CSJ - STC4280-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4280-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4280-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01131-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Nubia Romero Caliman contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite se vincularon a los intervinientes en el juicio de radicado 08001315301020180024600(02).
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderada judicial, persigue la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la querellada dentro del proceso verbal de pertenencia referenciado.
2. A partir de las probanzas arribadas al plenario, se evidencia la siguiente situación fáctica:Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01131-00 2.1. La señora Omaira Estela Cortina Simanca impetró «demanda ordinaria de pertenencia entre codueños » en contra de Nubia Cecilia Romero Caliman, con el fin de adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble identificado con M.I. 0400154926 ubicado en Barranquilla. 2.2. Agotado el trámite de instancia, el 18 de octubre de 2019 Juzgado Décimo Civil del Circuito de tal urbe profirió
0154926 ubicado en Barranquilla. 2.2. Agotado el trámite de instancia, el 18 de octubre de 2019 Juzgado Décimo Civil del Circuito de tal urbe profirió sentencia en la que estimó prósperas las pretensiones de la demanda. A su turno, desestimó las de la demanda de reconvención1. 2.3. Inconforme, la apoderada de la accionante interpuso recurso de apelación. Sin embargo, la Sala Civil Familia, el 06 de noviembre de 2019, previo a resolver la instancia, declaró « la nulidad de lo actuado en el presente asunto, a partir del auto que declaró cerrado el debate probatorio proferido en la audiencia del 26 de agosto del 2019, inclusive, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla ». Tal determinación se adoptó toda vez que se omitió la vinculación de la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras y el Instituto Agustín Codazzi2. 2.4. Tras rehacerse la actuación, se volvió a dictar fallo en los términos iniciales en audiencia virtual del 06 de octubre del 2020. La parte demandada interpuso recurso de apelación. 2.5. La accionante afirmó que, el 03 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Barranquilla publicó por
1 Folio 1-2 del PDF «[Cuaderno] 9».2 PDF «Cuaderno Segunda Instancia». 2Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01131-00 estado «el proceso de Pertenencia radicado bajo el número 00246/2018, donde palabras textuales indica lo siguiente: “Se admite/ se avoca recurso…” pero no sin mencionar nada adicional ». Manifestó que intentó «visualizar el auto completo en la plataforma, busqué en varias ocasiones en la página y teniendo en cuenta que no existió una información clara y pública o un instructivo que permitiese de manera práctica acceder a los documentos electrónicos, que se empezaron a manejar a raíz de la implementación electrónica de las tecnologías de la información, me fue imposible acceder al contenido del auto». Aseveró que, confiada en el principio de buena fe, «asumí que la actuación judicial que se había publicado en el estado correspondía a la admisión del recurso, tal como se señaló en el documento publicado en él, y esperé a que por auto posterior se fijará el término para presentar la sustentación del recurso o a que me llegara alguna comunicación o notificación a mi correo electrónico como en otras ocasiones había ocurrido». 2.6. Sin embargo, el 03 de diciembre del 2020, el despacho declaró el desistimiento de la alzada por falta de sustentación. Aseguró que no pudo acceder a tal auto, por lo que «solicité a la secretaría, mediante memorial, al correo electrónico
despacho declaró el desistimiento de la alzada por falta de sustentación. Aseguró que no pudo acceder a tal auto, por lo que «solicité a la secretaría, mediante memorial, al correo electrónico seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, copia de los autos in comento, y hasta la fecha no he recibido respuesta alguna, adjunto pantallazo de correo enviado». 2.7. Se dolió de que, a la fecha, «nunca enviaron a mi correo electrónico el auto donde se admite el recurso y se da traslado inmediato a las partes para presentación de su sustentación ». En tal sentido, indicó que si bien «la norma no estableció la obligación de hacer las notificaciones exclusivamente por correo electrónico, no es menos cierto, que, en desarrollo de los principios de publicidad y del debido proceso, sis e notifica un auto por estado, se debe notificar de manera completa la esencia del mismo y no solo una parte de éste, máxime cuando no es 3Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01131-00 posible acceder al contenido completo del auto por los medios electrónicos dispuestos en la plataforma».
3. Pidió que se «declare la nulidad de lo actuado y se profiera nuevo auto, danto traslado para sustentar el recuso, notificados al correo de las partes».
4. El 15 de abril del 2021, la abogada Sandra Avilán Guzmán allegó poder otorgado por la señora Nubia Cecilia Romero Caliman para actuar como su apoderada judicial en el presente proceso.
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Romero Caliman para actuar como su apoderada judicial en el presente proceso.
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones surtidas en su despacho. 2.- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la «prosperidad de la acción de tutela impetrada frente a la Superintendencia de Notariado y Registro por carencia actual de objeto, configurándose un hecho superado». Por otra parte, adujo que «la solicitud realizada por el accionante, es competencia exclusiva del despacho judicial accionado, por lo tanto, es el legitimado procesalmente para pronunciarse en la presente Acción Constitucional, en virtud de las potestades, funciones y el principio de autonomía en el ejercicio de sus funciones». 3.- La Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva «dado que los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por esta Entidad».
4Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01131-00 4.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó su desvinculación «dado que los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por esta Entidad». 5.- La accionada y los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora cuestiona la
acciones u omisiones administrativas adelantadas por esta Entidad». 5.- La accionada y los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora cuestiona la determinación que declaró desierto el recurso de apelación proferida el 03 de diciembre de 2020 en el juicio de pertenencia criticado, pues consideran dicha postura lesiva de sus garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. Temprano se advierte que el resguardo no cuenta con vocación de prosperidad, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
Pues bien, del escrutinio al decurso procesal, destaca la Sala que el 30 de octubre de 2020, la autoridad convocada, amparada en el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, admitió la alzada y ordenó correr traslado a la parte apelante por el término de cinco (5) días para que sustentara el remedio propuesto. El auto se notificó por estado virtual No. 162 el 03 de noviembre siguiente. Ante el silencio de la parte en la interposición de recursos y al no atenderse ese llamado, el 03 de diciembre declaró desierto el recurso. Frente al anterior veredicto, la parte guardó silencio. 5Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01131-00
3. De lo narrado advierte esta Corporación que el querellante contó con la oportunidad de exponer al accionado
parte guardó silencio. 5Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01131-00
3. De lo narrado advierte esta Corporación que el querellante contó con la oportunidad de exponer al accionado las razones de su inconformidad para reclamar en favor de sus intereses y no lo hizo.
En efecto, es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la gestora contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación de declarar desierta la apelación por la presunta falta de notificación del auto que corrió el traslado. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Al respecto, se ha enfatizado que:
en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Al respecto, se ha enfatizado que: (…) si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido 6Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01131-00 diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (STC9546-2017).
4. Tocante a la efectividad del recurso de reposición para confutar las providencias judiciales ha sido enfática esta Corporación al señalar, que «[y], no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio
pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia » (CSJ STC, 3 ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en STC5868-2019, 13 mayo 2019, Rad. 201900066-01).
5. Por otra parte, las justificaciones esgrimidas por la actora consistentes en que «nunca enviaron a mi correo electrónico el auto donde se admite el recurso y se da traslado inmediato a las partes para presentación de su sustentación» y que, además, no fue posible visualizar el auto, no es admisible. Ello pues, por un lado, no se allegó probanza que demostrara la existencia de algún error al momento de intentar abrir la providencia en la página de la rama judicial y, por el otro, se advierte que esta
posible visualizar el auto, no es admisible. Ello pues, por un lado, no se allegó probanza que demostrara la existencia de algún error al momento de intentar abrir la providencia en la página de la rama judicial y, por el otro, se advierte que esta sí fue publicitada en debida forma de conformidad con lo 7Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01131-00 dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. 5.1. En efecto, de las probanzas allegadas al plenario y de la indagación surtida por esta Sala, se observan que: 5.1.1. Al consultar en el TYBA (https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administraci on/Ciudadanos/frmConsultaProceso.aspx), lo referente a la tramitación 08001315301020180024602, se advierte que el pasado 30 de octubre del 2020 se registró « auto admite/ Auto avoca». Además, al entrar en el ícono de lupa, se observa que el estrado adjuntó la providencia con el nombre «08001315301020180024602_ACT_AUTO ADMITE - AUTO AVOCA_3010-2020 3.09.58 P.M..PDF», que puede ser descargada sin ningún inconveniente como se muestra a continuación: 8Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01131-00 5.1.2. Lo mismo ocurre cuando se presiona en la actuación registrada el 03 de diciembre del 2020, bajo la anotación «auto ordena». Al hacer clic en la lupa, se muestra la
5.1.2. Lo mismo ocurre cuando se presiona en la actuación registrada el 03 de diciembre del 2020, bajo la anotación «auto ordena». Al hacer clic en la lupa, se muestra la glosa en la que se informa que se « declara desierto el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada» y, adicionalmente, se evidencia que se adjuntó el archivo contentivo de la providencia bajo el nombre «08001315301020180024602_ACT_AUTO ORDENA _3-12-2020 2.39.49 P.M..PDF». Tales pesquisas se muestran así: 9Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01131-00 5.1.3. Por otra parte, al indagar en el enlace web «https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-de-la-sala-civilfamilia-del-tribunal-superior-de-barranquilla1/100», que remite a las notificaciones por estado electrónico emitidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desde el 10Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01131-00 30 de julio hasta la fecha. En dicha dirección se constata que en la publicación del 03 de noviembre quedó registrado el enteramiento a las partes del auto confutado y su reproducción, tal como se muestra a continuación: 5.1.4. Lo mismo ocurre con el proveído que declaró desierto el recurso de apelación y que fue notificado en estado electrónico No. 185 publicitado el 04 de diciembre del 2020, como se muestra:
5.1.4. Lo mismo ocurre con el proveído que declaró desierto el recurso de apelación y que fue notificado en estado electrónico No. 185 publicitado el 04 de diciembre del 2020, como se muestra: 5.1.5. En ambos estados, cuando se presiona en el número del proceso resaltado en azul, se abre una pestaña que muestra la providencia anunciada. 11Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01131-00 5.2. Tal proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo 9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que «ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado». Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. De
conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado». Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. De manera tal que es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado » de las disposiciones judiciales no se requiere el envío de «correos electrónicos». Ciertamente, la norma únicamente exige, se reitera, realizar la publicación web y en ella colocar el hipervínculo de la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional. Esto ha de ser así pues « librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención». (STC5158-2020) 12Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01131-00 5.3. En el caso en concreto, el estrado judicial no solo publicó los proveídos en la página de la rama judicial, conforme lo indica la norma, sino también fueron publicitados a través de la herramienta TYBA. De manera que no existe excusa que justifique la ausencia de sustentación de la alzada o, al menos, de la interposición del recurso de reposición en contra del auto que la declaró desierta.
6. Finalmente, considera esta Sala que no es acertada la accionante cuando asegura que « no existió una información
recurso de reposición en contra del auto que la declaró desierta.
6. Finalmente, considera esta Sala que no es acertada la accionante cuando asegura que « no existió una información clara y pública o un instructivo que permitiese de manera práctica acceder a los documentos electrónicos, que se empezaron a manejar a raíz de la implementación electrónica de las tecnologías de la información», toda vez que la Sala Civil Familia sí publicó oportunamente un instructivo « para consulta de estado electrónico y consulta de procesos SISTEMA JUSTICIA XXI WEB - TYBA
MICROSITIO PAGINA WEB RAMA JUDICIA».
Tal documento se encuentra en el siguiente enlace: «https://www.ramajudicial.gov.co/documents/39413595/46185601/ Tutorial+de+consulta+de+estados+y+traslados+electr%C3%B3nicos+- +SCF+Tribunal+de+Bquilla.pdf/476fcd61-f853-4862-998ed594b8f548f2», que fue compartido con público en aviso general del 10 de julio del 2020, como se muestra: 13Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01131-00 https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-de-la-sala-civil-familia-deltribunal-superior-de-barranquilla1/95
7. De acuerdo con lo explicado en precedencia, la petición de resguardo ha de denegarse.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
petición de resguardo ha de denegarse.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: Reconocer a la abogada Sandra Rocío Ávila Guzmán, identificada con CC. 22.588.285 y portadora de la T.P. 56.110 del C. S. de la J., como apoderado judicial de la parte convocante en los términos del poder conferido.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela solicitad por la señora Nubia Romero Caliman contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por las razones expuestas en precedencia.
14Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01131-00
TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
CUARTO: En caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
15Referencia n° 11001-02-03-000-2021-01131-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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