CSJ - STC428-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC428-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC428-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00280-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. Al trámite fueron vinculados, Audifarma S.A., la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía de Bucaramanga, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda.
I. ANTECEDENTES 1.- El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial acusada, dentro de la acción popular de radicado 66001310300320160049900.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00280-01 2 2.- De conformidad con el escrito inicial y las evidencias del proceso allegado, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1.- El 17 de noviembre de 2016, Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular en contra de Audifarma, en
del proceso allegado, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1.- El 17 de noviembre de 2016, Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular en contra de Audifarma, en razón a que la mencionada entidad no cuenta con «un baño apto para ciudadanos que se movilizan en sillas de ruedas », como lo preceptúa la Ley 361de 1997 (66001-31-03-003-2016-0499cuaderno 1fl. 2 Ex. PDF). 2.2.- El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que, en proveído del 23 de noviembre de 2016, admitió la demanda y ordenó correr el traslado a la parte demandada (66001-31-03-003-2016-0499cuaderno 1fls. 3-4 Exp. PDF). 2.3.- Dentro del término legal, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del auto admisorio de la demanda (66001-31-03-003-2016-0499cuaderno 1fl. 5 Exp. PDF). 2.4.- En proveído del 18 de enero de 2017 se resolvió no reponer la decisión atacada y no conceder el recurso de apelación (66001-31-03-003-2016-0499cuaderno 1fls. 5-6 Exp. PDF). 2.5.- El 20 de junio de 2017 se allegó, por parte de la Alcaldía de Bucaramanga, la visita técnica realizada por la
PDF). 2.5.- El 20 de junio de 2017 se allegó, por parte de la Alcaldía de Bucaramanga, la visita técnica realizada por la Secretaría de Planeación Municipal de Bucaramanga y, por auto del 14 de julio del 2017, se ordenó agregarla al expediente para sus efectos procesales (66001-31-03-003-20160499cuaderno 1fl. 12 Exp. PDF).Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00280-01 3 2.6.- El 13 de junio del 2017, el actor desistió de la acción constitucional, porque no se le imparte celeridad (66001-31-03-003-2016-00499cuaderno 1 – fl. 13Exp. PDF). 2.7.- En proveído de 27 de julio de 2017, el juzgado resolvió el desistimiento de la acción popular, negando la petición, «por cuanto en estas Acciones Constitucionales, el interés no es particular y lo que se persigue es la protección de un derecho de rango superior de interés general para una colectividad (…)» (66001-31-03-0032016-00499cuaderno 1 – fl. 14Exp. PDF). 2.8.- El 20 de marzo del 2019, el juzgado de conocimiento, con el fin de dar impulso a la acción popular, ordenó la publicación del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, a través de la página web de la rama judicial (66001ordenó la publicación del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, a través de la página web de la rama judicial (6600131-03-003-2016-00499cuaderno 1 – fl. 14Exp. PDF). 2.9.- El 14 de junio del 2019, a través de correo electrónico, se notificó del auto admisorio de la demanda al extremo pasivo (66001-31-03-003-2016-00499cuaderno 1 – fl. 17Exp. PDF). 2.10. El 19 de junio del 2019, la accionada allegó su contestación y solicitó la acumulación de procesos (6600131-03-003-2016-00499cuaderno 1 – fl. 21 al 29 - Exp. PDF). 2.11.- El 16 de julio de 2019, el juzgado de conocimiento negó la acumulación de procesos y dispuso fijar fecha para llevarse a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento (6600131-03-003-2016-00499cuaderno 1 – fl. 21 al 30 - Exp. PDF). 2.12.- El 23 de agosto del 2019 se llevó acabo la audiencia pública de pacto de cumplimiento, a la que noRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00280-01 4 asistió el accionante (66001-31-03-003-2016-00499cuaderno 1 – fl. 33 - Exp. PDF). 2.13.- E l 3 de septiembre de 2019 se ordenó correr traslado a las partes por el termino común de 5 días para que
33 - Exp. PDF). 2.13.- E l 3 de septiembre de 2019 se ordenó correr traslado a las partes por el termino común de 5 días para que allegaran sus alegatos de conclusión (66001-31-03-003-20160499cuaderno 1fl. 34. Exp. PDF). 2.14.- En fallo del 26 de septiembre del 2019 se resolvió negar las pretensiones de la acción constitucional al advertir que, «Probado está con la visita realizada el 1 de junio de 2017 por el funcionario de la Subsecretaria de Planeación Municipal de Bucaramanga, que al interior del CENTRO DE ATENCIÓN FARMACEUTICA DE AUDIFARMA (…) existe una materia sanitaria para ser usada por personas discapacitadas (…) y no solo eso sino las garantías de acceso para ser usada por personas discapacitadas al local» (66001-31-03-003-2016-0499cuaderno 1fl. 4344. Exp. PDF). 2.15.- El actor, mediante escrito del 4 de octubre del 2019, interpuso apelación y solicitó la nulidad, conforme al artículo 121 Código General del Proceso (66001-31-03-0032016-0499cuaderno 1fl. 45. Exp. PDF). 2.16.- El 3 de diciembre de 2019 se resolvió «No declarar la nulidad en los términos planteados por el accionante» y se concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo (66001-31-03-0032016-0499cuaderno 1fl. 61. Exp. PDF).
la nulidad en los términos planteados por el accionante» y se concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo (66001-31-03-0032016-0499cuaderno 1fl. 61. Exp. PDF). 2.17.- El 16 de junio de 2020, el superior corrió traslado al recurrente para que, en el término de 5 días, sustentara la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020 (66001-31-03-003-2016-0499cuaderno 204. Auto de traslado. Exp. PDF).Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00280-01 5 2.18. En auto del 7 de julio del 2020 se declaró desierta la alzada y se aclaró que la providencia que corrió el traslado anterior fue notificada el 17 de junio del 2020, por estados electrónicos y por correos electrónicos (66001-31-03-003-20160499cuaderno 209. Providencia del 7-7-2020. Exp. PDF). 2.19.- El actor, mediante escritos del 10 y del 13 de julio de 2020, solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia, amparado en el artículo 121 Código General del Proceso, y presentó reposición frente al proveído del auto del 7 de julio del 2020 (66001-31-03-003-2016-0499cuaderno 211 y
12. Exp. PDF). 2.20.- El 4 de agosto de 2020 se resolvió el recurso de
7 de julio del 2020 (66001-31-03-003-2016-0499cuaderno 211 y
12. Exp. PDF). 2.20.- El 4 de agosto de 2020 se resolvió el recurso de reposición, negando lo pedido, dado que «el recurrente debe sustentar el recurso en segunda instancia ». Igualmente, negó la nulidad reclamada (66001-31-03-003-2016-0499-00 cuaderno 218. Providencia del 04.08.2020. Exp. PDF). 2.21.- En criterio del actor, la juez de conocimiento ha sido renuente a declararse impedida en las acciones populares en donde él actúa, incluida la 2016-00499-00, a pesar de que así lo establece el Código General del Proceso. 3.- Solicitó, por tanto, que se ordene a la tutelada que i) «declare su impedimento a fin q me garantice articulo 29 CN, ya q le he presentado acciones DISCIPLINARIAS A SU CONTRA »; ii) que se imponga «al Consejo seccional judicatura (sic) Sala Disciplinaria y sala adinistrava (sic) q remitan copias de todas las quejas y acciones disipinarias (sic) q haya presentado yo contra la tutelada e informen el estado de cada una de las acciones en su contra y procedimiento a seguir»; iii) «SE ordene al procurador delegado en acciones populares a
fin q consigne en derecho si la tutelada viola art 29 CN al no declarar suRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00280-01 6 impedimento según CGP», y iv) que se disponga «digitalizar la acción popular completa a fin q obre en esta acción legal».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y LOS
VINCULADOS 1.- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Risaralda pidió que se deniegue la acción por improcedente o, en su defecto, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Sostuvo que, «consultadas las bases de datos de la Secretaría (…) ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no se alcanza avizorar que curse proceso disciplinario en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, en virtud de queja formulada por el señor Javier Elías Arias, que haya tenido como fundamento el trámite procesal surtido frente a un eventual impedimento o incumplimiento de los términos procesales dentro de la acción popular radicada bajo el No. 2016-0049900 (…) Debe quedar claro que esta Sala sí ha tramitado las quejas que formalmente el aquí accionante ha formulado ante esta Corporación en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, garantizándole el derecho al acceso a la administración de justicias. Incluso en el año 2019 el actor presentó formalmente y se encuentran acumulados bajo los números 66001-1102-000-2019-00377-00 (al que se acumularon 30 expedientes) y 66001-1102-000-2019-00378-00 (al que se acumularon 35 expedientes), ingresando el último proceso referido al despacho del
expedientes) y 66001-1102-000-2019-00378-00 (al que se acumularon 35 expedientes), ingresando el último proceso referido al despacho del suscrito magistrado el día 24 de julio de 2020, para proveer sobre otra posible acumulación con respecto al proceso a mi cargo No 660011102-000-2019-00377-00». Añadió que dichas «actuaciones (…) gozan de reserva legal (art. 95 de la Ley 734 de 2002), por lo que el actor al no ser sujeto procesal (art. 197 ídem), no puede obtener copias de las mismas».
2. La Defensoría del Pueblo, regional Santander precisó que, «en consideración a las competencias que le asisten a la DefensoríaRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00280-01
7 Del Pueblo Regional Santander únicamente en parte del Departamento de Santander, no es posible identificar ningún tipo de acción u omisión lesivas de los cánones fundamentales del ciudadano reclamante. En igual medida es pertinente resaltar que dentro del recuento fáctico que hace el actor no existe ningún tipo de mención a esta Regional ». Concluyó que «queda evidenciada la FALTA de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, así como LA AUSENCIA TOTAL DE OBJETO FRENTE A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL SANTANDER, que lejos de violentar o trasgredir derechos fundamentales o colectivos del accionante, conforme a la distribución de competencias instituida por el sector central, no desarrolla su función en el Departamento de Risaralda». Por su parte, la regional de Sucre instó no ser
del accionante, conforme a la distribución de competencias instituida por el sector central, no desarrolla su función en el Departamento de Risaralda». Por su parte, la regional de Sucre instó no ser vinculada en esta tutela. 3.- La empresa Audifarma realizó pronunciamiento respecto de los hechos de la acción de tutela y planteó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. Solicitó, ante la improcedencia de la acción, que «se niegue la presente acción por improcedente y así mismo, solicitamos la desvinculación del trámite». 4.- El Consejo Superior de la Judicatura de Risaralda anotó que no es de su competencia intervenir en las actuaciones de los funcionarios y que «no existe amenaza o vulneración del derecho fundamental al debido proceso del Accionante, como consecuencia del actuar de la Corporación». Pidió «desvincular al Consejo (…) de la presente acción, por la inexistencia del nexo causal entre las acciones u omisiones de este y la posible lesión o vulneración de los derechos fundamentales del Accionante, de conformidad con lo argumentado». 5.- La Procuraduría General de la Nación solicitó, igualmente, ser desvinculada del presente trámite constitucional.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00280-01 8 6.- Juzgado 3 Civil del Circuito de Risaralda remitió el link para consultar el proceso de la acción popular y contestó «Para que obre dentro de la acción de tutela radicada al número
8 6.- Juzgado 3 Civil del Circuito de Risaralda remitió el link para consultar el proceso de la acción popular y contestó «Para que obre dentro de la acción de tutela radicada al número 2020/280, formulada por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, accionado este despacho judicial y otros, me permito compartir el link correspondiente a la acción Popular 2016/499. Se hace saber que en relación con dicha acción Popular el accionante formuló la acción de tutela 2020 312 de la que conoce ese mismo despacho». 7.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo no accedió a lo solicitado en la tutela, al encontrar que «En el caso concreto, al revisar el expediente remitido por la accionada, de entrada, se advierte la improcedencia del amparo en lo que al Juzgado encartado respecta, en la medida en que ninguna petición le ha elevado el accionante a la funcionaria para que declare su impedimento frente a esta acción popular, y es dentro del trámite ordinario que debe cumplirse esa fase».
En cuanto a las pretensiones del accionante, adujo que «Para la Sala es palmario que el accionante, de manera principal y prematura, está haciendo uso de esta tutela, para propiciar el proceder que de la funcionaria encausada desea, sin tener en cuenta el carácter eminentemente residual que caracteriza este tipo de acciones».
Señaló que «también es improcedente la demanda frente al Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
eminentemente residual que caracteriza este tipo de acciones».
Señaló que «también es improcedente la demanda frente al Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda, habida cuenta de que son inexistentes peticiones radicadas ante esas entidades, orientadas a que digitalicen todas las quejas que el actor ha formulado contra la funcionaria encausada, indiquen su estado actual, e informen su proceder en las acciones populares en las que se ha aplicado el artículo 121 del CGP».Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00280-01 9 Aclaró que «aunque el Juzgado anunció que se presentó otra tutela en relación con la misma acción popular, radicada al número 2020-00312, esta tiene una finalidad distinta que es la aplicación del artículo 121 del CGP, con lo que no se erige en obstáculo para resolver la presente».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, quien solicitó que «PIDO APLIQUE
ART 357 CPC».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que observado el diligenciamiento objeto de reclamo, esto es, la acción popular con radicación 2016-00499, no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos con los que contaba para reclamar lo pretendido.
En efecto, no obra en el expediente o en el escrito inicial allegado por el promotor, constancia de haberse formulado la recusación con miras a que la Juez Tercera del Circuito de
que contaba para reclamar lo pretendido. En efecto, no obra en el expediente o en el escrito inicial allegado por el promotor, constancia de haberse formulado la recusación con miras a que la Juez Tercera del Circuito de Pereira se apartara del conocimiento del asunto, si se daban las condiciones para hacerlo, medio que era viable de acuerdo con el artículo 141 de la ley adjetiva. En este orden de ideas, se impone señalar que la desidia en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales imposibilita al juez de tutela interferir en el trámite respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades recluidas o términos fenecidos.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00280-01 10 Esto significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes se encuentran vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para formular la mencionada recusación. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado, dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado, dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría esta en una vía para remover, sin más, las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00280-01 11 2.- Por otra parte, con respecto a la pretensión referida a que «se ORDENE al consejo seccional judicatura sala disciplinaria en Pereira digitalizar (…) todas las quejas y acciones disciplinarias q haya
11 2.- Por otra parte, con respecto a la pretensión referida a que «se ORDENE al consejo seccional judicatura sala disciplinaria en Pereira digitalizar (…) todas las quejas y acciones disciplinarias q haya presentado contra la juez 3 civil cto de Pereira e informen el estado de cada una de las acciones en su contra y procedimiento a seguir » debe señalarse que este pedimento escapa al ámbito de protección del amparo constitucional, en razón a que sobre éste no se hace alusión a la vulneración de un derecho fundamental por parte de dicha autoridad y, como se ha dicho reiteradamente, ese tipo de solicitudes debe ser presentada ante el competente.
3.- En lo tocante a la peticion del actor referida a que «SE ordene al procurador delegado en acciones populares a fin q consigne en derecho si la tutelada viola art 29 CN al no declarar su impedimento según CGP », tampoco goza de vocación de prosperidad, como quiera que, igualmente, esa clase de peticiones debe proponerse ante la autoridad respectiva y que, como se indicó, correspondía al gestor reclamar la declaratoria de impedimento, a través de la recusación, en la respectiva causa. 4.- En lo que respecta a «se ORDENE digitalizar la acción popular completa a fin q obre en acción legal », basta indicar que, frente a lo pretendido, no se hace manifestación alguna a la vulneración de derechos fundamentales, requisito que es forzoso para reclamar el amparo en sede constitucional. Por otra parte, observa la Corte, de los documentos obrantes en la acción tuitiva, que lo referido carece de objeto, toda vez
vulneración de derechos fundamentales, requisito que es forzoso para reclamar el amparo en sede constitucional. Por otra parte, observa la Corte, de los documentos obrantes en la acción tuitiva, que lo referido carece de objeto, toda vez que el Tribunal Superior de Pereira ya procedió con ese fin, compartiendo, por correo electrónico al gestor, el link a travésRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00280-01 12 del cual puede consultar el «expediente digital» (Expediente digital
13. Envío link de acceso… del 16 de julio de 2020). 5.- Por último y frente a la solicitud formulada en la impugnación, para que se aplique el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ha de señalarse que dicho estatuto fue derogado con la entrada en vigencia del Código General del Proceso y, en consecuencia, la competencia del superior para decidir la alzada quedó regulada en el artículo 328 de ese nuevo Código. Sin embargo, no es posible pronunciarse al respecto, ante la imposibilidad que, por sí misma, presenta el reparo interpuesto por el accionante, en el entendido que se restringe a pedir su aplicabilidad sin hacer alusión al asunto que debate o a una presunta vulneración de derechos. 6.- Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará la providencia examinada en cuanto negó el amparo invocado, por las razones expuestas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente elRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00280-01 13 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala