CSJ - STC4279-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4279-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4279-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03455-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Omar Guillermo Castillo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso No. 52001310300120170007601.
I. ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del juicio de simulación enunciado.
2. De las probanzas obrantes en el plenario se desprende la siguiente situación fáctica:Referencia n° 11001-02-03-000-2020-03455-00 2.1. El accionante impulsó declarativo de simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 458 del 26 de febrero del 2014 en contra de su sobrina, Juliet de Dios Bastidas Rodríguez. Lo pretendido se circunscribió a que se declarara que la transferencia de los inmuebles identificados con M.I. 240-20224 y 240-20225 se realizó a través de una donación, nula por falta de
circunscribió a que se declarara que la transferencia de los inmuebles identificados con M.I. 240-20224 y 240-20225 se realizó a través de una donación, nula por falta de insinuación notarial, mas no por una compraventa. En subsidio, se pidió la rescisión del negocio por lesión enorme. 2.2. El 14 de noviembre del 2018, la Juez Primera Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia en la que negó la pretensión principal. No obstante, halló próspera la subsidiaria «ante la falta de demostración del pago de 580’000.000 de pesos por parte de la compradora ». En consecuencia, «dispuso lo concerniente al consentimiento en la rescisión o a evitarla mediante el pago del precio faltante para completar el justo, deducido en una décima parte». 2.3. Ambas partes apelaron. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto desató la apelación el 16 de octubre de 2016, en proveído mediante el cual revocó la declaratoria de lesión enorme. Por ende, y ante el fallo adverso en su totalidad, condenó en costas a la demandante. 2.4. El actor interpuso recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el 20 de octubre del 2020, esta Sala inadmitió la demanda. 2.5. El promotor considera que el Tribunal incurrió en defectos fácticos que ameritan la perentoria salvaguarda. Al respecto, considera que tal yerro se produjo «al dar por
2.5. El promotor considera que el Tribunal incurrió en defectos fácticos que ameritan la perentoria salvaguarda. Al respecto, considera que tal yerro se produjo «al dar por 2Referencia n° 11001-02-03-000-2020-03455-00 demostrado el pago de un precio que todas las evidencias recaudadas en el expediente niegan y también la forma en que las normas jurídicas aplicables ordenan apreciarlas, evidencias que imponían el acceso a la pretensión de simulación absoluta del contrato, de nulidad absoluta del mismo por falta de consentimiento o, por lo menos, a confirmar la rescisión por lesión enorme declarada por la a quo». Adujo que la explicación otorgada por el Colegiado accionado para desconocer el indicio grave derivado de la ausencia de prueba escrita del pago «no demuestra la imposibilidad de dejar soporte escrito del valor realmente pagado, pues dejarlo por completo en privado y en secreto, si se quiere, no genera riesgo alguno de pago del impuesto de ganancias ocasionales proporcional al valor real de la venta, ya que díganme ustedes, señores magistrados de la Corte, ¿qué riesgo había de que el documento soporte del pago del valor real, privado y hasta secreto, obligara al vendedor a declarar y pagar completo el impuesto de ganancias ocasionales?». Aseveró que las afirmaciones del accionado son falaces y contrarias a las reglas de la experiencia « en vista de que lo natural, obvio y realmente acostumbrado es que en las escrituras
ocasionales?». Aseveró que las afirmaciones del accionado son falaces y contrarias a las reglas de la experiencia « en vista de que lo natural, obvio y realmente acostumbrado es que en las escrituras públicas de compraventa de inmuebles se declare que se hacen por su valor catastral y no por el comercial, que es más alto, para reducir el monto de los derechos notariales, del IVA que debe pagarse sobre estos, de la retención en la fuente sobre el precio aplicable al vendedor y del impuesto de registro de la escritura, es verdad, pero también lo es que se dejan registros privados del valor realmente pagado justo para evitar que el vendedor intente contra el comprador la acción de rescisión por lesión enorme, como en este caso, luego lo declarado por la contadora testigo no demuestra imposibilidad alguna de documentar el pago del valor real y es manifiestamente contrario a las reglas de la lógica y de la experiencia».
3. Pide que se «resten valor y efecto a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal demandado el 16 de octubre del 2019»
3Referencia n° 11001-02-03-000-2020-03455-00 y, en consecuencia, «Se le imponga proferirla sin los defectos fácticos que cometió, sin vulnerar los derechos invocados y ceñido a las evidencias presentes en el expediente».
4. Puesto que esta Sala conoció e inadmitió la demanda de casación presentada por el actor, este Despacho se declaró impedido para conocer del trámite tutelar. Lo mismo hicieron los magistrados que intervinieron en el
demanda de casación presentada por el actor, este Despacho se declaró impedido para conocer del trámite tutelar. Lo mismo hicieron los magistrados que intervinieron en el aludido auto inadmisorio. Sin embargo, el 06 de abril del 2021, la Sala de Casación Civil, integrada por conjueces, declaró infundados los impedimentos. Por ende, procede este Despacho a resolver el ruego constitucional.
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.- El señor Eudoro Rosero Ibarra, quien dijo actuar como apoderado del señor Omar Guillermo Castillo en el proceso de conocimiento, presentó memorial. Sin embargo, esta Corte se abstendrá de tenerla en cuenta comoquiera que el actor no fue parte ni interviniente procesal en el trámite en cuestión.
2. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2019. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en defecto fáctico que amerita la perentoria salvaguarda.
4Referencia n° 11001-02-03-000-2020-03455-00
2. Pronto advierte esta Sala la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que, si bien el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, por su
presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que, si bien el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, por su incuria este fue inadmitido, por lo que dejó fenecer el mecanismo idóneo para revisar lo que aquí se propuso. En efecto, en AC2709-2020 esta Corporación resolvió como quedó anunciado, tras cavilar que: «….él se equivocó al enunciar la vía por medio de la que atacaba el cargo, al comenzar indicando que sustentaría errores de hecho y terminar sustentando yerros de derecho. De todas formas, si se hiciera a un lado esa trascendente falencia de los cargos, su inadmisión debe mantenerse porque la argumentación del impugnante más se parece a un alegato de instancia y carece de la entidad exigida para abrir paso al recurso extraordinario de casación. Esto es así porque el recurrente no mostró de qué manera fueron desatendidas las reglas probatorias invocadas en su demanda. Por el contrario, toda su argumentación estuvo dirigida a reprochar por qué el Tribunal prefirió creerle al testimonio de la contadora Clara Cárdenas Urbano, en vez de preferir otros medios suasorios que, en su criterio, hubieran sustentado la procedencia de las pretensiones principales o las subsidiarias, lo que, como se ha explicado, no es de recibo para abrir las puertas del mecanismo extraordinario. Es que el impugnante se quedó a medio camino por no sustentar debidamente cómo se equivocó el Tribunal cuando explicitó las
abrir las puertas del mecanismo extraordinario. Es que el impugnante se quedó a medio camino por no sustentar debidamente cómo se equivocó el Tribunal cuando explicitó las razones por las que tenía mérito de convicción la citada testigo en punto al precio de venta pagado, en vez de los indicios que debieron aplicarse (sobre los que no hizo mayor desarrollo el impugnante), ni de qué manera la valoración acorde a las reglas de la sana crítica y de manera conjunta de las pruebas debían conducir de forma evidente a una conclusión diversa de la que encontró el fallador». Se destaca, además, que con tal determinación no se vulneraron derechos fundamentales del actor. Al respecto, la 5Referencia n° 11001-02-03-000-2020-03455-00 Sala Laboral de esta Corporación, en proveído STL1558-2021 concluyó que «…advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. (…) De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovistas de sustento jurídico, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.
desprovistas de sustento jurídico, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues de lo que se avizora es que existe inconformidad con la decisión proferida».
3. De lo precedente esta Corporación concluye que el querellante contó con la oportunidad de exponer y alegar ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses.
Empero, por haber desplegado tal tarea sin el lleno de los requisitos formales exigidos por el Código General del Proceso, sus falencias frustraron el estudio en sede casacional. Y es que, a efectos de considerar cumplido el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, es imperativo haber agotado adecuadamente los remedios procesales ordinarios que la norma contempla y, para el caso de la casación, haber interpuesto la correspondiente demanda con el lleno de los requisitos de fondo y de forma exigidos. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones 6Referencia n° 11001-02-03-000-2020-03455-00 de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
convertiría en una vía para remover sin más las presunciones 6Referencia n° 11001-02-03-000-2020-03455-00 de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Al respecto, en reciente jurisprudencia, esta Sala sostuvo que «la inadmisión de la demanda de casación por vicios de técnica refleja descuido de la postulante y, por tanto, esa circunstancia impide trasladar la pugna que allá debió suscitarse a este especialísimo escenario, que como es sabido no se ha forjado para subsanar desatinos u omisiones de los intervinientes en las controversias » (STC27272021). Además, se ha aseverado reiteradamente que: «[La] incuria o falta de cuidado en la formulación del «recurso de casación» impide que por esta senda se revise el veredicto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (…) Si bien no existió un pronunciamiento de fondo respecto a la problemática en litis, ello aconteció, concretamente, porque el ahora querellante, a través de su apoderado, formuló deficientemente la demanda de casación, la cual, por su carácter excepcional, exige unas especialísimas pautas en su elaboración. (…) Es pertinente indicar, ese recurso extraordinario impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito del ataque; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al
extraordinario impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito del ataque; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al impetrar los cargos para demostrar los errores en la sentencia recurrida, no es tarea superable en esta sede, porque no se instituyó para suplir la ineptitud del remedio (STC6238-2018 reiterada en STC7591-2020 y STC2727-2021). Sobre la importancia de dicha figura, esta Corporación ha destacado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su 7Referencia n° 11001-02-03-000-2020-03455-00 órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). De esta manera no es dable acudir a esta acción
órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). De esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso.
4. De acuerdo con lo explicado en precedencia, la petición de resguardo ha de denegarse.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 8Referencia n° 11001-02-03-000-2020-03455-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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