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CSJ - STC4277-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4277-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4277-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01103-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Esteban Mauricio Parra Rojas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad de radicado 2018-00253-01.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01103-00 2 2.1. El tutelante fue demandado por Mauricio Alberto Parra Gómez en proceso de impugnación de paternidad 1. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, quien lo admitió a trámite el 29 de octubre de 20182. 2.2. Cumplidas las etapas procesales pertinentes, el Despacho citado mediante sentencia del 11 de septiembre de 2020, resolvió «declarar que… ESTEBAN MAURICIO PARRA ROJAS…,

20182. 2.2. Cumplidas las etapas procesales pertinentes, el Despacho citado mediante sentencia del 11 de septiembre de 2020, resolvió «declarar que… ESTEBAN MAURICIO PARRA ROJAS…, e hijo de la señora LILIANA MARÍA ROJAS, NO es hijo del señor MAURICIO ALBERTO PARRA GÓMEZ»3. 2.3. Inconforme con esa determinación, el actor presentó recurso de apelación, en el que expuso que en «la oportunidad procesal pertinente (Artículo 14 del Decreto 806 de 2020), aplicaré los alegatos en segunda instancia y sustentaré la apelación, con el objeto de desarrollar las razones de inconformidad contenido en los presentes reparos»4. 2.4. El 5 de noviembre de 2020, el Tribunal cuestionado determinó «admitir para todos los efectos. En la presente apelación se observará el trámite previsto en el Art. 14 del Decreto Ley 806 de 2020»5. 2.5. No obstante, dicha autoridad el 27 de noviembre de la pasada anualidad, y en virtud del «silencio que guardó el impugnante en el término legal concedido para que sustentara el recurso promovido», resolvió «de conformidad con lo previsto en el inc. 3 del art. 14 del Decreto Ley 806 de 2020 [DECLARAR] DESIERTO el recurso de apelación… contra la sentencia n.° 045 que en septiembre 11 de 2020

14 del Decreto Ley 806 de 2020 [DECLARAR] DESIERTO el recurso de apelación… contra la sentencia n.° 045 que en septiembre 11 de 2020 1 Folios 8 a 11 del PDF «01ImpugnacióndelaPaternidad20180025300».2 PDF «04Autoavocayvincula20180025300».3 PDF «37SentenciadeFamilia4520180025300».4 PDF «39Recursoapelaciónsentencia20180025300».5 Rama judicial – Consulta de procesos. www.ramajudicial.gov.co - Verificado el 15 de abril de 2020.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01103-00 3 profirió la Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo» 6. Frente a este pronunciamiento, el quejoso interpuso recurso de súplica. 2.6. El 15 de marzo de 2021, la Sala querellada «rechaz[ó] por improcedente» el remedio elevado, por cuanto la determinación cuestionada «no es de aquellas que por su naturaleza serían apelables». Además, resaltó que «el único recurso procedente contra la decisión de deserción […] es el de REPOSICIÓN […]», sin embargo, «NO ES POSIBLE efectuar ese tipo de adecuación o redireccionamiento, toda vez que para ello era necesario que el recurso que sí procedía (reposición) hubiese sido interpuesto “…oportunamente…”, vale decir, “…dentro de los tres días (3) días siguientes al de notificación del auto…”»7. 2.7. El promotor se duele de que «la determinación proferida el 27 de noviembre de 2020» vulnera «los derechos fundamentales al

los tres días (3) días siguientes al de notificación del auto…”»7. 2.7. El promotor se duele de que «la determinación proferida el 27 de noviembre de 2020» vulnera «los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en razón a que, al momento de presentar el recurso de apelación, el mismo escrito contiene la sustentación el que fue concedido y el Tribunal […] lo declaró desierto, por la falta de sustentación del recurso». En ese orden, aduce que «el Tribunal desconociendo que este recurso ya venía sustentado, no le dio el trámite correspondiente». Sostiene, que «el hecho de exigir una doble sustentación del recurso de apelación nos lleva a un excesivo ritualismo, sacrificando el derecho de defensa, pues no existe diferencia entre la sustentación presentada cuando el expediente o sus copias aún no han sido remitidas al superior y la expuesta ante éste, o entre la que se efectúa oralmente y aquella consignada en escrito en cualquiera de las instancias».

3. Instó, conforme a lo relatado, que se revoque «la decisión que DECLARÓ DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN […] 6 Folio 29. Anexos de la demanda de tutela. 7 Folios 33 a 39. Ibídem.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01103-00 4 teniendo en cuenta que el recurso se encontraba legalmente sustentado en el escrito denominado reparos a la sentencia».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle del Cauca) remitió el expediente digital del juicio criticado por esta vía8.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle del Cauca) remitió el expediente digital del juicio criticado por esta vía8.

2. Los demás guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos del accionante al declararse desierto el recurso de apelación impetrado. Ello, por cuanto en su sentir, ya había sustentado debidamente la alzada ante el juez de primer grado.

2. Pronto advierte esta Sala la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.

Pues bien, de acuerdo a lo determinado por la Sala del Tribunal al desatar el recurso de súplica 9, se avizora que el actor no presentó el remedio de reposición contra la providencia del 27 de noviembre de 2020, ya que al resolver dicha interpelación y llevar a cabo la respectiva adecuación – al de reposición-, el juzgador colegiado encontró que el remedio horizontal fue presentado por fuera «[…] de los tres días (3) días siguientes a la notificación del auto». 8 Respuesta por correo electrónico de fecha 14 de abril de 2021.9 La Sala Dual del Tribunal resolvió declarar improcedente el recurso debido a que la

decisión cuestionada «no es de aquellas que por su naturaleza serían apelables».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01103-00 5 Ahora, manifiesta el gestor que acudió en tiempo a la judicatura para exponer su queja, sin embargo, esto no se encuentra probado, dado que de lo adosado a la presente causa constitucional 10 no se permite verificar que efectivamente ello haga parte del recurso echado de menos, pues ni siquiera se vislumbra fecha alguna.

3. De lo precedente concluye esta Corporación que el querellante contó con la oportunidad de exponer y alegar a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo.

En efecto, es ineludible que se desperdició la herramienta que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 318  del Código General del Proceso, el cual debió ser alegado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia objeto de queja. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad -relacionadas con la

desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad -relacionadas con la oportunidad para sustentar el recurso de apelación-. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir lo que ahora pretende en esta instancia. 10 Folio 40 de los anexos de la demanda de tutela.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01103-00 6 Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su

cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).

4. Sumado a lo anterior, y en relación con el lamento del actor pues había sustentado la alzada ante el juzgador de primer grado, y por ello no había necesidad de hacerlo ante el tribunal ad quem, advierte la Corte que frente a ese tópico se ha establecido que, una vez admitido el remedio vertical, igualmente, debe sustentarse ante el fallador de segunda instancia, ya sea en audiencia, conforme a lo dictado por el Código General del Proceso, o por escrito, como lo regló el Decreto 806 de 2020, los fundamentos por los que considera procedente la apelación, y no en instancias previas o en otros momentos procesales.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01103-00

7 En un asunto de contornos similares, con la variación de que el tribunal en esa oportunidad para desatar la apelación tuvo en cuenta lo discurrido por el accionante ante el a quo, la Sala determinó que Puestas de ese modo las cosas, debe precisarse en principio, que independientemente de la norma que se hubiera aplicado, asunto que no discute la sociedad apelante, lo cierto es que lo ocurrido en

el a quo, la Sala determinó que Puestas de ese modo las cosas, debe precisarse en principio, que independientemente de la norma que se hubiera aplicado, asunto que no discute la sociedad apelante, lo cierto es que lo ocurrido en el proceso en forma visible, es que el Tribunal acogió una posición contraria a la jurisprudencia decantada de esta sala, dando por válidas las alegaciones presentadas en primera instancia, sin tener en cuenta que la intención del legislador, ratificada por la sentencia unificadora SU 418 de 2019 de la Corte Constitucional, es que la sustentación ante el juez de segunda instancia es obligatoria , sea en forma oral como lo establece el Código General del Proceso, ya por escrito como lo señala el decreto 806 de 2020, pero en todo caso ante el juez ad quem, y que no son válidos los argumentos acogidos por el fallador acusado de dar validez y eficacia a los argumentos allegados cuando se propuso el recurso o sea los presentados ante el juez de primera instancia así sean muy completos. En esa forma, le asiste razón a la accionante en tutela cuando señala el error en que incurrió el fallador civil al dar trámite completo al recurso de apelación sin la sustentación del recurso en segunda instancia (subrayas por fuera del texto - CSJ STC705-2021. Feb. 3 de 2021. Rad. 2021-00101-00. Reiterado en CSJ STC1738-2021).

5. De igual forma, no son de recibo los cuestionamientos esbozados por el tutelante, pues a su

Reiterado en CSJ STC1738-2021).

5. De igual forma, no son de recibo los cuestionamientos esbozados por el tutelante, pues a su turno, en el escrito presentado frente a la sentencia de primera instancia, se observa que este conocía de la carga de sustentar la alzada ante el Tribunal Superior, toda vez que dejó claro que en «la oportunidad procesal pertinente (Artículo 14 del Decreto 806 de 2020), aplicaré los alegatos en segunda instancia y sustentaré la apelación, con el objeto de desarrollar las razones de inconformidad contenido en los presentes reparos»11 (se resalta), no obstante, dejó fenecer la oportunidad. 11 PDF «39Recursoapelaciónsentencia20180025300».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01103-00

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6. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2021-01103-00 9

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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