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CSJ - STC4281-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4281-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4281-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00775-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Gerardo Tamayo Tamayo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 2016-00133-01.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00775-00

2 2.1. Los señores Everardo Mayorga Sandoval (q.e.p.d.) y Ligia Motta, por conducto de apoderado judicial adscrito a la Unidad de Restitución de Tierras del Magdalena Medio, iniciaron proceso de restitución de tierras respecto del inmueble denominado El Naranjito o El Naranjito Parcela No. 2, ubicado en la vereda Martha, municipio de Girón, Santander.

inmueble denominado El Naranjito o El Naranjito Parcela No. 2, ubicado en la vereda Martha, municipio de Girón, Santander. 2.2. La demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil de Restitución de Tierras de Bucaramanga que admitió el instrumento y dispuso vincular a Gerardo Tamayo Tamayo, como «propietario actual del predio denominado El Naranjito Parcela No. 2.». 2.3. El accionante se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió que «(…), se ordene a su favor la compensación teniendo en cuenta el monto del avalúo comercial del predio y el flujo de caja proyectado debido al cultivo de palma que en este momento se encuentra en la parcela o en su defecto, de no reconocerse la buena fe exenta de culpa, pidió se tenga como segundo ocupante conforme a lo dispuesto por el Gobierno Nacional y según lo estipulado por el Consejo Directivo de la Unidad de Restitución de tierras, en su Acuerdo 29 de 2016 y la Sentencia 330 de 2016 de la Corte Constitucional». En lo que toca con su condición particular, adujo que fue secuestrado en el año 1998, por lo que inició el trámite administrativo para ser reconocido como tal, circunstancia que expuso como un factor importante en la definición del litigio y que adquirió el inmueble por escritura pública en el año 2011. Cuestionó la veracidad de los hechos y señaló que se omitió informar que el predio solicitado fue adjudicado junto con otro inmueble identificado como Lote 12 E ubicado en el

el inmueble por escritura pública en el año 2011. Cuestionó la veracidad de los hechos y señaló que se omitió informar que el predio solicitado fue adjudicado junto con otro inmueble identificado como Lote 12 E ubicado en el municipio de Sabana de Torres (vereda Payoa). Por tanto, elRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00775-00 3 fundo El Naranjito Parcela No. 2 no era la única propiedad que podían explotar o habitar. Razonó que no se podría considerar que su situación era de vulnerabilidad, dado que contaban con esta otra heredad a solo 15 minutos del predio reclamado; circunstancias por las cuales consideró que podían estar faltando a la verdad. Sostuvo que Everardo y Ligia presentaban inconsistencias en sus declaraciones en lo relacionado con el grupo armado autor de las amenazas y algunos aspectos de modo, tiempo y lugar en lo referente a su desplazamiento. Manifestó que esos supuestos contrarían los testimonios de Aliria Stella Velasco, Jesús Velasco, Betulia Cordero, Juan Manuel Quiroga, Carmen Olga Jordán Gamez y Pablo Antonio Sánchez, habitantes de la vereda Martha. En tal sentido, afirmó que tales declaraciones fueron recaudadas en las pruebas comunitarias 1 hechas por la Unidad y que tienen la entidad de desvirtuar la condición de víctima atribuida a los solicitantes, pues permiten comprobar que la venta de la heredad se realizó de manera voluntaria y consciente. Explicó que el negocio mediante el cual adquirió El

atribuida a los solicitantes, pues permiten comprobar que la venta de la heredad se realizó de manera voluntaria y consciente. Explicó que el negocio mediante el cual adquirió El Naranjito Parcela No. 2 se efectuó de buena fe exenta de culpa, toda vez que no participó ni conoció los hechos victimizantes. Arguyó que, para la época, no tenía vínculo jurídico ni material con la zona donde se ubica el fundo, por lo que era ajeno a cualquier contexto de violencia. Contó que el señor Orlando Marín, quien negoció la parcela con el opositor, en ningún momento manifestó que 1 Pdf Anexos número 5 prueba comunitaria.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00775-00 4 se hubieran presentado amenazas o desplazamiento ni que se hubiera decretado sobre el inmueble alguna medida de protección colectiva de que trata la Ley 387 de 1997 o en su defecto la declaración de abandono. Indicó que el contrato cumplió con los requisitos de legalidad, pues pese a que la venta efectuada por Everardo a favor de Haidé y Sergio en el año 2001 se realizó mediante documento privado y en vigencia de la prohibición de enajenar, esto no viciaba el acuerdo de voluntades por cuanto bien conocido es que dicho procedimiento era costumbre cuando de predios rurales se trataba. 2.4. Provista la instrucción, se remitió el proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, el cual avocó conocimiento,

trataba. 2.4. Provista la instrucción, se remitió el proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, el cual avocó conocimiento, decretó y practicó pruebas adicionales. 2.5. La aludida corporación dictó sentencia el 22 de julio del 20202, mediante la cual resolvió «AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras del que son titulares LIGIA MOTTA SÁNCHEZ (C.C 63.292.187) en su condición de propietaria y cónyuge sobreviviente, así como de LUIS HÉCTOR MAYORGA MOTTA (C.C 91.184.238), DORA PATRICIA MAYORGA MOTTA ( C.C 63.544.656), LIGIA MARCELA MAYORGA MOTTA (C.C 63.549.703) Y CARLOS ANDRÉS MAYORGA MOTTA (C.C 1.095.906.047) como de herederos determinados de EVERARDO MAYORGA SANDOVAL (Q.E.P.D), respecto del predio denominado El Naranjito parcela No. 2. ». En contraposición, declaro impróspera la oposición formulada por el actor y como «no acreditó la buena fe exenta de culpa, NO se le RECONOCE compensación ni hay lugar a tomar medidas en favor como segundo ocupante, dado que no ostenta esta calidad». Por ende, se ordenó la restitución jurídica y material del fundo objeto del proceso. 2 Pdf Anexos número 2 fallo Dr. Gerardo Tamayo Tamayo.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00775-00 5

ende, se ordenó la restitución jurídica y material del fundo objeto del proceso. 2 Pdf Anexos número 2 fallo Dr. Gerardo Tamayo Tamayo.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00775-00 5 2.6. Frente a tal proveído, el actor reprochó que el juez plural «no adelantó un análisis integral de las pruebas disponibles en el expediente y contradijo sus propios razonamientos previos en asuntos similares al mío (precedente horizontal)». Increpó que «no valoró (i) la “Prueba Comunitaria” practicada en el año 2015 por la Unidad de Restitución de tierras, (ii) las declaraciones rendidas por Everardo Mayorga Sandoval ante la Unidad de Restitución de Tierras, (iii) las declaraciones de Hermes Quitián y (iv) las declaraciones de Juan Manuel Quiroga, las cuales dan cuenta de que no hay relación de causalidad entre el contexto de violencia y el negocio jurídico celebrado entre Everardo Mayorga y Orlando Marín en el año

2001. Aunado a las instituciones del estado, que mediante certificaciones al proceso “no dieron cuenta para esa zona, ni sobre los solicitantes o reclamantes, de hechos vinculados al desplazamiento, despojo de tierras y reclutamiento de menores”»3.

En particular, frente al precedente, indicó que, «el Tribunal decidió no aplicar la ratio decidendi o regla de decisión de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017 en el marco del proceso de restitución de María Trinidad Díaz Durán Radicado No. 68001-31-21Tribunal decidió no aplicar la ratio decidendi o regla de decisión de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017 en el marco del proceso de restitución de María Trinidad Díaz Durán Radicado No. 68001-31-21001-2016-00057-01, pese a que ambos casos tenían evidentes similitudes fácticas y jurídicas que señalaban que el caso debía ser resuelto en el mismo sentido»4. Por su parte, en cuanto a la buena fe exenta de culpa, adujo que el magistrado no hizo la valoración de los testimonios de Sergio Andrés Marín Rojas, Orlando Marín Ovalle y Haidé Rojas Castillo, «puesto que se quedó solo en mi reconocimiento de haber sido integrante del congreso, y mi voto favorable por esta ley, […]». Destacó que en la sentencia también le reclama «porque estuve en la zona para los años 2003 y 2005, con ocasión que ingresé como socio en una empresa […] sobre un predio rural 3 Pdf folio 13 escrito sustentación.4 Pdf folio 26 escrito sustentación.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00775-00 6 de ese sector, y que por ello debí indagar por la zona de ubicación del predio el naranjito, por el contexto de violencia, aduciendo según el magistrado que sobre todas esas circunstancias de violencia, que para este caso no están probadas debió haberme despertado mayor curiosidad por la heredad EL NARANJITO». Refirió que esta última carga que se le impuso «es

este caso no están probadas debió haberme despertado mayor curiosidad por la heredad EL NARANJITO». Refirió que esta última carga que se le impuso «es desproporcionada, máxime que tal y como quedo probado en el expediente, […], jamás en este caso, se determinó con pruebas que el señor EVERARDO y su familia hubiesen sido víctimas reales de desplazamiento forzado, despojo de tierras o reclutamiento de menores, lo cual si se hubiera presentado, ello hubiese sido de público conocimiento de la comunidad, […]». Manifestó que dichas circunstancias nunca fueron acreditadas en el proceso, pues «ni la comunidad en la prueba comunitaria, ni el estado por medio de las autoridades que presentaron sendas comunicaciones o certificaciones a este proceso “dieron parte de desplazamiento, despojo de tierras y reclutamiento de menores”, para los años 2000 y 2002, y mucho menos dieron ese parte sobre el señor EVERARDO MAYORGA y su familia»5.

3. Conforme a lo relatado, pidió «dejar sin efectos la sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Cúcuta […]», y se le ordene al colegiado accionado emitir una nueva decisión ajustada a la ley y a la jurisprudencia aplicable al caso, en la cual se declare «a la luz de una interpretación razonable, con un estándar de la prueba apropiado y

aplicable al caso, en la cual se declare «a la luz de una interpretación razonable, con un estándar de la prueba apropiado y con aplicación del precedente pertinente que no hubo nexo causal entre los supuestos hechos victimizantes y los negocios jurídicos efectuados por los solicitantes y que, por consiguiente, no se configuró el presunto despojo». Por ende, proceda a disponer « la compensación económica prevista por el artículo 98 de la ley 1448 de 2011 […]» a su favor. 5 Pdf folio 31 escrito sustentación.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00775-00 7

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS

VINCULADOS 1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta adujo que «[…] a pesar de que se acusa a la providencia de incurrir en defectos fácticos y sustantivos, en el fondo lo que en verdad advertimos es la inconformidad natural del accionante respecto de una decisión que no le fue favorable a sus intereses, más no la configuración de semejantes y especialísimos yerros que se arguyen con miras a lograr la excepcional intervención del juez constitucional»6. En tal sentido, advirtió que «el actor sostuvo que el defecto fáctico se configuró porque hubo, según su parecer, una carente, inadecuada, irracional y sesgada valoración probatoria. No obstante, lo que en realidad se advierte es que en el fondo los reproches consignados

inadecuada, irracional y sesgada valoración probatoria. No obstante, lo que en realidad se advierte es que en el fondo los reproches consignados en el escrito de tutela se circunscriben a un desacuerdo subjetivo respecto de las conclusiones a las que llegó el Tribunal luego de efectuar el examen crítico de los medios de convicción que se plasmó en la providencia confutada en virtud de los cuales se verificó la calidad de víctima de los reclamantes y no probada la buena fe exenta de culpa»7. Igualmente, destacó que «los argumentos de la oposición que presentó el accionante en el proceso de restitución, y que fueron objeto de análisis por la Corporación en la Sentencia, son los mismos, que ahora graduados de defectos fácticos y sustantivos, sustentan la queja constitucional. Al margen de eso, la lectura del escrito de tutela devela que los serios desatinos en la valoración de la prueba argüidos se edifican en el análisis que aisladamente hace el promotor de aquellas que le son favorables a su intención, más no en un estudio crítico, conjunto y enmarcado en los principios propios de la justicia transicional como el expuesto en la decisión refutada […]». 6 Pdf folio 2 Respuesta del Tribunal Superior de Cúcuta.7 Pdf folio 2 Respuesta del Tribunal Superior de Cúcuta.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00775-00 8 Por otro lado, en lo concerniente a los defectos sustantivos, resaltó que «en el contenido de la sentencia, a

8 Por otro lado, en lo concerniente a los defectos sustantivos, resaltó que «en el contenido de la sentencia, a diferencia de lo alegado, el examen critico de las pruebas y las conclusiones razonadamente expuestas sobre estas explicaron el porqué se configuró el despojo y no era aplicable al caso la regla de decisión utilizada por la Corporación en la Sentencia proferida dentro del Radicado No. 68001-31-21-0012016-00057-01»8. En lo referido a la buena fe cualificada, adujo que «su análisis se efectuó al amparo del precedente obligatorio – según lo prevé el inciso 1° del artículo 243 de la Carta Política – sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 en la que declaró ajustado a la norma fundamental entre otros el artículo 98 de la Ley 1448 de

2011. Finalmente, es de anotar que no es cierto, como lo pretende hacer ver el accionante, que la Sala hubiere interpretado de manera errada el artículo 25 de la Ley 160 de 1994 pues la nulidad de los actos administrativos declarada en la Sentencia no tuvo sustento en esa disposición sino en lo reglado en los numerales del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011».

Por demás, anotó que «queda en evidencia que los opositores que no han tenido una decisión a su favor dentro de los procesos de esta naturaleza pretenden obviar los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo, circunstancia que incluso la Corte puede corroborar a

que no han tenido una decisión a su favor dentro de los procesos de esta naturaleza pretenden obviar los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo, circunstancia que incluso la Corte puede corroborar a partir de una revisión de sus datos estadísticos advirtiendo el cúmulo de tutelas presentadas contra sentencias de la especialidad lo que en verdad deja al descubierto que el propósito es agotar una instancia adicional de confutación de argumentos y de deliberación probatoria todo lo cual fue proscrito legislativamente atendiendo a los fines iusfundamentales propio de estas acciones según mandato expreso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011». 2.- La Procuraduría 12 Judicial II para la Restitución de Tierras informó sobre el contenido del oficio presentado ante el Tribunal. Explicó que, de las pruebas obrantes en el 8 Pdf folio 3 Respuesta del Tribunal Superior de Cúcuta.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00775-00 9 plenario, pudo establecer que «como el señor Everardo Mayorga falleció antes de que culminara el presente trámite, y que tanto la señora Ligia Motta Sánchez, y sus hijos han fijado su residencia y proyecto de vida en el municipio de Floridablanca, respetuosamente se solicita ordenar a la restitución por predio equivalente, a elección de la solicitante y sus hijos, herederos de su esposo, por el valor que se determine para el momento en que se produjo la pérdida del vínculo material con el predio, es decir, en el año 2001. Con respecto al opositor,

solicitante y sus hijos, herederos de su esposo, por el valor que se determine para el momento en que se produjo la pérdida del vínculo material con el predio, es decir, en el año 2001. Con respecto al opositor, respetuosamente se solicita permitirle conservar la titularidad del predio a manera de compensación, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011». De otra parte, señaló que el concepto emitido «no fue acogido en la sentencia impugnada, en lo referente al reconocimiento de la compensación al accionante – en calidad de opositor – al considerar improbada su buena fe exenta de culpa, ni a la restitución por predio equivalente a favor de los solicitantes, en caso de considerar probado el despojo del predio “El Naranjito Parcela No. 2”. Tampoco se reconoció el valor de las mejoras existentes en el predio, las cuales excedían con creces el valor del terreno, al tenor de lo dispuesto en el literal j) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011»9. 3.- La Procuraduría 44 Judicial I para la Restitución de Tierras de Bucaramanga indicó que «en la etapa de instrucción del proceso referido, el Ministerio Público realizó la debida intervención judicial, procurando el respeto de los derechos y garantías de todos los sujetos que en las distintas calidades intervinieron, sin advertirse alguna mácula sustancial o procesal capaz de enervar la actuación adelantada». 4.- La Agencia Nacional de Tierras precisó que «no le constan los hechos expuestos por el accionante, pues versan sobre actuaciones ejecutadas por Sala Civil Especializada en Restitución de

adelantada». 4.- La Agencia Nacional de Tierras precisó que «no le constan los hechos expuestos por el accionante, pues versan sobre actuaciones ejecutadas por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de un proceso judicial a su cargo» . En consecuencia, al tratarse de 9 Pdf folio 7 Respuesta de la Procuraduría 12 Judicial II para la Restitución de Tierras.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00775-00 10 un asunto ajeno a la ANT, solicitó al Despacho «abstenerse de adoptar decisión en contra de esta entidad, toda vez que se configura la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, y por consiguiente la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante». 5.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas manifestó que dentro de sus funciones « no se encuentra la competencia de dejar sin efectos las decisiones judiciales emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Especializada en restitución de tierras (…), razón por la cual, esta Entidad no tiene inferencia alguna en la amenaza o vulneración efectiva de algún derecho fundamental del accionante». Por ende, instó a su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.- Gerardo Tamayo Tamayo allegó escrito dando alcance a su solicitud de amparo. En el mismo, hace un nuevo recuento de los hechos y razones jurídicas que sustentan su petición.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad

nuevo recuento de los hechos y razones jurídicas que sustentan su petición.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión del proveído dictado el 22 de julio de

2020. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en defecto fáctico que amerita la perentoria salvaguarda.

2. En ese orden de ideas, advierte la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00775-00

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3. Sobre el particular, al definir el asunto puesto a su consideración, el Tribunal convocado expuso los motivos por los cuales concluyó que estaban reunidos los presupuestos que establece la Ley 1448 de 2011, a más de los fundamentos fácticos y probatorios para conceder la protección del derecho de restitución de tierras a la señora Ligia Motta Sánchez. Así como para declarar impróspera la oposición presentada. 3.1.- En esa providencia el accionado comenzó por explicar el alcance, los presupuestos axiológicos10 de la acción invocada y la calidad de víctima de desplazamiento forzado. Además, destacó la situación de violencia suscitada en el municipio de San Juan de Girón, Santander, zona en la

acción invocada y la calidad de víctima de desplazamiento forzado. Además, destacó la situación de violencia suscitada en el municipio de San Juan de Girón, Santander, zona en la que está ubicado el bien objeto del litigio, la que encontró probada por las documentales y testimoniales obrantes en el plenario. Adicionalmente, tales medios de prueba le permitieron dictaminar que el desplazamiento de los demandantes era un «tema que no ofrece reparo debido a la uniformidad que sobre dichos aspectos arrojan las probanzas, razón por la cual su salida forzosa de la zona es un hecho cierto y debidamente acreditado»11.

Todo ello para concluir que «las presunciones de buena fe y veracidad que gobiernan el dicho de las víctimas en asuntos de esta estirpe permanecen incólumes, lo que sumado a la materialización de los supuestos contenidos en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, dado que se acreditó la calidad de propietarios de los reclamantes y el desplazamiento que padecieron, ubican en cabeza de quienes se oponen 10 El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio. Debe ser víctima de despojo o abandono forzado y se pueda corroborar el daño, el hecho sufrido y el nexo causal. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 11 Pdf Anexo 4. folio 27 Fallo Dr. Gerardo Tamayo Tamayo.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00775-00 12

12 a la solicitud, la carga de probar sus alegaciones tendientes a desvirtuar los elementos que fincan la reclamación». 3.2.- De otra parte, con respecto a la oposición formulada, la autoridad judicial señaló que, en cuanto a la permanencia de Everardo Mayorga en el predio hasta que fue vendido en el año 2001 y su titularidad sobre el Lote No. 12E, se podía establecer que «en nada afectan la condición de víctimas ni mucho menos extinguen las circunstancias de vulnerabilidad que padecieron los reclamantes, pues por su propio relato se pudo conocer que el señor Mayorga Sandoval fue quien primero salió de la finca, quedando allí su esposa e hijos, por lo que desde Bucaramanga procuró vender o entregar a sus dueños los semovientes que se encontraban en la parcela, valiéndose de la ayuda de Orlando Hernández quien en su declaración coincidió en dicho suceso y además agregó que entregaba las cuentas respectivas a través de “el lechero” refiriéndose al señor Abel Chacón que constantemente visitaba la vereda y tenía contacto con el solicitante»12 Explicó que esta es una situación que fue corroborada con los testimonios de Sergio Marín, Hermes Quitían y Orlando Marín partícipes de la negociación, cuando se pactó la venta, y que indicaron que Mayorga Sandoval se encontraba en «Zapamanga, llevándose a cabo una reunión entre ellos en su local comercial; circunstancias tales que no solo lo ubican fuera de la heredad sino que también dan cuenta de su abandono, pues

encontraba en «Zapamanga, llevándose a cabo una reunión entre ellos en su local comercial; circunstancias tales que no solo lo ubican fuera de la heredad sino que también dan cuenta de su abandono, pues pese a que la tierra se encontraba bajo el cuidado de Orlando Hernández, no era explotada o administrada de manera directa por los reclamantes; aspecto que impidió su aprovechamiento económico y en consecuencia su desarraigo y alteración en su proyecto de vida, debiendo inclusive ejercer actividades como la panadería siendo ésta totalmente diferente a las que venían desarrollando»13. 12 Pdf Anexo 4. folio 29 Fallo Dr. Gerardo Tamayo Tamayo 13 Pdf Anexo 4. folio 30 Fallo Dr. Gerardo Tamayo TamayoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00775-00 13 En lo concerniente al vínculo del solicitante con la Asociación de Copropietarios de Televisión Comunitaria de Floridablanca ACOAP, adujo que «le correspondía respaldar probatoriamente al opositor sus afirmaciones, pudiendo acudir ante la ANTV con el fin de conocer el contenido del contrato referido en la tabla, solicitar los documentos referentes a la creación de la asociación ante las autoridades locales correspondientes o en su defecto, requerirlos directamente a esta sociedad y de esta manera determinar si realmente Everardo fungió como representante legal en el año 1998, no obstante, no realizó averiguación adicional»14. 3.3.- Ahora, en cuanto a la aplicación del precedente que reclama, esto es, la determinación adoptada por el

Everardo fungió como representante legal en el año 1998, no obstante, no realizó averiguación adicional»14. 3.3.- Ahora, en cuanto a la aplicación del precedente que reclama, esto es, la determinación adoptada por el Tribunal de Cúcuta el 4 de octubre del 2017 15 dentro del trámite con radicación No. 68001-31-21-001-2016-0005701, afirmó que no podía ser tenido como tal. En efecto, dado que los eventos ocurrieron bajo circunstancias de tiempo y modo diferentes a las aquí referidas, «se determinó que la allí reclamante tenía la intención de vender su parcela con anterioridad a los hechos victimizantes, los cuales, a pesar de haberla afectado de manera indirecta por cuanto se trató del homicidio de un familiar, no ocasionaron un desplazamiento […]» , toda vez que «su salida obedeció fue a un contrato de permuta que con posterioridad celebró respecto de la heredad que reclamaba y cuyo resultado fue su mudanza al predio que por ese negocio obtuvo, […]». En todo caso, enfatizó en que cada asunto se encuentra revestido de particularidades que concretamente conllevan a su definición sin que ello implique per sé la obligación de ceñirse ciegamente a otras decisiones. Además, en cuanto al despojo de tierras, sostuvo que «el hecho de haberse desprendido de su posesión y prometer en venta el 14 Pdf Anexo 4. folio 33 Fallo Dr. Gerardo Tamayo Tamayo 15 Pdf folio 11-19 Anexo 11.1. sentencia precedente.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00775-00 14

14 Pdf Anexo 4. folio 33 Fallo Dr. Gerardo Tamayo Tamayo 15 Pdf folio 11-19 Anexo 11.1. sentencia precedente.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00775-00 14 inmueble mediante documento privado, estando vigente la prohibición de enajenar, es indicativo también de la premura o necesidad económica que tenían […]», pues fue solo hasta julio 2007, fecha en la que el Incoder de Bucaramanga canceló la prohibición, que efectuaron la tradición jurídica del fundo mediante escritura pública n.° 715 del mismo año. De esta manera, encontró acreditados «los supuestos fácticos que permiten la aplicación de la presunción legal de despojo por ausencia de consentimiento o de causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos en los cuales se haya transferido o prometido trasladar un derecho real, la posesión o la ocupación sobre algún inmueble en cuya colindancia hayan ocurrido hechos de violencia generalizados, desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en la época en que ocurrieron las amenazas o sucesos que causaron el despojo o abandono según lo establece el artículo 77 (literales a y e, numeral 2) de la Ley 1448 de 2011».

3.4.- Y en lo relacionado a la posición del opositor al respecto, destacó que de la declaración ofrecida por Orlando Marín, así como los testimonios aportados por la UAEGRTD en el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales y las demás declaraciones recaudadas en etapa judicial y los

respecto, destacó que de la declaración ofrecida por Orlando Marín, así como los testimonios aportados por la UAEGRTD en el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales y las demás declaraciones recaudadas en etapa judicial y los testimonios que en ese estricto sentido aportaron Aliria Stella Velasco, Jesús Velasco, Betulia Cordero, Carmen Olga Jordan Gamez, Pablo Antonio Sánchez, Oscar Samuel Jiménez Urrea, Haidé Rojas Castillo y Sergio Andrés Marín en poco o en nada hicieron referencia al motivo de la venta o a sus pormenores. En tal sentido, dictaminó que en ninguno se explicó la ciencia de su dicho o se realizó una determinación creíble del modo tiempo y lugar, máxime cuando «pese a encontrarse en la zona, no tenían la cercanía o confianza suficiente con la familia comoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00775-00 15 para enterarse de manera directa de cada uno de los pormenores que motivaron su partida, […]». Por lo anterior, concluyó que «la oposición no logró desvirtuar la injerencia directa del desplazamiento en la pérdida del dominio sobre el inmueble que se reclama como era de su competencia, circunstancia que claramente evidencia la ocurrencia del despojo […]». 3.5.- De otro lado, relativo a la buena fe exenta de culpa invocada por el opositor, la Colegiatura acusada efectuó una coherente exposición sobre la naturaleza del « principio general de buena fe constitucional» y de las exigencias propias de su «

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