CSJ - STC4278-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4278-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4278-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01303-00 (Aprobado en Sala de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Sandoval Delgado, contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 2020-00244.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, aparentemente conculcadas por la autoridad convocada porque no ha resuelto la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01203-00
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2. Como sustento del reclamo manifiesta, en resumen, que interpuso la acción constitucional n° 202000244-00 contra el Juzgado 123 Instrucción Penal Militar de Puerto Salgar, la cual se tramitó en primera instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien mediante fallo de 5 de mayo anterior negó el amparo reclamado.
Afirma, que impugnó la anterior decisión el 11 de
Judicial de Bucaramanga, quien mediante fallo de 5 de mayo anterior negó el amparo reclamado. Afirma, que impugnó la anterior decisión el 11 de mayo hogaño, no obstante, sostiene que a la fecha de presentación de este auxilio -24 de junio de 2020- ésta no ha sido resuelta, pese a que «ya se cumplió el término de 20 días sin que hasta el momento haya recibido notificación de la decisión tomada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, además [ha] enviado correos solicitando información (…) del cual no [ha] recibido respuesta».
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la Sala de Casación Penal «que se dé tramite a la impugnación del fallo de tutela y dentro del menor termino que sea posible se notifique la decisión tomada».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, informó que esa corporación profirió sentencia de primera instancia el 5 de mayo de 2020, la cual fuera impugnada por Sandoval Delgado, para lo cual fue remitida el 14 de mayo de esta anualidad a la Sala de Casación Penal.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01203-00
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2. La Sala de Casación de Penal, por intermedio de uno de sus magistrados relató que «(…) el expediente de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alfredo Sandoval Delgado contra el Juzgado 123 de Instrucción Penal Militar de Puerto Salgar –
uno de sus magistrados relató que «(…) el expediente de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alfredo Sandoval Delgado contra el Juzgado 123 de Instrucción Penal Militar de Puerto Salgar – Meta y otros, fue sometida a reparto con radicado 680012204000202000244 01 y radicado interno 493/110464 el 18 de mayo de 2020, correspondiendo al despacho del H. Magistrado Eugenio Fernández Carlier. Que mediante fallo del 18 de junio de la presente anualidad la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Confirmó la sentencia emitida el 5 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó el amparo». Precisó, que no ha vulnerado las garantías esenciales reclamadas por el gestor, en la medida que el fallo fue proferido dentro del término legalmente previsto para tal fin, y «mediante telegrama No. 9399 dirigido al señor Capitán Andrés Pérez Frías, Comandante de la Estación de Policía de Piedecuesta Santander enviado a los corres (sic) electrónicos almeidaalejandro693@gmail.com; pedro.almeida1582@correo.policia.gov.co; se notificó y por su intermedio al señor LUIS ALFREDO SANDOVAL DELGADO, del fallo de tutela anteriormente citado».
3. La Dirección General del Instituto Nacional
se notificó y por su intermedio al señor LUIS ALFREDO SANDOVAL DELGADO, del fallo de tutela anteriormente citado».
3. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, solicitó que se desvinculara a la entidad del presente trámite aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01203-00
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CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las garantías esenciales aducidas por el querellante, toda vez que presuntamente, ha incurrido en mora judicial para resolver la impugnación formulada contra el fallo de 5 de mayo de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en virtud de la acción de tutela n° 202000244-00.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática la jurisprudencia constitucional ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo, al advertir que: «(…) toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía
iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva. Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben serRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01203-00 5 adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley. Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento». (…) El Constituyente coherente con el reconocimiento que hizo de estas garantías estableció el siguiente mandato: “Los términos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado ” del cual se infiere, tal y como lo ha precisado esta Corporación desde sus primeras providencias (T-431/92), que “la Constitución Política de 1991 está inspirada, entre otros muchos, en el propósito definido de
como lo ha precisado esta Corporación desde sus primeras providencias (T-431/92), que “la Constitución Política de 1991 está inspirada, entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar la indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos procesales acarreando a los destinatarios de la administración de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más elementales derechos”» (CC T-30/05). Acerca de este puntual aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelvaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01203-00 6 con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las
ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
3. El caso concreto.
Preliminarmente, ha de destacarse que el reclamo constitucional se enfila a cuestionar la presunta tardanza de la Sala de Casación Penal en resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de junio de 2020 en virtud de la acción de tutela n° 2020-00244-00. De la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional toda vez que en este evento no se suscita afectación a las garantías esenciales reclamadas por el convocante, y paraRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01203-00 7 ello basta destacar que el fallo echado de menos por el accionante, fue proferido el 18 de junio hogaño, y según lo
7 ello basta destacar que el fallo echado de menos por el accionante, fue proferido el 18 de junio hogaño, y según lo informado por la autoridad convocada, el enteramiento de dicha decisión se surtió a través de correo electrónico. En un caso similar en el que no se acreditó la afectación actual de los derechos fundamentales esta Sala indicó: «(…) para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC16340, nov. 10 de 2016).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, advierte la Sala que en esta ocasión no se acredita vulneración de los derechos invocados, en la medida que, la impugnación formulada por el gestor frente al fallo de 5 de mayo de 2020 fue resuelta mediante sentencia que data de 18 de junio anterior. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia enRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01203-00 8 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
8 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2020-01203-00
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