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CSJ - STC428-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC428-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC428-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02085-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación del fallo del 2 de diciembre de 2025 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Bryam Daniel Ortegón Rojas contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, con vinculación de Ely Mercedes Salinas de Ortegón, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá y las demás partes e intervinientes en el proceso de aumento de cuota alimentaria de mayor de edad No. 11001-31-10-024-2020-00522-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, mínimoRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02085-01 2

2 vital, vida digna y educación, al considerar que el Juzgado accionado incurrió en un defecto sustantivo y fáctico al: (i) negar las pretensiones de la demanda de incremento de cuota alimentaria bajo la errónea premisa de que se dirigió contra los herederos del alimentante a título personal y no contra la sucesión; y (ii) proferir sentencia anticipada sin practicar las pruebas testimoniales oportunamente decretadas. Del análisis del expediente se advierte lo siguiente: A. Anotaciones preliminares: El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá mediante sentencia del 28 de agosto de 2018 fijó cuota alimentaria integral en favor del accionante y a cargo de su padre Anastacio Ortegón Ortegón, por la suma de $390.621, equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente. El señor Anastacio Ortegón Ortegón falleció el 11 de febrero de 2019. Manifiesta el accionante que actualmente tiene menos de 25 años, cursa estudios de educación superior y no percibe ningún tipo de ingresos, por lo que requiere el aumento de su cuota alimentaria para su manutención. En el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá cursa el proceso de sucesión de Anastacio Ortegón Ortegón (q.e.p.d) bajo el radicado No. 11001-31-10-016-2019-00215-00, dentro del cual se encuentran reconocidos como herederos:Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02085-01 3

3 (i) Nubia Esperanza Ortegón Salinas, (ii) Mario Antonio Ortegón Salinas, (iii) Dorial Mercedes Ortegón Salinas, (iv) Jovanny Alexander Ortegón Salinas, (v) Diana Carolina Ortegón Sánchez y (vi) Edgar Andrés Ortegón Castellanos. B. Sobre el proceso de incremento de la cuota alimentaria: El accionante promovió demanda de incremento de cuota alimentaria ante el Juzgado que la fijó y dirigió esa pretensión en contra de la sucesión de Anastacio Ortegón Ortegón (q.e.p.d), en los siguientes términos: Mediante auto del 16 de febrero de 2021 el Juzgado Veinticuatro de Familia del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda, a fin de que fuera subsanada en los aspectos allí indicados, entre esos el siguiente: El accionante subsanó la demanda, así:Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02085-01 4 Una vez corregido lo anterior, la demanda fue admitida mediante auto del 18 de marzo de 2021 en contra de Dorial Mercedes Ortegón Salinas, Nubia Esperanza Ortegón Salinas, Jovanny Alexander Ortegón Salinas, Zamir Mauricio Ortegón Salinas, Marco Antonio Ortegón Salinas y los herederos indeterminados del causante Anastacio Ortegón Ortegón (q.e.p.d). Adicionalmente, se observa que las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: Notificados los demandados, contestaron oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones de mérito, entre ellas, la falta de legitimación en la causa por pasiva porRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02085-01 5

5 cuanto considera que por ser el accionante hermano extramatrimonial no están obligados a brindarle alimentos. Al respecto manifestaron: «según los (sic) previsto en el numeral 9 del artículo 411 del código civil, establece la titularidad del derecho de alimentos únicamente “[a] los hermanos legítimos, como el demandante no es hermano legítimo de mis poderdantes estos no tienen legitimación en la causa frente las pretensiones del aquí demandante» «el señor BRYAM DANIEL ORTEGÓN ROJAS, no es titular para pedir cuota de alimentos o su incremento a ninguno de sus medios hermanos o a los hijos de su padre señor ANASTACIO ORTEGÓN, por lo tanto, al parentesco que los une por ser hijos del mismo padre no es causal legal suficiente para obligarlos a deberle alimentos». El 3 de noviembre de 2021 se realizó el emplazamiento de los herederos indeterminados, a quienes se les designó curador ad litem, quien dio contestación de la demanda el 3 de mayo de 2022. En la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, celebrada el 19 de septiembre de 2022, se ordenó la vinculación de Édgar Andrés Ortegón Castellanos, Diana Carolina Ortegón Lancheros, Alba Eliana Ortegón Palacios y William Eduardo Ortegón Sánchez, en calidad de herederos del causante. El 15 de octubre de 2024, el accionante descorrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por los demandados, y puntualmente frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva señaló lo siguiente:Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02085-01 6

«Se colige de lo anterior, que lo que se pretende por este proceso, no es perseguir alimentariamente a los hermanos de BRYAN DANIEL ORTEGÓN, causante, sino que se vinculan a la presente en calidad de Sucesores Procesales de quien en vida fue su padre. Este extremo no tiene duda algún de que responde por la obligación alimentaria son los bienes de la sucesión y no los bienes de los llamados a heredar. Tan es así, que no se solicitó medida cautelar sobre los bienes de que son titulares los señores ORTEGON SALINAS ni demás herederos. En razón de lo expuesto, solicito con el más sentido respeto, se sirva rechazar la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, por que como lo señalé en virtud del debido proceso y conformación del litis consorcio necesario, era menester vincular a los herederos de la sucesión como sucesores procesales, máxime, cuando mediante el trámite sucesoral, los legatarios se hacen acreedores tanto de los activos como de los pasivos de la sucesión. Por lo que no puede darse tramite de prosperidad a la presente excepción, habida cuenta la equivocada interpretación y alcance que dio el extremo pasivo». Finalmente, el 3 de junio de 2025 se dictó sentencia anticipada en la que se declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, al considerar que entre hermanos extramatrimoniales no existe obligación de brindarse alimentos entre sí, aunado a que los alimentos adeudados pueden ser incluidos como pasivos dentro del proceso de sucesión y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda de aumento de cuota. En virtud de lo anterior, el accionante solicita que se deje sin efectos la sentencia del 3 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, por cuanto -a su juiciose incurrió en una

aumento de cuota. En virtud de lo anterior, el accionante solicita que se deje sin efectos la sentencia del 3 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, por cuanto -a su juiciose incurrió en una interpretación errónea al considerar que la demanda se dirigió contra los herederos del alimentante a título personal y no contra la sucesión. En consecuencia, pide que se ordene retrotraer la actuaciónRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02085-01

7 procesal para continuar con el trámite de las audiencias previstas en el artículo 392 del Código General del Proceso. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales y manifestó que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que las providencias fueron emitidas con fundamento en la normatividad vigente y en la valoración razonada del material probatorio, garantizándole en todo momento el debido proceso y derecho de defensa de las partes. Adicionalmente, consideró que la tutela no puede convertirse en un mecanismo alterno para controvertir las decisiones judiciales que se profirieron en derecho, por lo que, solicitó negar la acción constitucional. Tribin Asociados S.A.S, apoderada judicial de Jovanny Alexander Ortegón Salinas, Marco Antonio Ortegón Salinas, Nubia Esperanza Ortegón Salinas y Zamir Mauricio Ortegón Salinas argumentó que la sentencia proferida el 3 de junio de 2025 se ajustó a los parámetros establecidos en el artículo 278 del Código General del Proceso por lo que no se constituyó ninguno de los defectos alegados y solicitó negar por improcedente la acción de tutela. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá manifestó que en su despacho cursa el proceso de sucesión del causante Anastacio Ortegón bajo el radicado No. 2019-00215-00, el que fueron reconocidos como herederos: NubiaRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02085-01 8

8 Esperanza Ortegón Salinas, Mario Antonio Ortegón Salinas, Dorial Mercedes Ortegón Salinas, Jovanny Alexander Ortegón Salinas, Diana Carolina Ortegón Sánchez y Edgar Andrés Ortegón Castellanos. Añadió que, el trámite «se encuentra con inventario presentado el que fue objetado y su decisión desfavorable a los objetantes, se encuentra surtiendo el trámite de la apelación». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia negó la tutela de los derechos invocados por el accionante al estimar que «el juez de primer nivel tuvo a bien considerar que en el caso sometido a su estudio los demandados, en calidad de hermanos de simple conjunción de la parte actora, no están obligados a suministrar alimentos al señor Bryan Daniel Ortegón Rojas teniendo como sustento las sentencias de la Corte Constitucional C-105 de 1994 y C-156 de 2003, esta última, según la cual la Corporación aseveró que “no existe entonces obligación entre hermanos extramatrimoniales”» Adicionalmente, expuso que «de igual forma, consideró la autoridad judicial que los de (sic) alimentos que se deben por ley por parte del causante, prevista en el artículo 1016 del Código Civil, es una asignación forzosa que se debe debatir o reclamar, como pasivo de la mortuaria, en el proceso de sucesión del señor Anastacio Ortegón Ortegón que actualmente se adelanta en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá»Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02085-01 9

9 El accionante impugnó la decisión argumentando que su pretensión de incremento de cuota alimentaria se dirigió contra la sucesión de Anastacio Ortegón Ortegón (q.e.p.d) y no contra sus hermanos ni su patrimonio directo, los cuales fueron vinculados para la conformación del litisconsorcio necesario como herederos determinados e indeterminados. Argumentó que «la pretensión busca la satisfacción de una obligación que nació frente al causante y que, tras su muerte, gravita sobre la masa hereditaria». CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, conceder el amparo por las razones que pasan a explicarse. El núcleo del reproche del impugnante radica en que el Despacho accionado interpretó erróneamente que la demanda de incremento de cuota alimentaria se encontraba dirigida contra los demandados a título personal, y no en su condición de herederos del alimentante Anastacio Ortegón Ortegón (q.e.p.d). En virtud de dicha premisa, el Juzgado accionado declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar inexistente la obligación alimentaria entre hermanos extramatrimoniales. De la revisión del expediente se advierte con total claridad que el accionante desde el comienzo dirigió la demanda contra la «sucesión de Anastacio Ortegón Ortegón (q.e.p.d.)». Dicha circunstancia fue objeto de subsanación, enRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02085-01 10

10 atención a lo ordenado por el Despacho accionado mediante auto del 16 de febrero de 2021, en el cual se indicó que la demanda debía encaminarse contra los herederos determinados e indeterminados del causante. Una vez subsanada la demanda en dicho aspecto, el Juzgado convocado la admitió mediante auto del 18 de marzo del 2021 en los siguientes términos: Posteriormente, al contestar la demanda, los demandados propusieron, entre otras, la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil, la obligación alimentaria solo existe respecto de los hermanos legítimos. En ese sentido, sostuvieron que, al ser el accionante hermano extramatrimonial, no surgía obligación de alimentos y, por ende, se configuraba la falta de legitimación en la causa. No obstante, al descorrer el traslado de la contestación, el accionante precisó que su pretensión no estaba dirigida a que los hermanos le reconocieran alimentos, ni su respectivo incremento, a título personal. Indicó, por el contrario, que su vinculación obedecía a su calidad de “sucesores procesales”, en tanto, como legatarios, son titulares tanto de los activos como de los pasivos de la sucesión.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02085-01 11

Agotado el trámite procesal correspondiente, la autoridad judicial accionada, mediante sentencia anticipada del 3 de junio de 2025, fijó el litigio de la siguiente manera: «Bajo el precepto anterior, corresponde a esta funcionaria determinar la prosperidad de la pretensión del demandante, en el sentido de aumentar la cuota alimentaria señalada a favor de BRYAM DANIEL ORTEGÓN ROJAS, mediante sentencia del 28 de agosto de 2018 a cargo de los demandados. Así las cosas, en aras de dar respuesta a ese interrogante, en consideración al objeto del proceso, su cotejo con las piezas procesales presentadas por los contendientes advierte que la demanda se interpuso en contra de los herederos determinados del señor ANASTACIO ORTEGÓN ORTEGÓN, debido al fallecimiento de este el 11 de febrero de 2019. Dentro del escrito de acción, refiere el demandante que, le asiste a sus hermanos extramatrimoniales o de simple conjunción la obligación de suministrarle el aumento de la cuota de alimentos por cuanto poseen la capacidad económica para brindarlos y por cuanto la masa herencial que el progenitor en común dejó, y de la cual se lleva fue inventariada en una gran suma de dinero, sin dejar de lado que algunos de los inmuebles inventariados como activos de la sucesión, se encuentran arrendados por el secuestre designado». (Se resalta) En consecuencia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en las siguientes consideraciones: «Entrará este Despacho a estudiar la excepción propuesta por falta de legitimidad de la causa por pasiva, para ello se hace necesario resaltar que, en materia de alimentos entre hermanos, la legislación colombiana, en el numeral 9 del artículo 411 de la ley 84 de 1873 - Código Civil, se dispone que, se deben alimentos “a los hermanos legítimos”. Esta disposición fue declarada

pasiva, para ello se hace necesario resaltar que, en materia de alimentos entre hermanos, la legislación colombiana, en el numeral 9 del artículo 411 de la ley 84 de 1873 - Código Civil, se dispone que, se deben alimentos “a los hermanos legítimos”. Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C105 de 1994 REF: Expediente No.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02085-01

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D-390. con ponencia del Dr. Jorge Arango Mejía, donde consideró que: “Es contrario al principio de igualdad el limitar el derecho a los alimentos legales a los descendientes legítimos, a los ascendientes legítimos, y a la posteridad legítima de los hijos naturales. Lo que está de acuerdo con la Constitución, es reconocer el derecho a los ascendientes y descendientes de cualquier clase que sean. Por el contrario, sería opuesto a la equidad extender el derecho a todos los hermanos eliminando la calidad de legítimos exigida por el numeral 9 del artículo 411. Téngase en cuenta que los hermanos extramatrimoniales que únicamente son hijos del mismo padre, es posible que ni siquiera se conozcan entre sí, y no serían parte de la misma familia. Además, hay que tener presente que el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos, no entre los hermanos”. En el mismo sentido, la sentencia C-156 de 2003 indicó lo siguiente: “8.- En cuanto a los hermanos, la obligación de dar alimentos fue establecida por el Código únicamente en favor de los hermanos legítimos. No existe entonces obligación entre hermanos extramatrimoniales, ni tampoco a favor del hermano legítimo por parte de su hermano extramatrimonial, ni al contrario, a favor del hermano extramatrimonial por parte del hermano legítimo. Pero entre hermanos de simple conjunción legítimos (medios hermanos) existe la obligación. (…) Aunado a lo anterior, es de anotar que el señor BRYAM DANIEL ORTEGÓN ROJAS, cuenta a su favor con el reconocimiento

de alimentos a cargo del señor ANASTACIO ORTEGÓN mediante sentencia del 28 de agosto de 2018 emitida por este Despacho, alimentos adeudados que puede incluirlos como pasivos dentro del proceso de sucesión que actualmente tramita el Juzgado 16 de Familia de Bogotá. Bajo la normatividad y la jurisprudencia expuesta, se tiene que no existe obligación entre los hermanos matrimoniales de brindarse alimentos entre sí, por lo cual este Despacho noRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02085-01

13 encuentra en relación con las pretensiones de la demanda, que exista legitimación de la causa por pasiva, para reclamar el derecho de aumentos pretendidos. Por lo cual este Despacho, sin más consideraciones, procederá a negar las pretensiones de la demanda». De lo expuesto se advierte que el Juzgado accionado interpretó erróneamente los supuestos fácticos y pretensiones del demandante al fijar el litigio, pues omitió considerar los argumentos expuestos por el demandante en torno a la improcedencia de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En particular, dejó de atender su planteamiento según el cual la pretensión no estaba encaminada a imponer o incrementar una cuota alimentaria a cargo de sus hermanos a título personal, sino a hacerla valer frente a ellos en su calidad de herederos del obligado alimentante, el señor Anastacio Ortegón Ortegón (q. e. p. d.). pues, de manera expresa atribuyó que lo que el accionante prendió fue que «les asiste a sus hermanos extramatrimoniales o de simple conjunción la obligación de suministrarle el aumento de la cuota de alimentos». Además, se limitó a analizar la excepción propuesta, sin exponer una motivación suficiente y razonada que permitiera determinar si, bajo el planteamiento del demandante -esto es, que sus hermanos comparecen como sucesores del alimentante-, resultaba o no procedente el incremento de la cuota alimentaria solicitado. En este contexto, la Sala considera que la omisión advertida implica un desatino sustantivo constitutivo de vía de hecho en la decisión. Al respecto, esta Sala en sentencia STC17038-2025 reiteró que:Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02085-01 14

En lo que toca con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha esgrimido que: (…) la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad (…).negrilla fuera de texto (CC SU635/15). En esa línea, se revocará el fallo impugnado y, en su reemplazo, se ordenará al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá que fije nuevamente el litigio, pronunciándose de manera expresa y debidamente motivada sobre la calidad en la que comparecen los demandados y, si bajo ese precepto, se dan o no los supuestos para incrementar la cuota alimentaria del accionante, teniendo en cuenta que la convocatoria del extremo pasivo se realizó en la modalidad ipso hereditario, y no iure proprio. Por tanto, se dispondrá dejar sin valor la sentencia anticipada, dictada el 3 de junio

de 2025 en el proceso de aumento de cuota alimentaria con radicado 11001-31-10-024-2020-00522-00 y, por consiguiente, se adopte la decisión sobre la continuación del proceso o la resolución de fondo que considere pertinente, teniendo en cuenta lo indicado en las motivaciones de este fallo. DECISIÓNRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02085-01

15 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia del 2 de diciembre de 2025 proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado por Bryam Daniel Ortegón Rojas. En consecuencia, se deja sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá el 3 de junio de 2025, y se ORDENA al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia deje sin efecto su sentencia anticipada, dictada el 3 de junio de 2025 en el proceso de aumento de cuota alimentaria con radicado 11001-31-10-024-2020-00522-00 y, por consiguiente, adopte la decisión sobre la continuación del proceso o la resolución de fondo que considere pertinente, teniendo en cuenta lo indicado en las motivaciones de este fallo. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02085-01 16

16 HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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