada amparó el derecho invocado por el señor Zafra Parada y su grupo familiar, y en lo que a ellos concierne, declaró « impróspera la oposición » que
diciembre de 2019, la sala enjuiciada amparó el derecho invocado por el señor Zafra Parada y su grupo familiar, y en lo que a ellos concierne, declaró « impróspera la oposición » que habían formulado, y de igual modo dispuso «negar, por 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01295-00
consecuencia, la condición de opositores de buena fe exenta de culpa, así como la de ocupantes secundarios». Aseveraron que de cara a la anterior decisión, elevaron solicitud de «modulación del fallo », aduciendo que se desconocieron sus «derechos fundamentales y convencionales », la cual fue denegada con auto del 10 de marzo de 2020, sin tener en cuenta «los principios rectores y orientadores consagrados en la ley 1448 de 2011 », y «desatendiendo el derecho sustancial frente a quien ha sido 4 comprador [pese a] nuestra condición de población con protección constitucional reforzada, por ser (…) adultos mayores», e incurriendo en «defecto fáctico por omisión probatoria».
3. Pretenden, «se deje sin efectos el auto de fecha 10 de marzo de 2020 (…), mediante el cual se negó la solicitud de modulación de la sentencia proferida el 16 de diciembre de [2019]», y, «en consecuencia solicitamos se acceda a la declaratoria de segundos ocupantes a los suscritos (…) ordenando la compensación respectiva de conformidad con la normatividad vigente y la jurisprudencia».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
ocupantes a los suscritos (…) ordenando la compensación respectiva de conformidad con la normatividad vigente y la jurisprudencia». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS Hasta el momento en que se proyecta este fallo no se ha acreditado pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura accionada vulneró las prerrogativas fundamentales de los 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01295-00
accionantes, al negar la solicitud de modulación de la sentencia que dispuso la restitución del predio negando su calidad de ocupantes secundarios y su situación de vulnerabilidad debido a la edad, o si por el contrario esa determinación denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido
reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Así mismo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01295-00
orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que la decisión reprochada no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino que, por el contrario, corresponde a uno razonable y que, por tanto, no constituye defecto específico de procedibilidad del amparo deprecado. 3.1. En efecto, para que la autoridad convocada, mediante providencia del 10 de marzo de 2020, resolviera
defecto específico de procedibilidad del amparo deprecado. 3.1. En efecto, para que la autoridad convocada, mediante providencia del 10 de marzo de 2020, resolviera «negar por improcedente la solicitud de modulación presentada por los opositores Segundo Emeterio Grandas Tavera y María Gabrielina Ariza de Grandas », se valió de una motivación que lejos está de tornarse arbitraria o antojadiza. Empezó por indicar que los solicitantes encaminaron su pretensión a que «se les reconociere su calidad de “segundos ocupantes” pues en su parecer, en la decisión no se tuvieron en cuenta circunstancias tales como que son personas muy mayores que ameritan especial atención y protección; que no adquirieron el predio directamente de la solicitante; que pagaron un precio; que constituyeron una propiedad privada y que, asimismo, se afectarían los derechos de terceros que debieron comparecer al proceso [ya que] residen en el mentado bien y derivan su subsistencia de su trabajo en ese lugar », y 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01295-00
tras ello, precisó que la «excepcional posibilidad» de modular los fallos proferidos en tales asuntos: «(…) supone la existencia probada de flamantes sucesos que por cuya transcendencia se enseñe consecuente que, en lo pertinente, sean variadas las órdenes contenidas en la sentencia, más precisamente, aquellas que tiendan a determinar la mejor manera en que deben garantizarse los derechos de las partes. Se persigue de ese modo “asegurar” el goce efectivo del
sentencia, más precisamente, aquellas que tiendan a determinar la mejor manera en que deben garantizarse los derechos de las partes. Se persigue de ese modo “asegurar” el goce efectivo del derecho. Con todo, conviene sí precisar que así se trate de procesos de veras muy especiales que conciernen con un singular mecanismo de justicia transicional, tan particular connotación no significa ni puede traducir que las providencias dictadas en estos asuntos, puedan modificarse de cualquier modo o por cualquier razón. Pues como no podía ser de otra manera, en estos escenarios aplican también los principios de estabilidad, certeza y seguridad que deben comportar las decisiones judiciales; los que, si bien aquí no son necesariamente inexpugnables por cuanto que, es verdad, en veces se autoriza esa modulación, de todas formas, la aplicación de esa valiosa prerrogativa, es francamente excepcional y reclama, por eso mismo, un criterio severamente restrictivo». Traduce entonces que, aunque excepcional, queda a salvo una posibilidad para que en estos asuntos proceda modular los fallos; misma que tiene cabida, y en ello vale la precisión, en tanto medie la concluyente prueba de sucesos - novedosos por demáspor cuya trascendencia se enseñe consecuente que, en lo pertinente, se innoven las órdenes contenidas en la sentencia en aras de realizar, si se quiere decir así, de mejor manera, esa dispuesta reparación a favor de la víctima o incluso, optimizar la medida de atención que hubiere beneficiado a un segundo
aras de realizar, si se quiere decir así, de mejor manera, esa dispuesta reparación a favor de la víctima o incluso, optimizar la medida de atención que hubiere beneficiado a un segundo ocupante por la “especial” protección aneja con la condición de una y de otro bajo la noción de reparación transformadora».
En esas circunstancias, recordó que esa facultad, prevista en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, además de «reparar a la víctima », buscaba «rehacer su vida en condiciones dignas», propósitos que dijo haber atendido en la sentencia del 16 de diciembre de 2019; por tanto, rechazó lo pretendido por los hoy querellantes en tanto, «lejos de propender por esos loables propósitos de enriquecer y/o contribuir con las medidas de reparación otorgadas a favor de los amparados con el 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01295-00
fallo -cual constituye la misión de la modulaciónapunta más bien a un insólito designio para renovar la controversia y remover una decisión, más puntualmente, esa que de manera franca y expresa les negó y descartó para los ahora petentes, y por los motivos allí mismo señalados, la alegada condición de “segundos ocupantes”. Lo que no es factible de lograr mediante el instituto por el que aquí se recaban semejantes cosas». En ese orden, recalcó que: «(…) la excepcional posibilidad de modular las decisiones en este
factible de lograr mediante el instituto por el que aquí se recaban semejantes cosas». En ese orden, recalcó que: «(…) la excepcional posibilidad de modular las decisiones en este linaje de asuntos, no se corresponde precisamente con un instrumento alterno o subsidiario del que antojadizamente puedan servirse las partes para controvertir los fundamentos fácticos, jurídicos o probatorios de la sentencia como tampoco para provocar cuestionamientos o replanteamiento de lo que fue objeto de resolución; mucho menos para, por sobre los motivos contenidos en la providencia, hacer primar aquellos que a su juicio eran acaso más preferibles o los mejor ajustados y pertinentes. Tal sería refundir y asimilar la “modulación” con un exótico y hasta versátil medio de impugnación; que ni por asomo lo es. Por modo que ese anhelo para “modular” la sentencia por las razones que aquí se trajeron a cuento, bastaría replicarlo diciendo que no se está en una situación que justifique variar o retocar o mejorar esos mandatos con ocasión de flamantes circunstancias que así lo ameriten; por otro, que no es “recurso” destinado a “revocar” decisiones en firme y, finalmente, porque tampoco cuentan ellos con alguna facultad para propugnar aquí, con indiscreto interés por cierto, por agenciar derechos ni reclamar los que no son suyos o en pro de personas distintas -los de sus vivientesque, en cualquier caso, tampoco calificarían
con indiscreto interés por cierto, por agenciar derechos ni reclamar los que no son suyos o en pro de personas distintas -los de sus vivientesque, en cualquier caso, tampoco calificarían propiamente como “ocupantes secundarios”. Pues no pueden serlo los “trabajadores” de los opositores. Ni más faltaba». 3.2. En apoyo a lo anterior, es necesario advertir que, conforme al precedente constitucional, el estudio sobre la buena fe encuentra su excepción en los llamados ocupantes secundarios, ya que: «(…) muchos de los opositores que acuden a los procesos de restitución no armonizan con la figura de opositores/presuntos victimarios que planteó la Ley de Victimas para tramitar la 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01295-00
restitución y, en cambio, podrían tratarse de población (i) igualmente víctima [de la violencia, de la pobreza o de desastres naturales] como la que acude a solicitar la restitución, que por su (ii) condición de alta vulnerabilidad llegó al predio en condiciones de urgencia o de necesidad, lo que le llevó a instalarse allí bajo una conducta si bien de buena fe, no necesariamente exenta de culpa (C-820 de 2012) que (iii) no tuvo ni tiene ninguna relación directa o indirecta con el despojo del bien; que además (iv) su interés no es necesariamente la titularidad del mismo, sino que reivindica que allí tiene su vivienda o que del predio deriva sus
directa o indirecta con el despojo del bien; que además (iv) su interés no es necesariamente la titularidad del mismo, sino que reivindica que allí tiene su vivienda o que del predio deriva sus medios de subsistencia, es decir, que es un segundo ocupante legítimo; y que (v) como consecuencia de la sentencia de restitución está perdiendo el lugar donde vive o del que depende su mínimo vital en los términos de los Acuerdos Reglamentarios de la Unidad de Restitución de Tierras sobre Segundos Ocupantes. (…) Sobre este punto, cabe aclarar la diferencia conceptual que existe entre dichas categorías. Tal como ocurre en el caso concreto, segundos ocupantes y opositores, tienden a confundirse a nivel procesal lo que, en últimas, invisibiliza la situación de los primeros. Sin embargo, existen diferencias fundamentales entre ambos, pues mientras el opositor reivindica la titularidad del bien objeto de restitución y lo disputa con el solicitante durante el proceso alegando mejor derecho; el segundo ocupante , por su parte, encarna la situación fáctica y jurídica de quien habita o deriva de aquél bien inmueble, sus medios de subsistencia» (CC T-315/16). En ese sentido, mediante sentencia C-330 de 2016, esa Corporación precisó que para reconocer «compensación» a quienes resulten afectados en la restitución de tierras, la exigencia de buena fe exenta de culpa, «puede traducirse en una
Corporación precisó que para reconocer «compensación» a quienes resulten afectados en la restitución de tierras, la exigencia de buena fe exenta de culpa, «puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos», refiriéndose a la constituida «por los segundos ocupantes (personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01295-00
despojo o el abandono forzado del predio». Resaltado fuera del texto.
Posteriormente, aseveró que los derechos de que son titulares los segundos ocupantes, como «sujetos de especial vulnerabilidad y, por ende, de protección constitucional reforzada», deben ser garantizados «con independencia de la controversia y el esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio restituido », para ello «es preciso atender a la relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida. La “relación” segundo ocupante-predio restituido-necesidades
derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida. La “relación” segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población » (CC A-373/16). Subraya la Sala. Conforme a lo anterior, el examen acerca de la buena fe «exenta de culpa» -exigida a los opositores que pretende reivindicar su derecho sobre el predio-, se torna flexible para los segundos ocupantes , pues éstos pueden acceder a que se les garantice adecuadamente « tierras, vivienda y generación de ingresos», cuando acrediten: (i) no tener relación directa o indirecta con el abandono o el despojo del predio; (ii) ser personas que habiten en los predios objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital; y, (iii) encontrarse en condiciones de vulnerabilidad. Bajo ese entendimiento, deviene importante precisar que para no reconocer a los acá accionantes como segundos 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01295-00
ocupantes, en la sentencia del 16 de diciembre de 2019 el tribunal dijo que el recaudo probatorio impedía la configuración de los dos últimos requisitos en cita. Ello, porque más allá del «informe de caracterización» expedido por la Unidad de Restitución de Tierras, el cual «en ningún caso
configuración de los dos últimos requisitos en cita. Ello, porque más allá del «informe de caracterización» expedido por la Unidad de Restitución de Tierras, el cual «en ningún caso puede ser necesariamente vinculante », acerca de las circunstancias para establecer la «calificación judicial de “vulnerabilidad”», evidenció: «(…) que Segundo Emeterio Grandas Tavera, es un hombre adulto de 82 años de edad, casado con la también opositora María Gabrielina Ariza de Grandas, de 76 años de edad, quienes cursaron hasta segundo primaria y residen en una vivienda propia ubicada [en el] barrio El Centro del municipio El Carmen de Chucurí, en compañía de su nieto César Oswaldo Vargas Grandas de 28 años de edad, con grado educativo profesional (Licenciado en Ciencias Naturales), vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado; no son víctimas del conflicto armado ni perciben ayudas o subsidios del Estado, constituyendo su patrimonio cuatro viviendas urbanas, tres de ellas ubicadas en el mismo municipio de El Carmen de Chucurí y una en Bucaramanga, avaluadas en $450.000.000 aproximadamente; asimismo, poseen en su haber otra finca valorada en $150.000.000, un vehículo que cuenta con un valor estimado de $10.000.000 y ganado por $130.000.000, [también] tienen una obligación hipotecaria por valor de
otra finca valorada en $150.000.000, un vehículo que cuenta con un valor estimado de $10.000.000 y ganado por $130.000.000, [también] tienen una obligación hipotecaria por valor de $50.000.000 sobre la mencionada heredad [y] que en ese fundo tienen cría de ganado, pescado y cosechas por valor de $200.000.000. «(…) en torno a los medios de subsistencia, durante la entrevista rendida ante la Unidad señalaron que sus principales ingresos provienen de la Parcela 26 Nebusimake de la cual se percibe una suma de $8.000.000.oo mensuales, por concepto de arriendos de dos viviendas urbanas ubicadas en El Carmen de Chucurí, equivalentes a $2.000.000.oo y de la explotación de una Finca denominada El Edén $500.000.oo, de los cuales $5.133.333.oo son invertidos en la alimentación, pago de servicios, de la deuda financiera y en gastos de producción. [Que] los emolumentos obtenidos merced al aprovechamiento agropecuario del terreno, son utilizados no solo en las necesidades de la pareja sino también de sus 6 hijos y nietos [aunque ante el juzgado declaró] que sus hijos “(…) tienen el ranchito en el pueblo, pero en el campo no” [y que] “ellos también trabajan”, manifestaciones que resultarían suficientes para desvirtuar que la familia extensa 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01295-00
campo no” [y que] “ellos también trabajan”, manifestaciones que resultarían suficientes para desvirtuar que la familia extensa 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01295-00
dependa única y exclusivamente del predio solicitado en restitución». [Adicionalmente] sostuvo que su profesión era la de comerciante [ya que] “tengo un almacencito de ropa (…)”, actividad que no resultó reportada durante el informe de caracterización en el que se omitió señalar la retribución dineraria que obtiene por el desarrollo de esa labor». En atención a lo anterior, concluyó que «la restitución del predio no implica por sí misma, la desprotección del núcleo familiar [porque, de un lado] , no es ese precisamente su lugar de residenciaresiden en una de las casas en el casco urbano del municipio [y de otro, porque], el hogar de los opositores no se encuentra propiamente en situación de pobreza amén que sus ingresos provienen de distintas fuentes económicas y no solamente del terreno de que aquí se trata [por tanto], sus condiciones personales no resultan equiparables a las circunstancias de vulnerabilidad ni a los parámetros antes descritos por la H. Corte Constitucional, ni siquiera atendiendo su avanzada edad, pues que, a pesar de ello, el reconocimiento de ocupante secundario con derecho a medida de atención procede, no tanto por el mero hecho de que se esté en presencia de sujetos vulnerables », en la medida que no se amenaza y menos se afecta su mínimo vital.
secundario con derecho a medida de atención procede, no tanto por el mero hecho de que se esté en presencia de sujetos vulnerables », en la medida que no se amenaza y menos se afecta su mínimo vital. 3.3. Como acaba de verse, acompasando el estudio que dio lugar a que en el fallo se negara el reconocimiento de segundos ocupantes, con la de no dar viabilidad a la «modulación» de dicha decisión de fondo, para la Corte la resolución acusada no constituye defecto alguno que amerite la intervención del juez constitucional, pues lejos de tornarse arbitraria, se trató de un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida. Nótese que conforme al análisis normativo, jurisprudencial y de los medios de prueba adosados al 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01295-00
expediente, el no reconocimiento de los hoy tutelantes como segundos ocupantes dentro del proceso de restitución de tierras n° 2016-00013, se soportó en que no demostraron necesidad de residir en el inmueble materia del pleito judicial, por contar con más bienes y fuentes de ingresos económicos distintos a los derivados del predio restituido, y, por no encontrarse en las condiciones de vulnerabilidad exigidos para el otorgamiento de la prestación reclamada. Por ende, resultaba improcedente que por vía de «modulación», la sala enjuiciada volviera a debatir una situación ya definida.
Por ende, resultaba improcedente que por vía de «modulación», la sala enjuiciada volviera a debatir una situación ya definida. Así, frente al defecto fáctico endilgado, recuérdese que el juez de tutela no está llamado a decirle al ordinario que su raciocinio sobre la validez de la prueba es o no el acertado, porque ese reclamo solo sería aceptable en la medida en que lo resuelto se produzca por « omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)» (CC T-567/98, T-239/96, T-576/93, T-442/94, T-538/94 y SU-241/15), lo cual acá no acontece, puesto que dicha valoración fue realizada sin desconocer las reglas de la sana crítica. Sobre el particular, el precedente enseña que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01295-00
un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana
la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01295-00
un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, citada entre otras en STC902-2020, 5 feb. 2020, rad. 00187-00). En todo caso, y al margen de lo anterior, frente a ataques contra decisiones judiciales, con suficiencia se ha precisado que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de
hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC, 1 8 mar. 2010, exp. 00367-00, citada en STC16060-2019, 28 nov. 2019, rad. 00214-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo antedicho, se denegará la protección deprecada, ya que lo resuelto por la autoridad judicial encartada, no configura desafuero que justifique su invocación para con ella invalidar la actuación censurada. 13Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01295-00
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo pretendido a través de la presente tutela. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
tutela. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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