CSJ - STC4278-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4278-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4278-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01096-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Segundo Isidro Ávila Torres frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 2005-213.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01096-00
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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. La sociedad Agrocom S.A.S. en Reorganización instauró demanda ejecutiva derivada en un título valor -pagaré en su contra y en la de otra persona, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal1. 2.2. Indicó que la ejecutante informó al despacho que su residencia estaba en la ciudad de Yopal, aportando una
correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal1. 2.2. Indicó que la ejecutante informó al despacho que su residencia estaba en la ciudad de Yopal, aportando una dirección con la cual no ha tenido relación alguna. Sostuvo que desde el año 2003 reside en Sogamoso2 y además desarrolla labores fuera del país, ello por cuanto fue desplazado por amenazas de grupos insurgentes. 2.3. Afirmó que nunca ha recibido notificación alguna en la ciudad de Sogamoso. Adujo que en el año 2020, cuando retiró dinero de sus cuentas bancarias, se enteró que sobre las mismas recaían unos embargos registrados por el referido despacho judicial dentro del proceso con radicado 2005-213. 2.4. El 29 de enero de 2020 interpuso incidente de nulidad3 conforme el numeral 8 del artículo 133 del CGP. allegó para el efecto pruebas documentales donde acreditaba que antes de 2005 residía en Sogamoso. El 29 de julio de la citada anualidad el Juzgado dejó conocer unas pruebas (estado de cuenta y facturas) que fueron recibidas por otro ejecutado y aportadas por el incidentado el 17 de junio, es decir, por fuera del término contemplado en el artículo 129 del CGP. 1 Folio 1 del PDF «archivo».2 Folio 1 del PDF «archivo».3 Folio 1 del PDF «archivo».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01096-00 3 2.5. El Juzgado a pesar de negar esas pruebas, por no haber sido aportadas en tiempo, las decretó de oficio, lo cual
3 2.5. El Juzgado a pesar de negar esas pruebas, por no haber sido aportadas en tiempo, las decretó de oficio, lo cual en su sentir, «rompe de tajo la carga dinámica de la prueba y la igualdad entre las partes4». No obstante, sostuvo que esas facturas no fueron conocidas por él, pues ni las firmó ni entregó esa dirección. Por lo cual el ejecutante «hizo caer en error al despacho al inventarse una dirección de notificaciones sin tener prueba alguna que esa era su residencia5». 2.6. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal por determinación del 29 de julio de 2020, negó la nulidad, al considerar que «no había existido vulneración alguna ya que había pruebas como las decretadas de oficio que demostraban la dirección de notificaciones del suscrito […]6», y que del material probatorio aportado no logró desvirtuar que esa no fuese su dirección. 2.7. Apeló dicha decisión y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal por pronunciamiento del 15 de febrero de 20217, confirmó lo resuelto por el a quo. 2.8. El accionante reprochó que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en defecto procedimental absoluto e indebida valoración probatoria, pues a pesar de que las pruebas habían sido aportadas por el incidentado por fuera del término, fueron tenidas en cuenta al decretarlas de oficio. Asimismo, se desconoció lo manifestado por la parte incidentada en su interrogatorio, en el sentido de que «no se había realizado diligencia alguna para […] establecer mi dirección de
fuera del término, fueron tenidas en cuenta al decretarlas de oficio. Asimismo, se desconoció lo manifestado por la parte incidentada en su interrogatorio, en el sentido de que «no se había realizado diligencia alguna para […] establecer mi dirección de 4 Folio 2 del PDF «archivo».5 Folio 3 del PDF «archivo».6 Folio 3 del PDF «archivo».7 Folio 1-11 «85001310300220050021301-APEL.AUTO-Agrocom Ltda.-Carlos Germán Velandia Rincón –ejecutivo.pdf».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01096-00 4 notificaciones […]». Tampoco se valoraron los documentos que allegó, donde se refería que residía en la ciudad de Sogamoso.
3. Pidió, en consecuencia, «dejar sin valor ni efectos las actuaciones procesales posteriores al mandamiento de pago».
Igualmente, se ordene que se haga su notificación de manera personal «a la dirección calle 16 n.° 24 -32 de la ciudad de Sogamoso».
II. LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS
VINCULADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, indicó que el 15 de febrero del año en curso, resolvió la alzada interpuesta por la parte demandada –incidentante, contra la decisión emitida el 29 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal. Afirmó que confirmó dicha determinación, la cual remite en archivo adjunto.
Igualmente, señaló que «dentro del trámite surtido en esta Sala se observó el respeto al debido proceso, el derecho de defensa y
Igualmente, señaló que «dentro del trámite surtido en esta Sala se observó el respeto al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de las partes».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, afirmó que compartía el acceso al expediente digital.
3. Agrocom S.A.S. En Reorganización, pidió desestimar las solicitudes realizadas por el accionante, y se ordene continuar con el trámite del proceso, toda vez que de las pruebas que fueron allegadas al mismo, se evidencia que
«la dirección que siempre aportaron fue la carrera 24 n.° 20-35 barrio bicentenario de Yopal Casanare».
III. CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01096-00
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1. En el sub examine, el gestor se duele de que en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por Agrocom S.A.S. en Reorganización, las autoridades judiciales acusadas incurrieron en defecto procedimental absoluto e indebida valoración probatoria, al adelantar el trámite del mismo sin que se le hubiera notificado adecuadamente.
Razón por la cual, solicita dejar sin efecto las « actuaciones procesales posteriores al mandamiento de pago» , y que se haga su notificación de manera personal «a la dirección calle 16 n.° 24 -32 de la ciudad de Sogamoso».
2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada.
-32 de la ciudad de Sogamoso».
2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada.
3. Sobre el particular, se evidencia que tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal como la Sala Única del Tribunal Superior de la citada ciudad, resolvieron la solicitud de nulidad que había sido instaurada por la parte demandada en el proceso, y en donde se cuestionaba precisamente lo referente a las notificaciones con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. En esa instancia, el Juzgado por providencia del 29 de julio de 2020 negó la petición, determinación que fue confirmada por la colegiatura accionada el 15 de febrero del año en curso.
Al respecto, se observa que para llegar a dicha conclusión, el juez plural manifestó que examinadas las pruebas obrantes, esto es (documentales, interrogatorio de parte y testimonios era claro que:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01096-00 6 «… AGROCOM LTDA (Hoy en proceso de reorganización) para la época en que confeccionó la demanda ejecutiva teniente (sic) a consolidar el pago de las obligaciones por parte de CARLOS GERMAN VELANDIA RINCON y SEGUNDO ISIDRO AVILA TORRES, echo mano de la información contenida en las diferentes facturas que datan del año 2004, documentos que a no dudar
GERMAN VELANDIA RINCON y SEGUNDO ISIDRO AVILA TORRES, echo mano de la información contenida en las diferentes facturas que datan del año 2004, documentos que a no dudar contienen como dirección de los demandados – hoy incidentantes – la carrera 24 No. 20 – 35 de la ciudad de Yopal y que cuentan además con la firma de uno de ellos, lugar hasta donde se remitió el aviso para notificación personal, sin resultados positivos, ante lo cual se dio aplicación al numeral 44 del artículo 315 y el articulo 318 del CPC, vigente para la época, procediendo a su emplazamiento. Igualmente, destacó que: «… la relación existente entre las partes se limitó a negocios de orden comercial, sin que del mismo se puedan inferir situaciones personales, como el desplazamiento sufrido con ocasión de hechos de violencia, y que en todo caso, debieron los demandados poner en conocimiento de su acreedor, y no alegarlo mucho tiempo después con el animo (sic) de justificar una indebida notificación, cuando son éstos los primeros llamados a honrar el cumplimiento de las obligaciones y compromisos adquiridos producto del suministro de los insumos agrícolas». De otra parte, en cuanto a lo manifestado por los demandados manifestó que: «No resulta afortunada la argumentación […] tendiente a desconocer la información de ubicación de los demandados, específicamente, cuando indica que el juez traslado (sic) la responsabilidad del demandante al demandado, ya que en el
desconocer la información de ubicación de los demandados, específicamente, cuando indica que el juez traslado (sic) la responsabilidad del demandante al demandado, ya que en el interrogatorio surtido al demandante, éste había asegurado que las facturas no las elaboraban los clientes sino ellos, sugiriendo que la información allí dispuesta puedo (sic) haber sido colocada en forma arbitraria, cuando por el contrario, obra firma en las diferentes facturas aceptándolas, sin reparo alguno, más aun, por cuanto ninguno de los demandados hizo presencia en juicio desconociendo tal situación». Finalmente, enfatizó en que «[…], la parte demandante en su escrito introductorio reflejo (sic) la información de ubicación de los demandados, llamados preferentemente a honrar sus acuerdos, ratificarlos en caso de haberlos cumplido, o de informar en caso de no poder hacerlo de las situaciones correspondientes a su acreedor, en esta medida la parte incidentante no demostró que el demandante contaba con alguna otra información para hacer cumplir la obligación y enterar del conocimiento el proceso ejecutivo a su contraparte».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01096-00 7
4. Así las cosas, se sigue que la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén de que aquélla fue proferida después de haberse realizado una minuciosa valoración razonable de las pruebas (interrogatorio de parte, testimoniales y documentales) y la normatividad que gobierna el asunto.
fue proferida después de haberse realizado una minuciosa valoración razonable de las pruebas (interrogatorio de parte, testimoniales y documentales) y la normatividad que gobierna el asunto. En efecto, se observa que las facturas8 fueron firmadas y aceptadas por la parte ejecutada, en donde además se evidencia que está inscrita la dirección que fue suministrada por ellos, esto es «Kra. 24 20-35 de Yopal» , circunstancia que permitía establecer que esa era la dirección, y por eso, inclusive en la referida ciudad fue que se instauró la demanda. Así mismo, debe precisarse que los datos, tales como direcciones, números telefónicos y referencias de tipo personal o comercial son suministrados por los interesados en solicitar un crédito, pues de esta manera se estudia o no la viabilidad de su otorgamiento, situación que corrobora que se realizó una hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo.
5. Es claro que los fundamentos con los cuales el accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que el juez plural interpelado se basó para resolver el asunto.
Al respecto, se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la autoridad acusada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada 8 Folio 12-26 «Nuevo doc 2021-04-14 13.18.41 (1). pdf».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01096-00 8
desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada 8 Folio 12-26 «Nuevo doc 2021-04-14 13.18.41 (1). pdf».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01096-00 8 en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante. Así las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de enjuiciador de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Aunado a lo anterior, en lo que toca con la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es una instancia adicional para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. De manera tal que el interés de la impulsora relativo a la existencia de vulneración es inexistente y no es excusa para reabrir el debate. Al respecto, la Sala ha sostenido que «(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y
que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01096-00 9
6. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2021-01096-00
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