CSJ - STC4281-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4281-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4281-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01318-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Garzón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como la parte pasiva y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de enero pasado, dentro del juicio deRad. No. 11001-02-03-000-2020-01318-00 responsabilidad civil extracontractual que promovió en
contra de Carlos Arturo Herrera Hernández, Diego Edinson Pérez, Cemex Colombia S.A. y Cemex Transportes de Colombia S.A.
Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «dejar sin efectos la sentencia del 28 de enero
Colombia S.A.
Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «dejar sin efectos la sentencia del 28 de enero de 2020 [y que] emita una nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación».
2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que el 4 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las «7:00 horas», conducía el vehículo tipo motocicleta de placas «GGN-21D» por la vía que de Bogotá conduce al municipio de Guasca (Cundinamarca), cuando el camión de servicio público de placas SCD-954, «en forma imprudente e irresponsable realizó una maniobra de adelantamiento ocupando el carril contrario » por el que transitaba su motocicleta , accidente que le causó múltiples lesiones las cuales representaron una pérdida de su capacidad laboral del «73,66%».
Asegura que en razón de lo anterior, promovió el proceso referido en líneas atrás, con el propósito de que se declarara civilmente responsables a Carlos Arturo Herrera Hernández, Diego Edinson Pérez, Cemex Colombia S.A. y Cemex Transportes de Colombia S.A . en sus calidades de «propietario, conductor y empresas afiliadoras» del automotor, respectivamente, y, en consecuencia, se les condenara al pago de los perjuicios morales y materiales padecidos. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01318-00
respectivamente, y, en consecuencia, se les condenara al pago de los perjuicios morales y materiales padecidos. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01318-00 Asevera que en sentencia del 22 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Facatativá estimó parcialmente las pretensiones de la demanda, pues aunque declaró civilmente responsables a los demandados, reconoció únicamente los perjuicios «de orden moral y daño a la vida en relación» por las sumas equivalentes a 300 SMLMV a su favor, por 30 SMLMV para su hija y 10 SMLMV en beneficio de su pareja la señora Ruth Liliana Garzón Linares, determinación frente a la cual instauró el recurso de apelación, y en fallo de 28 de enero del año en curso la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital la modificó, en el sentido de reducir el quantum de los daños inmateriales. De este modo, sostiene, que la citada Corporación incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, i) desatendió su condición de «apelante único» y reformó en perjuicio el fallo de primera instancia, disminuyendo considerablemente las indemnizaciones reconocidas por concepto de daños extrapatrimoniales, pese a que ese aspecto no fue objeto del recurso de alzada; y ii) consideró «erróneamente» que por
indemnizaciones reconocidas por concepto de daños extrapatrimoniales, pese a que ese aspecto no fue objeto del recurso de alzada; y ii) consideró «erróneamente» que por haber obtenido la pensión de invalidez «por riesgo común» , no tenía derecho al resarcimiento del lucro cesante reclamado con la demanda , pues aunque esos ítems tienen origen en un mismo daño, la ley no prohíbe su acumulación, ya que sus fuentes son distintas, pues el primero de ellos deriva de un derecho contemplado en el régimen de la seguridad 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01318-00 social, en tanto que el otro, proviene de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil.
3. Una vez asumido el trámite, el 30 de junio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital alegó, que la pretensión del actor va encaminada a dejar sin valor ni efecto la sentencia de segundo grado dictada dentro del juicio cuestionado, pero no involucra la actuación adelantada en primera instancia, por lo que se abstiene de realizar pronunciamiento alguno al respecto. b.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
abstiene de realizar pronunciamiento alguno al respecto. b.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que
4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01318-00 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el caso bajo estudio, el señor Juan Carlos Garzón se duele, concretamente, de la sentencia de segunda
desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el caso bajo estudio, el señor Juan Carlos Garzón se duele, concretamente, de la sentencia de segunda instancia del 28 de enero de la presente anualidad, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo de primer grado dictado el 22 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de modificar el quantum de los perjuicios extrapatrimoniales solicitados dentro de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Carlos Arturo Herrera Hernández y otros.
3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados electrónicamente al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente: 3.1. Juan Carlos Garzón y Ruth Liliana Garzón Linares, promovieron la referida demanda, con el fin de que se
5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01318-00 declarara a los demandados civilmente responsables por las lesiones ocasionadas, y en consecuencia, se les condenara al pago de los daños materiales y extrapatrimoniales, sobre la base de que el 4 de diciembre de 2014 en la vía que de Bogotá conduce al Municipio de Guasca (Cundinamarca), el camión de placas SCD-954 en forma imprudente e irresponsable
la base de que el 4 de diciembre de 2014 en la vía que de Bogotá conduce al Municipio de Guasca (Cundinamarca), el camión de placas SCD-954 en forma imprudente e irresponsable realizó una maniobra de adelantamiento ocupando el carril contrario » por el que transitaba la motocicleta conducida por los demandantes, accidente que les causó a éstos múltiples lesiones, las cuales representaron una pérdida de la capacidad laboral del «73,66%» a Juan Carlos Garzón, aquí interesado. 3.2. Una vez agotado el trámite judicial correspondiente, en sentencia del 22 de enero de 2019 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital declaró civilmente responsables de los daños causados a la parte demandante a Carlos Arturo Herrera Hernández a Diego Edinson Pérez y a Cemex Transportes Colombia S.A., en su orden, propietario, conductor y empresa afiliadora del camión mencionado, por lo que en consecuencia, los condenó solidariamente al pago de 300 SMLMV a favor de Juan Carlos Garzón, 10 SMLMV para Ruth Liliana Garzón Linares y 30 SMLMV para la hija menor común de éstos, a título de daños inmateriales. De otro lado, negó el reconocimiento de los perjuicios materiales, ya que no se acreditaron. 3.3. El aquí interesado formuló recurso de apelación frente a la anterior determinación, y lo propio también hizo
reconocimiento de los perjuicios materiales, ya que no se acreditaron. 3.3. El aquí interesado formuló recurso de apelación frente a la anterior determinación, y lo propio también hizo 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01318-00 Carlos Arturo Herrera Hernández, quienes, en oportunidad, expusieron los reparos concretos contra dicha decisión. 3.4. Posteriormente, el Tribunal accionado adelantó la audiencia de sustentación de los medios de alzada, en la cual, el demandante Juan Carlos Herrera Garzón basó su impugnación en los siguientes argumentos que la Corporación accionada resumió así: i) Censuró la negativa del a quo con relación al reconocimiento de los perjuicios materiales, insistiendo en que sí estaban acreditados con la certificación expedida por la «Sociedad Macadamia», quien «da fe de la existencia de una relación laboral y del monto recibido por dicho concepto»; ii) Cuestionó la «condena que a título de perjuicios inmateriales», basado en que «no se acompasaba con los criterios jurisprudenciales que se han definido, como tampoco a las circunstancia fácticas del caso, pues el hecho de que el demandante haya recibido una asignación pensional, esto no responde a la indemnización del daño y, por tanto, no puede eximir a los responsables a la satisfacción del adeudo»; iii) Se quejó de la «exoneración de responsabilidad que a favor de Cemex Colombia se
responsables a la satisfacción del adeudo»; iii) Se quejó de la «exoneración de responsabilidad que a favor de Cemex Colombia se decretó, al estimar que existía una relación jurídica de control entre Cemex Colombia S.A. y Cemex Transportes de Colombia S.A.» ; y iv) Finalmente, criticó la imposición de costas hecha en su contra y a favor de Cemex Colombia S.A., pese a que esta última fue desvinculada del asunto. Por otra parte, el ad quem convocado declaró desierto el recurso de apelación instaurado por Carlos Arturo Herrera Hernández, por cuanto no asistió a la diligencia de sustentación y tampoco presentó excusa al respecto. 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01318-00 3.5. En sentencia del 28 de enero de los corrientes, el Tribunal acusado modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a «Diego Edison Pérez, Carlos Arturo Herrera y Cemex Transportes de Colombia S.A., a pagar en forma solidaria (…) para Juan Carlos Garzón $72’000.000.oo por daño moral y $50’000.000.oo por daño a la vida de relación. Para Ruth Liliana Garzón Linares $40’000.000.oo por daño moral. Para [su menor hija en común] $40’000.000.oo por daño moral», y en lo demás confirmó la sentencia del a quo. Con el propósito de variar el quantum de la condena impuesta en lo relativo a los perjuicios extrapatrimoniales
hija en común] $40’000.000.oo por daño moral», y en lo demás confirmó la sentencia del a quo. Con el propósito de variar el quantum de la condena impuesta en lo relativo a los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos a favor del señor Juan Carlos Garzón, aquí tutelante, la Corporación accionada estimó que: «En este aspecto ambas partes apelaron, una y otra inconforme con el monto definido por el juez; empero la una acusándola como subestimada y la otra como excesiva. Para ello, el a quo unificó la condena por perjuicio extra patrimonial reclamado, el cual fue daño moral y en la vida en relación así: para el señor Juan Carlos 300 s.m.l.m.v., para Ruth Liliana 10 y para la menor Emily Valentina 30. (…) Así, para efectuar la tasación del menoscabo, tiene carácter vinculante el precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, pues en su tarea de unificación, ha venido desarrollando los límites a efectos de dar valor concreto a lo abstracto e inmaterial; lo anterior, partiendo de la prueba de la existencia e intensidad del daño mediante las presunciones judiciales, frente a lo cual, en reciente pronunciamiento SC5686-2018 estableció un nuevo margen para el perjuicio moral y de daño en la vida de relación en la suma de $72’000.000.oo para el primero y $50’000.000.oo para el segundo. 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01318-00
$72’000.000.oo para el primero y $50’000.000.oo para el segundo. 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01318-00 En este orden, no existe la menor duda que para el señor Juan Carlos Garzón se estructuran las dos modalidades de perjuicio reclamado, pues la merma en su estado de salud físico y psicológico no solo afectó la órbita personal ante la frustración de verse limitado en su locomoción y autonomía sino también su visión social de la vida, pues ante la pérdida de sus plenas aptitudes mentales y parcialmente de su visión e íntegra movilidad y raciocinio, es limitado en el goce de las actividades que como pareja y padre gozaba antes de la ocurrencia del hecho y que, a pesar de su edad no están llamadas a retornar. De ahí, que deba ser tasado sus perjuicios en los máximos topes, correspondiendo a $122’000.000.oo (147 s.m.l.m.v.) y no a 300 s.m.l.m.v. por lo que deberá ser reducido» (resalta la Sala). En cuanto a la señora Ruth Liliana Garzón Linares y su menor hija, la Colegiatura accionada halló acreditado el daño moral y lo tasó en $40’000.000.oo para cada una. Ahora bien, en lo atinente a la negativa del reconocimiento de lucro cesante a favor del señor Juan Carlos Garzón, acá accionante, el Tribunal convocado estimó lo siguiente:
reconocimiento de lucro cesante a favor del señor Juan Carlos Garzón, acá accionante, el Tribunal convocado estimó lo siguiente: «Reclamaron los demandantes que el sentenciador de instancia se haya negado al reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro que reclamaron con sustento en que demostraron que mantenían una vinculación laboral al momento en que ocurrió el siniestro, como también el monto que devengaban, refiriéndose a las certificaciones obrantes a folios 269 y 270. (…) Es por ello que al calificar la oportunidad de los documentos reprochados, se advierte que los mismos fueron traídos de manera 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01318-00 extemporánea, pues su incorporación se suscitó con pleno desconocimiento del plazo otorgado (…). Y si bien tal escollo se podría superar a partir de la aplicación de los reiterados precedentes en torno a la presunción de lucro cesante que ha asentado la Corte Suprema de Justicia, calificando que toda persona –como mínimo-, devenga un salario básico legal, lo cierto es que ese tampoco fue el razonamiento que el juez de instancia efectuó para denegar la aspiración indemnizatoria, pues comoquiera que la reclamación partió del supuesto de que con ocasión al accidente se irrumpió a los demandantes de gozar su asignación salarial mensual vitalicia y, de cualquier manera al señor Juan Carlos le fue reconocida una asignación pensional por invalidez y la señora Ruth Liliana
irrumpió a los demandantes de gozar su asignación salarial mensual vitalicia y, de cualquier manera al señor Juan Carlos le fue reconocida una asignación pensional por invalidez y la señora Ruth Liliana reasumió su vida laboral, al punto que al momento de ser interrogada confesó encontrarse trabajando, resultaba inviable acceder positivamente al mismo». (…) En relación con la asignación vitalicia que solicitó Juan Carlos Garzón, en virtud de que el mismo no iba a volver a laborar de por vida y, como consecuencia, se iba a ver sustraído de recibir las asignaciones mensuales que a título de salario percibía en el instante en que ocurrieron los hechos carece de acierto, pues como así lo afirmó su compañera Ruth Liliana Garzón y la testigo Nydia Imelda Garzón, al demandante le fue reconocida pensión por invalidez y, por tanto, hasta su muerte continuará recibiendo un monto que releva al salario mensual; además, la fecha de estructuración de la incapacidad en que se apoyó la asignación vitalicia fue el día 04/12/2014, data del accidente de tránsito. Entonces, por más que la asignación pensional responda a una fuente distinta a la del hecho que aquí se alega (seguridad social vs. Ilícito civil) la causa es la misma: lesiones físicas producto del choque vial; y comoquiera que la acción reparativa nunca puede ser relevada de su cauce meramente indemnizatorio para virar una fuente de enriquecimiento, impide que se repare dos veces una misma
vial; y comoquiera que la acción reparativa nunca puede ser relevada de su cauce meramente indemnizatorio para virar una fuente de enriquecimiento, impide que se repare dos veces una misma 10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01318-00 circunstancia, pues aquí, en verdad, la asignación que reemplazó el salario (perjuicio reclamado) ya se encuentra en cabeza del demandante y lo acompañará hasta el día en que por el efecto natural de la vida humana, fallezca. Por último, en cuanto al lucro cesante reclamado por la codemandante Ruth Liliana Garzón Linares, el ad quem accionado advirtió, que: «se sustentó en que ante la ayuda que debía proveerle a su compañero, dadas las lesiones que le fueron causadas, no podría volver a ejercer labor alguna, pidiendo por ello la totalidad de los salarios que iba a ganar hasta el día de su muerte. No obstante, por demostrado se tuvo, a partir del interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios de Nydia Imelda Garzón y Luis Miguel Franco Beltrán, que los supuestos de su lesión no son reales. De un lado, a Ruth Liliana le fueron pagadas las incapacidades médicas por partes de quien la empleaba al instante de su accidente y si bien, renunció como ella misma lo afirmó, lo cierto es que ha reingresado en repetidas ocasiones a la fuerza laboral, de hecho, al
médicas por partes de quien la empleaba al instante de su accidente y si bien, renunció como ella misma lo afirmó, lo cierto es que ha reingresado en repetidas ocasiones a la fuerza laboral, de hecho, al momento de recibir su interrogatorio, manifestó que se encontraba trabajando para una planta de agua, por tanto, no se vio truncada –de por vidaen volver a ejercer una actividad lucrativa. De otra parte, tampoco se encuentra al cuidado permanente y vitalicio de su compañero Juan Carlos Garzón, pues actualmente, conforme así lo narró Luis Miguel Franco Beltrán, éste último vive con su progenitora en Gachetá quien se encarga de su atención y ella [Ruth Liliana], por su parte, reside en Gachancipá con su hija, lugar en donde labora».
4. Como se recuerda, son dos los reproches principales que el actor realiza a la providencia del 28 de enero pasado, dictada por la Sala Civil del Tribunal
11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01318-00 Superior de Bogotá, a saber: de un lado, porque reformó en perjuicio suyo el valor de los daños inmateriales tasados en primera de instancia, pese a su condición de «apelante único»; y de otra parte, le negó el reconocimiento del lucro cesante, debido a que actualmente percibe una pensión por invalidez. 4.1. En cuanto a la primera denuncia, la Sala aprecia que ciertamente, el Tribunal accionado incurrió en causal
debido a que actualmente percibe una pensión por invalidez. 4.1. En cuanto a la primera denuncia, la Sala aprecia que ciertamente, el Tribunal accionado incurrió en causal de procedencia de amparo con lo resuelto, habida cuenta que desconoció la condición de «apelante único» del demandante, aquí interesado, para modificar en perjuicio de éste el valor de los daños extra-patrimoniales reconocidos a su favor en la sentencia de primer grado. En efecto, tal y como se observa, en el fallo del 22 de enero de 2019 el a quo condenó a la parte demandada a pagar la suma equivalente a 300 SMLMV en beneficio de Juan Carlos Garzón y a título de «perjuicios morales y daño a la vida en relación», y solamente respecto de éste se dio trámite a la alzada interpuesta frente al pronunciamiento en mención, con el propósito de obtener el aumento de dicho valor, pues el recurso formulado por el demandado Carlos Arturo Herrera Hernández, se declaró desierto por su inasistencia a la audiencia de sustentación. No obstante, la Colegiatura criticada abordó el estudio de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados, como si ambos contendientes hubiesen disentido de ese aspecto, desconociendo así que, en realidad, el único que lo 12Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01318-00 cuestionó fue el extremo activo, y en esa labor concluyó que a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, era procedente
12Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01318-00 cuestionó fue el extremo activo, y en esa labor concluyó que a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, era procedente reducir a 147 SMLMV la estimación hecha por el Juzgado. De este modo, se reitera, es evidente que la parte demandante fue la única que apeló el fallo de primera instancia, en tanto que la impugnación del demandado se declaró desierta; y a pesar de ello, la Colegiatura convocada decidió disminuir la condena por concepto de daños morales y vida en relación que en primera instancia había alcanzado el demandante, aquí interesado, y de ese modo agravó su situación como único apelante. De ahí que, al ostentar esa condición –apelante únicodebió el ad quem convocado analizar si la suma reconocida a favor del señor Juan Carlos Garzón por concepto de daños inmateriales se podía o no aumentar, sin desmejorar el quantum de los mismos tasado por el a quo. Al respecto, de vieja data esta Sala ha considerado que «[r]eformar en perjuicio es, (…) innovar la sentencia apelada de modo tal que el fallo de segunda instancia lesione el interés jurídico del impugnante único. Lo que, a contrario sensu, indica que no cualquier enmienda a la providencia recurrida configura desconocimiento del aludido principio, sino únicamente la que represente un desmejoramiento de la situación procesal que ya había logrado la parte
enmienda a la providencia recurrida configura desconocimiento del aludido principio, sino únicamente la que represente un desmejoramiento de la situación procesal que ya había logrado la parte apelante en la primera instancia» (G.J. CCXII, 2o. semestre 1991, p. 92; citada en sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. No. 5347) y más recientemente, también dijo que: «La restricción que impone el principio constitucional y legal de la reforma en perjuicio propende porque el juzgador de ‘alzada’ limite su 13Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01318-00 evaluación a los aspectos que son desfavorables al recurrente, como garantía de que su situación no empeorará en el evento de ejercerse el derecho de impugnación. Sobre la materia, ha dicho la Corte Constitucional: ‘(…) significa que al Juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones. Pero, particularmente, tiene prohibido desmejorar la situación del apelante único, ya que de permitirse lo contrario, la consecuencia perversa sería que nadie se atrevería a cuestionar los fallos de primera instancia y, en esa medida, se violarían principios constitucionales propios de una democracia tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, garantías propias del debido proceso’ (T-455/16, citada en STC18279-2016)» (CSJ STC16313-2018).
como el derecho a la defensa y la doble instancia, garantías propias del debido proceso’ (T-455/16, citada en STC18279-2016)» (CSJ STC16313-2018). Y aunque lo decidido por el Tribunal accionado pudiera ampararse en la libertad para estimar los perjuicios morales o el arbitrium iudicis reconocido por la jurisprudencia en ese campo, tal facultad está limitada, precisamente, por el principio de la «no reformatio in pejus» , pues así lo decantó de tiempo atrás esta Corte al considerar que: «la circunstancia de que el arbitrium iudicis sea el procedimiento aceptado por la jurisprudencia para la estimación de los perjuicios morales, no habilita, per se al tribunal o juez que conoce del recurso de apelación para modificar las determinaciones que en la materia haya adoptado el a quo en ejercicio de esa facultad que le es propia; es obvio que para poder hacerlo debe mediar la inconformidad manifestada por ese medio de impugnación, ya del beneficiario porque considera que no es bastante la condena dictada en su favor o ya del demandado porque la estima considerable o elevada en su contra» (sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. No. 5347). 14Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01318-00 En esas condiciones, habrá de otorgarse la protección solicitada por el actor, para que el Tribunal accionado nuevamente se pronuncie sobre los puntos objeto del recurso de apelación formulado por el demandante, aquí
solicitada por el actor, para que el Tribunal accionado nuevamente se pronuncie sobre los puntos objeto del recurso de apelación formulado por el demandante, aquí interesado, atinentes a los perjuicios extra-patrimoniales, sin hacer más gravosa su situación. 4.2. De otra parte, la Corporación accionada también incurrió en causal de procedencia del amparo al desestimar el reconocimiento del lucro cesante a favor del actor, acá promotor, porque actualmente percibe una pensión de invalidez, pues desconoció la jurisprudencia que a ese respecto ha proferido esta Corte. Sobre esa puntual temática, valga decir, en lo atinente a la concurrencia de la indemnización por el lucro cesante derivado de un ilícito civil y el reconocimiento de una pensión laboral a favor del perjudicado y la víctima, se ha dicho que: «El caso que se analiza, concretamente, comparte rasgos comunes con la controversia que se resolvió en la sentencia de 24 de junio de 1996, en donde la Corte concluyó que una pensión de sobreviviente es independiente de la indemnización derivada de la responsabilidad civil y, por tanto, acumulable con ésta, porque ambas prestaciones derivan de títulos o relaciones jurídicas distintos. (Exp. 4662) En ese orden, nada se opone a la acumulación de la indemnización de perjuicios que se reclama en este proceso con la
prestaciones derivan de títulos o relaciones jurídicas distintos. (Exp. 4662) En ese orden, nada se opone a la acumulación de la indemnización de perjuicios que se reclama en este proceso con la 15Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01318-00 pensión de sobreviviente que recibe la demandante como beneficiaria del occiso, toda vez que e sta prestación deriva de un título autónomo y distinto de la obligación indemnizatoria que está a cargo del tercero responsable del daño; y su concurrencia no podría implicar jamás un enriquecimiento sin causa para la actora porque la prestación pensional no guarda en realidad ningún tipo de relación con los perjuicios que deben ser resarcidos, por lo que no podría sostenerse que es una compensación de los mismos. En efecto, para hacerse acreedor de una pensión de vejez; de jubilación; de invalidez de origen común o profesional; de sobreviviente por muerte común o por razón del trabajo; de sustitución; o a la indemnización sustitutiva de esas prestaciones si aquéllas no fueren procedentes, solo es necesario cumplir con los requisitos contemplados en las normas pertinentes del sistema general de pensiones o de riesgos profesionales, o en los regímenes especiales o exceptuados, según sea el caso; sin que para el reconocimiento de esa especie de derechos tenga incidencia el hecho de que ellos tengan su causa adecuada en los actos de un tercero, o que
exceptuados, según sea el caso; sin que para el reconocimiento de esa especie de derechos tenga incidencia el hecho de que ellos tengan su causa adecuada en los actos de un tercero, o que el beneficiario de esas prestaciones haya sufrido o no un daño comprobado, o que haya recibido el pago de una indemnización de perjuicios o de un seguro de vida. Los beneficios pensionales tienen su origen en los aportes realizados para cada uno de esos riesgos, o en el tiempo de servicios, según sea el caso; y por lo tanto son ajenos a cualquier circunstancia que resulte extraña al respectivo sistema; de suerte que al no haber ningún factor de conexión entre ellos y la actividad de un tercero, no podría estatuir la ley, como en efecto no lo hace, la facultad de repetir en contra de éste, toda vez que esas obligaciones se radican de modo exclusivo en la entidad aseguradora y a nadie más pueden transmitírsele». 16Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01318-00 Contrariamente, «los daños patrimoniales futuros sufridos por los deudos de la [víctima] raíz del hecho lesivo, consisten en la pérdida de aquellas contribuciones o utilidades económicas que el finado les habría aportado presumiblemente. Ellos constituyen el lucro cesante y su resarcimiento está condicionado a la demostración, entre otros hechos, de la renta que en promedio recibía el occiso y, en particular, de la parte que éste habría destinado de sus propios ingresos a cubrir las
resarcimiento está condicionado a la demostración, entre otros hechos, de la renta que en promedio recibía el occiso y, en particular, de la parte que éste habría destinado de sus pr
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