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CSJ - STC4279-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4279-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4279-2022 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01830-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Jorge Elías Pineda Contreras contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales encausadas.Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01830-01

2 Solicitó, entonces, «dejar sin valide[z] la decisión de segunda instancia, emitida por el Tribunal Superior de Valledupar… de 18 de agosto de 2021, radicación n° 5449861-06113-2014-80259… igualmente ordene dejar sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el día 11 de junio de

61-06113-2014-80259… igualmente ordene dejar sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el día 11 de junio de 2021… que sea parcial en lo que hace relación al rechazo del testimonio de Danilo Clavijo y la declaración de Elías León Martínez» y, en consecuencia, ordenar « los testimonios de los citados señores para ser escuchados en la audiencia de juicio oral».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes: 2.1. Contra Jorge Elías Pineda Contreras, Robinson Gallego León, Yeison Javier Andrade Baquero, Fredy Quintero Mariño, Leider García Contreras e Isai Asaf Castro Chacón, se adelanta un proceso penal por « tráfico y porte de estupefacientes en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos». 2.2. El 11 de junio de 2021 se adelantó la audiencia preparatoria, donde respecto del actor, se rechazó los testimonios de Danilo Clavijo Hernández y Elías León, al considerar que no fueron descubiertos por la defensa en la oportunidad procesal, asimismo, negó tener como prueba la declaración rendida por Elías León el 9 de octubre de 2014 ante el Defensor de Familia de Aguachica (Cesar),Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01830-01 3 toda vez que la misma no era un documento público que pudiera ser incorporado como prueba; determinación que, el 18 de agosto siguiente mantuvo el Tribunal, en sede de

3 toda vez que la misma no era un documento público que pudiera ser incorporado como prueba; determinación que, el 18 de agosto siguiente mantuvo el Tribunal, en sede de alzada. 2.3. Por vía de tutela se duele el promotor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, «con esa actitud procesal el juzgador desequilibró la balanza procesal a favor de la Fiscalía, vulnerando de manera flagrante el debido proceso », sumado a que, « en cabeza del juez está radicada la función Juzgadora o Falladora, a tal punto que le está vedado decretar pruebas de oficio, tal como lo consagra el artículo 371 del C.P.P.». 2.4. Indicó que con el rechazo de dichas probanzas se antepuso la «formalidad o ritualismo», en contravía del derecho sustancial prevalente del artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, relievando que, ni siquiera el ente acusador se opuso a dichas probanzas. 2.5. Agregó que las sedes judiciales incurrieron en un defecto procedimental absoluto, toda vez que « al decretar el rechazo de las pruebas testimoniales solicitadas… se marginó completamente del procedimiento establecido legalmente al inmiscuirse en un tema probatorio en ni siquiera [el] legítimo oponente elevó algún cuestionamiento… habida consideración que estamos frente a un sistema de

marginó completamente del procedimiento establecido legalmente al inmiscuirse en un tema probatorio en ni siquiera [el] legítimo oponente elevó algún cuestionamiento… habida consideración que estamos frente a un sistema de enjuiciamiento de parte en donde el Juzgador debe actuar con imparcialidad, imparcialidad que integra el debido proceso como garantía de los que contienden dentro delRadicación n.° 11001-02-04-000-2021-01830-01 4 esquema jurídico penal consagrado en la Ley 906 del año 2004».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; remitió audio de la diligencia de 11 de junio de 2021 y copia de la decisión de 18 de agosto siguiente proferida por el Tribunal.

2. La Procuraduría 22 Judicial II Apoyo a Víctima pidió denegar el amparo, pues no ha vulnerado las garantías invocadas.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar refirió que la decisión criticada no luce arbitraria, a más que, la acción de tutela no es una tercera instancia del juicio fustigado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, el proceso está en curso, específicamente, en la etapa del juicio oral,

denegó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, el proceso está en curso, específicamente, en la etapa del juicio oral, de ahí que, el promotor cuenta con la posibilidad de plantear al interior del mismo la discusión jurídica propuesta, donde, además de contar con los remedios ordinarios, en el caso eventual de tener una sentenciaRadicación n.° 11001-02-04-000-2021-01830-01 5 condenatoria en su contra, puede acudir al recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que difiere de lo indicado por el a quo constitucional, pues «el derecho de defensa… es una garantía permanente, entonces, como puede el Ordenamiento Jurídico, especialmente el Ordenamiento Jurídico Procesal Penal, indicar que puede diferirse el ejercicio de la citada garantía, para que sea utilizada cuando ya el proceso penal esté en la postrimería de su trámite».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a talRadicación n.° 11001-02-04-000-2021-01830-01 6 extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que está en etapa del juicio oral.

Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que

elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…». En otra oportunidad la Corte puntualizó que:Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01830-01 7 …la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada ocasión [Vid sentencia del 9 de octubre de 2003, exp. 02766.] y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de

Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión. Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 201601093-01).

3. Por ese rumbo, la eventual conculcación de

muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 201601093-01).

3. Por ese rumbo, la eventual conculcación de garantías esenciales que aquí se adujo, muy a pesar de la insistencia del quejoso, es un asunto que aún puede plantear en el juicio recriminado y, de llegar a demostrar que le asiste razón, habrán de tomarse allí las medidasRadicación n.° 11001-02-04-000-2021-01830-01 8 adecuadas para renovar la actuación, por lo que las vías atrás referidas sí se muestran idóneas y eficaces para su cometido, evidenciándose que actualmente no se presenta ningún eventual perjuicio irremediable que torne procedente este resguardo como mecanismo transitorio, máxime cuando no existe condena en firme alguna en contra del censor, de donde insatisfechos están los supuestos jurisprudenciales para la viabilidad excepcional de este ruego supralegal, insistiendo que, de existir alguna irregularidad, el fallador de conocimiento pude subsanar la misma en el curso del proceso.

4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la

en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.° 11001-02-04-000-2021-01830-01 9

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Comisión de servicios

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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