CSJ - STC4280-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4280-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4280-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01312-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Albeiro Barrantes Quintero en calidad de agente oficioso de Robinson Alberto López Ladino, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, así como a las partes e intervinientes en la causa penal objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Solicita el accionante, en la calidad antedicha, la protección del derecho fundamental de su defendido al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial convocada, al inadmitir la demanda de casación que propuso contra la sentencia de segundo gradoRad. n° 11001-02-03-000-2020-01312-00 confirmatoria de la condena impuesta en la etapa de conocimiento, luego de hallarlo responsable del punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Por tal motivo pretende, en últimas, que se revoque la decisión dictada el 4 de diciembre de 2019 por la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, y que como
Por tal motivo pretende, en últimas, que se revoque la decisión dictada el 4 de diciembre de 2019 por la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, y que como consecuencia de ello, se admita la demanda de casación.
2. Como sustento de tal pedimento aduce en síntesis y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, en sentencia del 2 de septiembre de 2016, condenó a su representado a la pena principal de 13 años de prisión; a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ejecución de la pena privativa de la libertad; y, a la prohibición del ejercicio de la actividad docente por el lapso de 78 meses, además de negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión intramural, tras encontrarlo responsable de la comisión de la conducta ilícita antes referida, determinación que apeló infructuosamente, pues que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo del 8 de mayo de 2017, la confirmó en su integridad.
Aduce que por tales motivos, acudió al recurso extraordinario de casación, vía que también le fue cerrada, pues la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
la confirmó en su integridad. Aduce que por tales motivos, acudió al recurso extraordinario de casación, vía que también le fue cerrada, pues la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01312-00 Justicia inadmitió la demanda el 4 de diciembre del año pasado, incurriendo así, dice, en una « vía de hecho », pues a diferencia de lo aseverado por esa Corporación, sí se señalaron y fundamentaron debidamente los cargos invocados, y se aportaron los respectivos medios probatorios que daban cuenta de la inocencia de López Ladino, situación que lo habilita para acudir a la presente acción excepcional en aras de proteger los bienes jurídicos primarios invocados.
3. El 26 de junio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se limitó a manifestar, que «como la sentencia del 8 de mayo de 2017 mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí, es una decisión que por estar ajustada a la ley no constituye vía de hecho susceptible de ser amparada a través del mecanismo constitucional, debe negarse el amparo inquirido».
ajustada a la ley no constituye vía de hecho susceptible de ser amparada a través del mecanismo constitucional, debe negarse el amparo inquirido». b. Por su parte, el Juzgado Primero del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí puso de presente, que la acción de tutela bajo estudio « no supera los requerimientos generales para la procedencia del mecanismo constitucional frente a las decisiones judiciales, ya que su presentación tardía descarta la exigencia de inmediatez que debe caracterizar su ejercicio », además que «no se observa violación de los derechos fundamentales del agenciado, pues, como se sabe, para el ejercicio del recurso 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01312-00 extraordinario de casación se debe cumplir con una carga argumentativa, que, en el particular, el interesado no colmó». c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad
vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente caso se advierte, que el agente oficioso se duele, concretamente, de la decisión dictada el 4 de diciembre del año pasado por la Sala de Casación Penal de esta Corte, a través de la cual se inadmitió la demanda de casación que su prohijado propuso en el marco del juicio penal seguido en su contra por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, porque, según su dicho, tal
4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01312-00 libelo sí cumplía con los requisitos exigidos por la ley para el efecto.
3. Sin embargo, para la Corte no hay lugar a conceder al señor Robinson Alberto la protección solicitada, comoquiera que en la providencia cuestionada la Sala Homóloga Especializada en lo Penal de esta Corte efectuó un razonamiento que no amerita la intervención del juez de tutela, por cuanto se soportó en un atendible análisis de los medios de convicción allegados al juicio, en concordancia con la normatividad adjetiva y sustantiva aplicable al asunto, tal
y como pasa a verse:
tutela, por cuanto se soportó en un atendible análisis de los medios de convicción allegados al juicio, en concordancia con la normatividad adjetiva y sustantiva aplicable al asunto, tal y como pasa a verse: 3.1. De entrada, es necesario precisar, que aunque el abogado Luis Alberto Barrantes Quintero presentó la tutela a favor de su mandante dentro del proceso penal criticado, como «AGENTE OFICIOSO» de éste, «con ocasión de la situación de emergencia sanitaria y ante la imposibilidad de entrevistarme con mi cliente», de manera excepcional se aceptará tal calidad, pues debido a las medidas tomadas por el Gobierno Nacional en virtud de la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional desde el Decreto 417 del 17 de marzo de año en curso, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, en aras de evitar la propagación del virus covid-19, medida que sigue vigente en la actualidad. 3.2. Descendiendo al caso bajo estudio, y revisado el contenido de la demarcada determinación criticada (C.S.J. AP5209-2019), bajo los límites propios del juez de tutela, se concluye que no es posible considerar, como lo alega el 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01312-00 tutelante, la ocurrencia de alguna de las causales para la procedencia del amparo, pues allí, de acuerdo con las normas y jurisprudencia que regulan la técnica para proponer el recurso extraordinario, se precisó de forma
procedencia del amparo, pues allí, de acuerdo con las normas y jurisprudencia que regulan la técnica para proponer el recurso extraordinario, se precisó de forma detallada por qué ninguno de los cargos propuestos se habían sustentado en debida forma. En efecto, sobre el único c argo invocado, relacionado con la violación directa de la ley, con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , bajo el entendido que, «las sentencias de primera y segunda instancias [incurrieron] en error de derecho por falso juicio de convicción, con incidencia en la ‘falta de aplicación del artículo 7 del C.P., que contempla la duda probatoria como regla de juicio y la presunción de inocencia, e indebida aplicación de los artículos 209 y 211 Nral. 2°.C. Penal (Actos sexuales abusivos agravados en concurso material y homogéneo) ’», la Sala de Casación Penal puso de presente, luego de citar la jurisprudencia existente acerca de los casos en los cuales el falso juicio de convicción realizado por el juez se constituye en un error de derecho, mismos que presuponen la existencia de una tarifa legal, y de advertir que, «desde el inicio que, a pesar de plantear un error de derecho por falso juicio de convicción, alude el recurrente como norma de derecho sustancial inobservada al artículo 7 del Código Penal, referente al in dubio pro reo,
convicción, alude el recurrente como norma de derecho sustancial inobservada al artículo 7 del Código Penal, referente al in dubio pro reo, para, posteriormente, en el desarrollo del cargo, argumentar la imposibilidad de fundar condena en la sola prueba de referencia », que «en el juicio oral y público se recibieron sendos testimonios que sirvieron de base para la construcción de indicios que incidieron en darle respaldo a la exposición de la víctima, respecto a la experimentación de actos sexuales con su profesor. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01312-00 40.1. Tal es el caso de las deponencias de personal de la institución educativa, a partir de las cuales los falladores arribaron a la conclusión que dichas conductas pudieron tener lugar al interior de los salones de clase del colegio, tal como adujo la víctima. 40.2. Así como también, lo expuesto por las personas encargadas de recoger a la menor en el colegio y llevarla a casa, quienes consignaron que, con anterioridad a la presentación de la denuncia, la menor salía tarde del plantel educativo, información que los falladores correlacionaron con la exposición de la menor, en cuanto refirió como propicios para la ocurrencia de los acercamientos sexuales, los descansos y la hora de salida de la institución educativa. 40.3. La existencia de un trato diferencial otorgado por el docente a la víctima, como lo expuso su mejor amiga.
los descansos y la hora de salida de la institución educativa. 40.3. La existencia de un trato diferencial otorgado por el docente a la víctima, como lo expuso su mejor amiga. 40.4. Y, adicionalmente, el reclamo que el novio de M.F.C.S. adujo haberle elevado a esta última, al apreciar una relación especial con el docente». Circunstancias que la llevaron a la convicción, luego del «análisis conjunto de los medios suasorios dispuestos por los falladores para darle crédito a la versión de los sucesos delictivos por la menor M.F.C.S.», que contrario a lo manifestado por el censor, «la atribución de responsabilidad endilgada al implicado no estuvo edificada de manera exclusiva en prueba de referencia », a más que, «no puede desconocerse que en el presente evento la menor fue reiterativa en su relato, situación que, desde luego, no funge como un elemento inescindible para la construcción de prueba indiciaria en contra del procesado, como lo advirtió válidamente el recurrente; no obstante, sí constituye un criterio que fortalece la credibilidad de lo expuesto por la víctima, respecto a la valoración de la prueba de referencia admisible, máxime cuando no se acreditó motivo alguno para que faltase a la verdad», lo que condujo, en últimas, a la 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01312-00 inadmisión de la demanda extraordinaria, «más aún, cuando
que faltase a la verdad», lo que condujo, en últimas, a la 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01312-00 inadmisión de la demanda extraordinaria, «más aún, cuando no se advirt[ió] que el recurso est [uviera] convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se h [hubieran] vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa». 3.3. Así las cosas, como las deducciones efectuadas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en relación con el cargo invocado por el casacionista, se insiste, son razonables y producto de una respetable interpretación de la normatividad aplicable al asunto, ello impide sostener, entonces, que se haya configurado alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, ya que como de vieja data lo tiene dicho la sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » (CSJ STC1629-2020); de ahí que, entonces, no pueda intervenir el juez constitucional para invalidar o modificar lo resuelto, con independencia de si pudiera existir otra postura que lograra
STC1629-2020); de ahí que, entonces, no pueda intervenir el juez constitucional para invalidar o modificar lo resuelto, con independencia de si pudiera existir otra postura que lograra tenerse como válida, ello teniendo en cuenta el respecto que debe guardarse por el criterio que adopte el juez cognoscente del proceso.
4. Corolario de lo expuesto, las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para desestimar el amparo pretendido.
8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01312-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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