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CSJ - STC4279-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4279-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4279-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01322-00 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sergey Shushpanov Nikolaevich contra la Sala de Casación Penal, la Fiscalía General de la Nación y los Ministerios Justicia y de Relaciones Exteriores.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderada, invoca la protección de los derechos fundamentales de petición, libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Expone en síntesis que se encuentra detenido en la cárcel «La Picota» de Bogotá, a causa del pedido de extradición que elevó en su contra la Federación Rusa.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01322-00

2 Relata que el requerimiento fue formalizado mediante «nota verbal 150» del 4 de julio de 2019 a través de la Embajada Rusa, la cual tuvo fundamento en la resolución expedida por el «Departamento del Servicio Federal de Seguridad de la Región de Sverdlovsk de Rusia », a fin de que comparezca al juicio por el delito de «recopilación y divulgación ilegal de información que constituya secretos comerciales, fiscales o bancarios, según orden de acusación del 11 de octubre de 2013».

juicio por el delito de «recopilación y divulgación ilegal de información que constituya secretos comerciales, fiscales o bancarios, según orden de acusación del 11 de octubre de 2013». Señala que la solicitud de extradición carece de sustento legal, dado que no existe entre Colombia y Rusia, acuerdo o tratado alguno que la permita, « situación que fue reconocida por la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia»; razón por la cual, sostiene, « se le está vulnerando el DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA LIBERTAD, ESE DERECHO INALIENABLE A TODA PERSONA COMO LO ES EL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, [y] está afectando el derecho a la salud, hecho éste que pone en peligro su derecho a la vida», pues se encuentra en un centro de reclusión en hacinamiento, y sin las condiciones exigidas por la Corte Constitucional en el auto de 24 de marzo de 2020, orientadas a garantizar que en las cárceles del país se adopten medidas de bioseguridad para prevenir la propagación del «Covid19». Arguye además, que la conducta ilícita que le fue endilgada en su país de origen se encuentra « prescrita», y califica la acusación como « una conducta temeraria por parte del país requirente».Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01322-00 3 Sin embargo, y pese a ello, indica que recientemente la justicia Rusa decretó el «sobreseimiento de la sanción», dado que

país requirente».Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01322-00 3 Sin embargo, y pese a ello, indica que recientemente la justicia Rusa decretó el «sobreseimiento de la sanción», dado que el delito fue conciliado. Manifiesta que obtuvo la copia de esa providencia y mediante derecho de petición del 22 de abril de 2020 la remitió a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala de Casación Penal. Esta última autoridad, en pronunciamiento de 30 de abril ordenó dirigir el memorial, adjunto a la decisión de «sobreseimiento», al Ministerio de Relaciones Exteriores para que solicite a la Embajada Rusa «conceptúe acerca de la veracidad» del documento contentivo del referido veredicto; empero, afirma, hasta la fecha « no se evidencia que se haya allegado respuesta alguna del Ministerio de Relaciones Exteriores », ni de la Fiscalía. Por lo anterior, alega que « al no brindar respuesta oportuna por parte de estas […] autoridades como es la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores […] a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se puede evidenciar si la documentación allegada por la suscrita es veraz, como tampoco se puede hacer efectiva [su] libertad […] dejando [en] un limbo la situación jurídica».

3. En consecuencia, pide se proteja el derecho fundamental de petición vulnerado por las autoridades tuteladas «al no desarrollar el trámite correspondiente ante la

la situación jurídica».

3. En consecuencia, pide se proteja el derecho fundamental de petición vulnerado por las autoridades tuteladas «al no desarrollar el trámite correspondiente ante la Embajada de Rusia en Colombia en el entendido de requerir a ese agente diplomático se certificará o solicitara a la autoridad judicial Rusa si los documentos allegados […] a favor de Sergey Shushpanov eran auténticos y provenían del órgano competente para expedirlos »Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01322-00

4 (págs., 1 a 10, archivo digital – acción de tutela Sergey Shuspanov).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Procuradora 3ª delegada para la Casación Penal manifestó que, de acuerdo a la información que arroja el sistema de consulta de consulta web, no es posible atribuir a la Sala de Casación Penal vulneración alguna en tanto que, tramitó adecuadamente la solicitud del actor remitiéndola al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que este, por intermedio de la embajada Rusa, estableciera la veracidad de la providencia «sobreseimiento» allegada; y respecto de esta cartera, dijo que « no se tiene conocimiento que esa autoridad haya omitido realizar solicitud a las s autoridades rusas, ya que es posible que estos cruces de información hayan sido los generadores de la posible mora en generar la respuesta solicitada, más aún con los traumas que se han acarreado por causa de la pandemia

ya que es posible que estos cruces de información hayan sido los generadores de la posible mora en generar la respuesta solicitada, más aún con los traumas que se han acarreado por causa de la pandemia del COVID 19, donde los términos y trámites procesales y administrativos se han alterado».

2. El ministerio de Relaciones Exteriores, sostuvo que no ha quebrantado derecho alguno del accionante, pues gestionó lo solicitado por la Sala de Casación Penal ante la embajada de la Federación Rusa desde el 6 mayo, recibiendo respuesta, a través de nota verbal, frente a lo requerido el 15 del mismo mes.

3. La directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, tras explicar lasRad. n° 11001-02-03-000-2020-01322-00 5 funciones que le corresponden en los trámites de extradición, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, solicitando su desvinculación de la actuación.

Adicionalmente, dijo que, en todo caso, encontrándose en curso el proceso de extradición, « en la etapa judicial, [el actor] cuenta con los mecanismos legales de defensa e intervención previstos en la ley».

4. La Sala de Casación Penal, por intermedio del Magistrado a cargo de conceptuar sobre la extradición del nacional Ruso Sergey Shushpanov Nikolaevich, indicó que la embajada de esa nación, el 15 de mayo pasado respondió al Ministerio de Relaciones Exteriores en relación con la

Magistrado a cargo de conceptuar sobre la extradición del nacional Ruso Sergey Shushpanov Nikolaevich, indicó que la embajada de esa nación, el 15 de mayo pasado respondió al Ministerio de Relaciones Exteriores en relación con la providencia de «sobreseimiento» que allegó la abogada del accionante, precisando que la nota verbal de requerimiento continúa vigente, precisando que la decisión consultada fue revocada, y notificada a la abogada. Agregó que, al respecto, «aun cuando es evidente que la apoderada del accionante tenía conocimiento que la resolución de sobreseimiento había sido revocada en segunda instancia, este Despacho dispuso, mediante auto de hoy 3 de julio, comunicar al accionante y su apoderada el contenido de la respuesta ofrecida por la Cancillería de Colombia».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde dilucidar si las autoridades convocadas vulneraron la garantías supralegales denunciadas por elRad. n° 11001-02-03-000-2020-01322-00 6 quejoso al: (i) omitir considerar que el pedido de extradición elevado por la Federación Rusa no es procedente, dado que no existe tratado con Colombia en tal sentido; y, (ii) no pronunciarse respecto de la solicitud radicada el 22 de abril de 2020 ante la Sala de Casación Penal y la Fiscalía General de la Nación – remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores – en la que adjuntó la providencia de «sobreseimiento» proferida por la justicia del país requirente.

de la Nación – remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores – en la que adjuntó la providencia de «sobreseimiento» proferida por la justicia del país requirente.

2. La subsidiariedad.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales elRad. n° 11001-02-03-000-2020-01322-00 7 propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones. Al efecto, la Sala ha señalado: « (…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o

Al efecto, la Sala ha señalado: « (…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).

3. Caso concreto. 3.1. El acá actor, a través de memorial, radicado en la Sala acusada el 22 de abril del año que transcurre – también dirigido al Fiscal General de la Nación y remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores – informó que, comoquiera que el ente persecutor penal de la Federación Rusa resolvió «sobreseer la causa penal» en su contra, solicitó – por intermedio de su defensor – a las autoridades judiciales de esa nación, envíen todo lo relacionado con dicho trámite, a fin de que, en virtud de esa providencia, se disponga de inmediato su libertad en Colombia; al respecto, pidió que:

por intermedio de su defensor – a las autoridades judiciales de esa nación, envíen todo lo relacionado con dicho trámite, a fin de que, en virtud de esa providencia, se disponga de inmediato su libertad en Colombia; al respecto, pidió que: «(…) apelando al principio de la buena fe y ante la emergencia sanitaria y carcelaria decretada por el gobierno nacional, se estudie por parte suya y mientras llegue la documentación de parte del gobiernoRad. n° 11001-02-03-000-2020-01322-00 8 Ruso se estudie (sic) la posibilidad de otorgarle la Libertad o en su defecto se estudie la posibilidad de la prisión domiciliaria mientras se le otorgue su libertad definitiva ante el lleno de todos los requisitos por nuestra parte y la del gobierno requirente » (págs., 1 a 3, archivo digital – petición Sergey Shushpanov a Fiscalía y otro). 3.1.1. Así mismo, discutió no solo la procedencia del requerimiento en extradición por no existir acuerdos o convenios bilaterales en esa materia entre las dos naciones (Colombia y Rusia), sino también la legalidad y pertinencia de la acusación formulada por el organismo de persecución penal ruso. Sin embargo, estos últimos, son cuestionamientos que atañen de forma exclusiva analizarlos, en principio y en el marco de su competencia, a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, encargada de emitir el concepto sobre la viabilidad o no del pedido foráneo, facultad establecida y regulada en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 que define que: «(…) [L]a Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto

viabilidad o no del pedido foráneo, facultad establecida y regulada en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 que define que: «(…) [L]a Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos». Entonces, si Shushpanov Nikolaevich o su apoderada estiman que no concurren las exigencias previstas en la Constitución Política y la Ley para ser extraditado, será ante esta Corporación, en las fases procesales pertinentes, dondeRad. n° 11001-02-03-000-2020-01322-00 9 podrán formular los argumentos señalados en el presente trámite. 3.1.2. Además, más allá de la discusión que se plantea, el tutelante aún cuenta con otra vía judicial idónea para discutir el procedimiento que se adelanta, pues, aunque eventualmente la Homóloga acusada conceptuara favorablemente sobre la solicitud de extradición presentada, tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para alegar la ilegalidad del acto administrativo que corresponde emitir en forma definitiva al Ejecutivo. Lo anterior porque, la decisión final acerca de conceder la entrega del acá accionante al Estado requirente, radica

administrativo para alegar la ilegalidad del acto administrativo que corresponde emitir en forma definitiva al Ejecutivo. Lo anterior porque, la decisión final acerca de conceder la entrega del acá accionante al Estado requirente, radica exclusivamente en el Gobierno Nacional. En un caso similar al presente, la Sala consideró que: «los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:

“(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente,Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01322-00 10 constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la

perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”, (se resalta). Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente» (CSJ STC2451-2017). De este modo, lo precisado impone el fracaso de la tutela frente a esos específicos puntos, ya que el interesado cuenta con otros mecanismos de salvaguarda a los que podrá acudir en procura del amparo de las garantías invocadas, sin que el juez constitucional pueda interferir en competencias ajenas para pronunciarse sobre un asunto que, además, se encuentra en curso. 3.1.3. Dada la existencia de otros medios de defensa judicial, tampoco se abre paso la acción como mecanismo transitorio, por cuanto para que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, se requiere que el daño «(…) revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e

presencia de un perjuicio irremediable, se requiere que el daño «(…) revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada entre otras en STC11415-2017, 3 ago. 2017, rad. 00294-01), elementos determinantes que por demás no fueron demostrados en el presente caso.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01322-00 11 3.2. En cuanto al derecho de petición elevado por el quejoso y objeto de la presente causa, no puede predicarse vulneración de dicha prerrogativa, en consideración a que la reclamación que aquél contiene – solicita la libertad o la prisión domiciliaria como consecuencia de la providencia de «sobreseimiento» dictada por el ente investigador de la Federación Rusa – se halla intrínsecamente vinculada con el proceso de extradición que cursa en su contra, asunto que, aunque en esencia es de linaje administrativo, cuenta con unas fases procesales específicas y determinadas por el estatuto adjetivo penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004) que corresponden ser agotadas con seguimiento estricto del debido proceso; por lo que, conforme se ha expuesto en procedentes de esta Corporación en casos como el presente, la acción de tutela no resulta viable para deprecar la protección de la garantía del canon 23 de la

expuesto en procedentes de esta Corporación en casos como el presente, la acción de tutela no resulta viable para deprecar la protección de la garantía del canon 23 de la Constitución Política. En este particular, la Sala ha dejado sentado que: «Sin embargo, es importante memorar que esta Corte en lo que toca con su ejercicio frente a autoridades judiciales, ha reiterado su improcedencia general, en la medida que las relativas al contenido propio de la litis e impulsos procesales se gobiernan por las reglas propias de cada juicio, en tanto que aquellos que involucren aspectos de tipo administrativo, como el desarchivo de un legajo, lo harán sometidos a la normativa general del «derecho de petición » que rige la administración y, particularmente la Ley 1755 de 2015. Lo que impone que “cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no a un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva” » (STC13412-2019, de 2 oct. de 2019, rad. 2019-00022-Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01322-00 12 02; reiterada en STC de 26 may. 2020, rad. 202000084-01). Sobre la misma temática esta Corporación ha adoctrinado que,

12 02; reiterada en STC de 26 may. 2020, rad. 202000084-01). Sobre la misma temática esta Corporación ha adoctrinado que, «(…) en tratándose de actuaciones regladas, […] la Corte ha reiterado, que las peticiones deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.) […]. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. […] no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación (…), cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el [funcionario] que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos (…)» (STC11135-2015). Por lo anterior, no podría predicarse afectación o desconocimiento del derecho suplicado.

4. Conclusiones. 4.1. Deviene improcedente el resguardo, comoquiera

Por lo anterior, no podría predicarse afectación o desconocimiento del derecho suplicado.

4. Conclusiones. 4.1. Deviene improcedente el resguardo, comoquiera que el accionante cuenta con otras vías judiciales idóneas para formular los alegatos que aquí plantea en torno a la viabilidad del pedido de extradición en su contra, así como para demandar, en caso de aprobarse el requerimiento, los actos administrativos que así lo dispongan.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01322-00 13 4.2. Se impone la negativa de la salvaguarda dada la improcedencia del derecho petición dentro de una actuación reglada por normas procedimentales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. n° 11001-02-03-000-2020-01322-00

14

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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