CSJ - STC4282-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4282-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4282-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01325-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Felicidad Urrego Usquiano contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama l a protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el fallo proferido en el marco del proceso de restitución de tierras que EzequielRad. No. 11001-02-03-000-2020-01325-00
Ravelo Rodríguez y Luzdaris Moncada Nova, adelantaron contra personas indeterminadas, trámite en el que ella actuó como opositora. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, «revo[cando] la sentencia de 8 de mayo de 2020», y que como consecuencia de ello, se ordene «analizar en debida forma las pruebas (…) [para] tener[la] como segunda
resguardo deprecado, «revo[cando] la sentencia de 8 de mayo de 2020», y que como consecuencia de ello, se ordene «analizar en debida forma las pruebas (…) [para] tener[la] como segunda ocupante de buena fe exenta de culpa».
2. Para respaldar la queja aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que acreditó que dada su condición de «mujer rural», la adquisición del predio «La Vega Parcela 6 » fue a través de su cónyuge, quien se encargó de todas las averiguaciones respecto de las circunstancias de violencia de la zona, la tradición del bien, y, que sobre éste existió no solo autorización de venta por parte del Incora, sino que los demandantes aceptaron que los negocios jurídicos sobre el inmueble los «hicieron de manera voluntaria », dentro del litigio referido en líneas anteriores, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta accedió a las pretensiones de la demanda, negando su reconocimiento como «opositora de buena fe exenta de culpa».
Señala que en la anterior determinación se desconoció la jurisprudencia constitucional en punto de la «flexibilización», para reconocer la calidad invocada junto con el «reconocimiento de la indemnización » que se hace necesaria, pues no solo el «bien salió de [su] patrimonio empobreciéndola 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01325-00
pues no solo el «bien salió de [su] patrimonio empobreciéndola 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01325-00 injustamente», sino desconociendo que de los cánones de arrendamiento que percibía de éste garantizaba su subsistencia, circunstancias todas éstas por las que, dice, con lo resuelto se le causó un perjuicio irremediable.
2. Una vez asumido el trámite, el 1º de julio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras puntualizó, que la protección reclamada está llamada a prosperar, pues tal y como lo expuso en el proceso criticado, «[s]í se acreditó la buena exenta de culpa por parte de la opositora para ser compensada en los términos del artículo 98 de la Ley 1148 de 2011 », a más que «no se abordó la posible calidad de ocupantes secundaria de predios de la opositora, en los términos establecidos por la Sentencia C-330 de 2016». b. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta señaló, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la actora con la determinación por esta vía criticada, pues el juicio especial
b. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta señaló, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la actora con la determinación por esta vía criticada, pues el juicio especial objeto de revisión constitucional «se adelantó con estricta sujeción a lo dispuesto en el Ley 1448 de 2011, surtiéndose de manera adecuada cada una de las formas propias de la actuación de justicia transicional, lo cual se constituye en la expresión misma del respeto a los derechos y garantías de las partes, así como de los demás sujetos intervinientes». 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01325-00 c. La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas – UAEGRTD, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de conformidad con la Ley 1448 de 2011, sus competencias están restringidas para adelantar la etapa administrativa, en el marco de las solicitudes de restitución.
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el
Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01325-00
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora María Felicidad Urrego Usquiano está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido el 8 de mayo del año en curso por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual se declaró «impróspera la oposición formulada » por ella, dentro del proceso de restitución de tierras que Ezequiel Ravelo Rodríguez y Luzdaris Moncada Nova promovieron frente a personas indeterminadas, pues en su sentir, se realizó una errada valoración de los medios de prueba obrantes en las diligencias, en punto de la calidad
Ezequiel Ravelo Rodríguez y Luzdaris Moncada Nova promovieron frente a personas indeterminadas, pues en su sentir, se realizó una errada valoración de los medios de prueba obrantes en las diligencias, en punto de la calidad invocada y su buena fe.
3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.
Ciertamente, el Tribunal Superior de Cúcuta para acceder al restablecimiento de los derechos patrimoniales reclamados y negar que la oposición fuese con buena fe exenta de culpa, formulada por la aquí tutelante, advirtió que si bien aquélla manifestó también ser víctima del conflicto por hechos de desplazamiento acaecidos en el año 1991, lo cierto es que no solo fue su «hermano» quien realmente padeció tal circunstancia, sino que más allá de ello, «no hizo esfuerzo alguno para acreditarlo, pues ni en las 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01325-00 declaraciones tomadas tanto a ella como a su esposo RAIMUNDO hicieron referencia a tales hechos ligados al conflicto, a lo que habría
5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01325-00 declaraciones tomadas tanto a ella como a su esposo RAIMUNDO hicieron referencia a tales hechos ligados al conflicto, a lo que habría que agregar que consultada la plataforma arrojó VIVIANCO que no se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, no evidenciándose entonces elementos de juicio siquiera sumarios en virtud de los cuales la alegada condición pueda considerarse como un aspecto que conlleve a morigerar o inaplicar el estándar probatorio característico de la buena fe». Y siguiendo esa misma línea argumentativa, en punto del citado principio y que éste fuese exento de culpa y su demostración, puntualizó que la opositora no hizo lo propio, pues «a pesar de haber argüido que realizó todas las averiguaciones necesarias para establecer la realidad jurídica y fáctica del predio, (…), lo cierto es que sobre ese particular razón alguna dieron los testigos, pues a lo sumo solo emitieron su concepto o percepción particular en cuanto a que la adquisición fue de buena fe, como es el caso de SAMUEL1 y NICOLÁS VALBUENA habitantes de la zona desde hace más de 20 años, quienes manifestaron que MARIA FELICIDAD y RAIMUNDO DAVID son buenas personas, pero sobre si fueron consultados respecto de las condiciones de la parcela, sus antecedentes o circunstancias que pudieron afectar la propiedad nada dijeron y mucho menos dieron cuenta de la exhibición de un proceder
consultados respecto de las condiciones de la parcela, sus antecedentes o circunstancias que pudieron afectar la propiedad nada dijeron y mucho menos dieron cuenta de la exhibición de un proceder diligente y precavido por parte de la compradora ante otros individuos o entidades». De otra parte, indicó que de acuerdo a la manifestado por el testigo Omar García y la propia actora, así como la tradición del predio, se advertía que pese a que la titular del dominio era una tercera distinta al citado ciudadano, éste «realmente se reputaba como dueño (…), individuo que realizó el convenio con la opositora a través del comisionista AUGUSTO» ; 1 Arrendatario actual del predio. 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01325-00 agregando además, que «con claridad se mostraba que el dominio del bien registraba en cabeza de la hermana de un reconocido paramilitar, situación por la que como mínimo la opositora debió alertarse y en virtud de ello adelantar las indagaciones necesarias para cerciorarse que el predio no estuviere afectado por un pasado turbio, sin embargo, diligencia alguna adelantó en ese sentido o por lo menos no lo acreditó». Y en cuanto a la diligencia negocial que le fue atribuida al cónyuge de la actora, adujo que no observó de manera alguna tal conducta, pues éste delegó todos los tratos en el comisionista, «llegando inclusive a comprar sin conocer a cabalidad los linderos del predio».
atribuida al cónyuge de la actora, adujo que no observó de manera alguna tal conducta, pues éste delegó todos los tratos en el comisionista, «llegando inclusive a comprar sin conocer a cabalidad los linderos del predio». Ahora, en cuanto refiere a la calidad de segundo ocupante, refirió que la aquí gestora y su núcleo familia no ostentaban dicha condición, pues «i). no residen en el fundo reclamado, ii). cuentan con más propiedades y iii). la totalidad de sus ingresos no se deriva de la explotación a la Vega Parcela 6»; la gestora informó que «hoy por hoy no habitaban el terreno objeto del proceso», dando cuenta que su domicilio está ubicado en la ciudad de Medellín, administrando el predio « a través de interpuesta persona como en la actualidad lo hace su hijo FEDERICO DAVID URREGO; siendo que su actividad económica principal es la ganadería para lo cual el fundo pretendido sólo representa una parte de toda la extensión de tierra en la que ejerce ese oficio »; a más que el informe de caracterización advirtió, que la actora y su cónyuge «poseen otros bienes raíces ubicad [o]s» en la mentada ciudad y en Puerto Boyacá, los cuales son usufructuados, luego entonces, «no se advierte[n] circunstancias de vulnerabilidad o dependencia respecto del inmueble acá reclamado para el ejercicio del derecho a la vivienda o el mínimo vital y en esa medida no se adecúa al 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01325-00
dependencia respecto del inmueble acá reclamado para el ejercicio del derecho a la vivienda o el mínimo vital y en esa medida no se adecúa al 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01325-00 supuesto fáctico bajo el cual sería merecedora de medidas de esa naturaleza».
4. Así las cosas, más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Cúcuta, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí opositora), es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar por esta vía la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios especiales, máxime cuando, como quedó visto, la opositora no logró demostrar, como le correspondía, que juntó con su cónyuge, quien asegura realizó todas las negociaciones respecto del bien, obraron con «la conciencia de haber actuado correctamente», y con «un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación »2 del inmueble pretendido en venta, ello con el fin de que se acreditara su buena fe exenta de culpa.
5. Respecto de la valoración probatoria y los argumentos expuestos en las sentencias judiciales, se ha
en venta, ello con el fin de que se acreditara su buena fe exenta de culpa.
5. Respecto de la valoración probatoria y los argumentos expuestos en las sentencias judiciales, se ha dicho de manera uniforme y repetida, que «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron
2 C.C. T367-2016. 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01325-00 del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria »
(CJS STC7621-2019).
6. Por demás, sobre los juicios de la naturaleza del aquí auscultado, esta Sala ha precisado, que
reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria »
(CJS STC7621-2019).
6. Por demás, sobre los juicios de la naturaleza del aquí auscultado, esta Sala ha precisado, que «La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas » (ver entre otras
STC5564-2019). 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01325-00
7. Por todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta
Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01325-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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