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CSJ - STC4281-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4281-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4281-2023 Radicación n°. 05000-22-13-000-2023-00035-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de abril dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo reclamado por María Consuelo Hernández Bueno contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito ambos de Amaga . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2021-00028.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los

siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amaga, María Consuelo Hernández Bueno instauró demanda verbal de declaraciónRadicación n°. 05000-22-13-000-2023-00035-01 2 de sociedad civil de hecho contra Esperanza, Liliana Patricia, Martha Cecilia Trujillo Flor y María de Jesús Trujillo de Perdomo, herederas de León Darío Trujillo Cortés, la cual fue admitida con auto de 3 de marzo de 20211.

de sociedad civil de hecho contra Esperanza, Liliana Patricia, Martha Cecilia Trujillo Flor y María de Jesús Trujillo de Perdomo, herederas de León Darío Trujillo Cortés, la cual fue admitida con auto de 3 de marzo de 20211.

2.2. Surtidos los trámites de ley, el 10 de noviembre de 2021, profirió sentencia que declaró probada la excepción de fondo denominada inexistencia de la sociedad civil de hecho, negó las pretensiones de la demanda, ordenó el levantamiento de las cautelas impuestas y condenó en costas al extremo actor vencido2. Inconforme con lo decidido, la promotora interpuso recurso de apelación. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amaga con decisión de 2 de marzo de 2022 revocó la sentencia recurrida, declaró la existencia de una sociedad de hecho entre la accionante y León Darío Trujillo Cortes desde enero de 1983, hasta el 12 de febrero de 2019 y la declaró disuelta y en estado de liquidación y condenó en costas de ambas instancias a los codemandados entre otras3. 2.3. En mayo de 2022, formuló demanda de liquidación de sociedad civil de hecho, trámite en el que, una vez se adelantó diligencia de inventario y avalúos y se designó liquidadora de la lista de auxiliares de justicia, en audiencia del 8 de noviembre de 2022, el juzgado dispuso a los interesados acreditar la inclusión de otro predio en el activo, así como en el pasivo relacionado, entre otras; sin embargo, con auto de 6 de diciembre de 2022, confirmado con proveído de 12 de enero de la presente anualidad

interesados acreditar la inclusión de otro predio en el activo, así como en el pasivo relacionado, entre otras; sin embargo, con auto de 6 de diciembre de 2022, confirmado con proveído de 12 de enero de la presente anualidad excluyó del inventario de bienes el activo y el pasivo relacionado con el inmueble de MI No. 36815790, el valor del impuesto predial causado por dicho fundo, así como la acreencia laboral cancelada al mayordomo del referido predio. 1 Documento pdf 04AutoAdmiteDemanda. Carpeta cuaderno principal 1. Expediente digital remitido.2 Documento pdf. 37ActaCivil 372-y373SeEvacuanPruebasYSentencia. Carpeta cuaderno principal 1. Expediente digital remitido.3 Documento pdf 01SentenciaSegundaInstancia. Carpeta C3SegundaInstancia. Expediente digital.Radicación n°. 05000-22-13-000-2023-00035-01 3 2.4. La promotora censura que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que, en vigencia de la sociedad de hecho, el señor León Darío Trujillo Cortés adquirió el 60% de los derechos que Hugo Alberto, Manuel Guillermo y Francisco José Trujillo Cortés, tenían sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 36815790 de la ORIP de Purificación -Tolima-. Adujo que tampoco tuvieron en cuenta que en el pasivo debe ser incluido tanto lo correspondiente a los impuestos adeudados por concepto del inmueble ubicado en Purificación (Tolima), como los valores cancelados al mayordomo por concepto de salarios causados y generados

incluido tanto lo correspondiente a los impuestos adeudados por concepto del inmueble ubicado en Purificación (Tolima), como los valores cancelados al mayordomo por concepto de salarios causados y generados con posterioridad al fallecimiento de su compañero.

3. Solicita, conforme a lo relatado, que se dejen sin efecto los autos de 6 diciembre de 2022 y de 12 enero de 2023, en el proceso censurado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. Las autoridades jurisdiccionales accionadas, en escritos separados, respaldaron lo actuado, resaltando en lo esencial que en la providencia del 12 de enero de 2023, que confirmó la decisión de primera instancia, fue ajustada a derecho, por cuanto no fue demostrada la adquisición del inmueble en disputa, ni tampoco en la fase de diligencia de inventarios y avalúos, los valores cancelados al mayordomo; y que la tutelante no cumplió con la carga de la prueba tendiente a demostrar los supuestos de hecho en que fundo sus pretensiones.

2. Quien dijo ser el apoderado judicial de los herederos determinados de León Darío Trujillo Cortés, expuso que la actora tiene laRadicación n°. 05000-22-13-000-2023-00035-01 4 oportunidad de ejercer sus inconformidades en los alegatos de conclusión, por lo que no puede utilizar la tutela como una nueva instancia, en

consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la salvaguarda exigida, tras encontrar razonable la decisión de exclusión de activos y pasivos de los inventarios y avalúos el inmueble referenciado, por cuanto el inmueble con MI No. 36815790, no se vinculó al proceso primigenio de Declaración de la Unión de Hecho que está conectado a la liquidación de la sociedad civil de hecho; así como tampoco la acreencia laboral cancelada al mayordomo de la finca por tanto no pueden incluirse como pasivos.

III. LA IMPUGNACIÓN La gestora insistió en los argumentos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad del Circuito cuestionada vulneró los derechos de la accionante, con ocasión de la decisión proferida el 12 de enero del presente año que confirmó el auto de 6 de diciembre de 2022 proferido por el estrado municipal que excluyó del inventario de bienes el activo y el pasivo relacionado con el inmueble de MI No. 36815790, el valor del impuesto predial causado por dicho fundo, así como la acreencia laboral cancelada al mayordomo del referido predio.

2. Sobre el particular, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya definidos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido lasRadicación n°. 05000-22-13-000-2023-00035-01 5 reglas que regulan este mecanismo, se quebrantarían los principios de autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo

5 reglas que regulan este mecanismo, se quebrantarían los principios de autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.

3. Centrado el análisis en el proveído proferido por el Juzgado del Circuito encartado, el 12 de enero del presente año, que fue en últimas el que puso fin al debate traído en tutela, se observa que, el despacho precisó que la existencia de la unión marital entre compañeros y la respectiva sociedad patrimonial formada por León Darío Trujillo Cortés y María Consuelo Hernández Buenos, se probó, desde enero de 1983 hasta el 12 de febrero de 2019, como también la consecución en el tiempo de su convivencia del inmueble identificado con MI. No. 033-2239 de la ORIP de Titiribí; no así, haberse adquirido el bien situado en el PurificaciónTolima-, «cuya orfandad probatoria refulge en el plenario, pues ni siquiera el escrito inicial lo relaciona».

Asimismo, precisó que, al no estar acreditado que la consecución del referido inmueble fue «fruto del trabajo, la ayuda y el socorro mutuo […] en los términos previstos por la Ley 54 de 1990» no podía tenerse como bien social y, en consecuencia, tampoco se habría paso la inclusión «en el pasivo, al valor del impuesto causado o debido por dicho fundo».

[…] en los términos previstos por la Ley 54 de 1990» no podía tenerse como bien social y, en consecuencia, tampoco se habría paso la inclusión «en el pasivo, al valor del impuesto causado o debido por dicho fundo». En cuanto a los pasivos cuya inclusión reclama, el juzgado acusado, expuso que «no es jurídicamente viable por no haber sido aceptados dichos créditos por la contraparte» y tampoco haber allegado «los títulos contentivos de la obligación en su totalidad»; por lo que debían acudir «los beneficiarios de los créditos a la correspondiente acción coercitiva ante elRadicación n°. 05000-22-13-000-2023-00035-01 6 juez competente»; lo mismo concluyó frente al pasivo por salarios cancelados a quien ejercía labores de mayordomía en el predio ubicado en Purificación, pues no aportó constancia, determinando que dicho «rubro corresponde a gastos propios de la sociedad civil, siendo impropio por tanto su inclusión en el aludido pasivo».

4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del

plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo y, por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» 4, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»5.

5. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 4 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.5 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.Radicación n°. 05000-22-13-000-2023-00035-01 7 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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