CSJ - STC4283-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4283-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC4283-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01343-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Universidad Cooperativa de Colombia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante a través gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las providencias proferidas el 7 de mayo y 20 de agosto deRad. nº. 11001-02-03-000-2020-01343-00 2019, y, 28 de febrero de los corrientes, dentro del proceso de restitución que promovió en contra de Inversiones Cema y Compañía S.A.S., con radicado No. 2018-00487-00.
Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, ordenar al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, «tramitar en debida forma la reforma de
Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, ordenar al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, «tramitar en debida forma la reforma de demanda, ordenando retrotraer el proceso hasta el auto que inadmitió la reforma integrada de demanda, ordenándole a tal juzgado que aclare las causales por las que inadmite la reforma de demanda, teniendo en cuenta que tales causales ya habían sido subsanadas desde octubre de 2018 », o de manera subsidiaria, «en lo relacionado con la medida cautelar deprecada: estarse a lo resuelto en el auto de 28 de noviembre de 2018, o en su lugar se disponga una medida cautelar razonada acorde a las que dispone el literal c), del artículo 590, numeral 1º, y el parágrafo primero del CGP », o en su defecto, que «se ordene el cambio de radicación del proceso verbal para que el trámite de primera instancia sea decidido o resuelto por cualquier otro juez del Circuito»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto resulta relevante para la definición de este asunto, aduce en lo esencial el togado, que el litigio referido en líneas precedentes se promovió con el propósito que se declarara la terminación de unos contratos de comodato suscritos entre las partes por incumplimiento, y en consecuencia, se ordenara la restitución de los bienes objeto de los mimos.
Asevera que una vez radicada la demanda, el
la terminación de unos contratos de comodato suscritos entre las partes por incumplimiento, y en consecuencia, se ordenara la restitución de los bienes objeto de los mimos. Asevera que una vez radicada la demanda, el Despacho accionado por auto del 17 de octubre de 2018 la 1 Demanda de tutela remitida vía correo institucional.
2Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01343-00 inadmitió, al señalar que «(i) “… no se aportaron las copias y anexos de la demanda ni los Cds de mensaje de datos completos …”; (ii) “… si bien los contratos se dieron a título gratuito debe establecerse la cuantía lo cual puede hacerse a través del avalúo catastral de los bienes dados en comodato, …”; (iii) “Apórtese la conciliación celebrada y en caso de solicitar medidas cautelares tenga en cuenta que deben ceñirse a lo estipulado en el Código General del Proceso.”; y (iv) “… deberá indicarse el número telefónico y de celular de las partes”», falencias que subsanó en término , por lo que el libelo fue admitido el 29 de octubre siguiente, pero como «demanda de responsabilidad Civil Extracontractual», lo que generó que le fuera fijada una caución para el decreto de la medida cautelar deprecada, la cual, dice, «comportó para la actora un costo de transacción prácticamente imposible de pagar». Indica que en virtud del recurso de reposición que propuso contra la anterior decisión, la juez del conocimiento ordenó tramitar el proceso como una «demanda
transacción prácticamente imposible de pagar». Indica que en virtud del recurso de reposición que propuso contra la anterior decisión, la juez del conocimiento ordenó tramitar el proceso como una «demanda de restitución », por lo que fijó fecha de inspección judicial a los inmuebles entregados en comodato para el 9 de mayo de 2019, a las 9:00 a.m., siendo notificada aquélla al extremo pasivo, quien procedió a contestarla proponiendo excepciones de mérito frente a lo pretendido, las cuales su mandante replicó en término. Señala que el 22 de marzo de la citada anualidad, presentó escrito de reforma integrada de la demanda, la cual fue inadmitida por la aludida funcionaria el 9 de abril siguiente, aduciendo, nuevamente, que «(i) “Teniendo en cuenta que la cuantía de la demanda es necesaria de acuerdo a lo que dispone
3Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01343-00 el numeral 9 del artículo 82 del Código General del Proceso, deberá indicarse, …” y (ii) “Apórtese la conciliación celebrada entre las partes …”», aspectos que intentó subsanar de la misma manera que la inadmisión anterior, es decir, manifestando que el proceso no tenía cuantía porque no se pedía indemnización alguna, y que el requisito de procedibilidad de la conciliación no era necesario en este caso, conforme lo normado en el parágrafo 1° del artículo 590 del mencionado Estatuto Procesal, por cuanto se solicitó con el libelo inicial
conciliación no era necesario en este caso, conforme lo normado en el parágrafo 1° del artículo 590 del mencionado Estatuto Procesal, por cuanto se solicitó con el libelo inicial el decreto de una medida cautelar, pero la juez acusada desatendió lo expuesto, y mediante proveído del 7 de mayo de ese mismo año, rechazó la reforma planteada. Expresa que dentro del término de la ejecutoria, se adelantó la diligencia de inspección judicial decretada, oportunidad en la que solicitó la aclaración de lo resuelto, petición que fue negada por el Despacho, motivo por el cual formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dicho rechazo, primero de ellos que únicamente prosperó frente al primer punto, ya que la titular del estrado judicial censurado mantuvo en su postura en cuanto al segundo, tras señalar que «el demandante cambió la clase de proceso que pretendía iniciar, pues el escrito de la demanda que se radicó en el centro de servicios fue una restitución a la cual se le dio el trámite respectivo, tal como obra dentro de las presentes diligencias, pero con posterioridad a ello, decidió cambiar para incoar una demanda verbal, la cual valga la pena decir requiere de un [a]s exigencias adicionales como el de aportar el requisito de procedibilidad… teniendo en cuenta que lo que se solicitaba como medida cautelar es propio del proceso de restitución y no del verbal »,
exigencias adicionales como el de aportar el requisito de procedibilidad… teniendo en cuenta que lo que se solicitaba como medida cautelar es propio del proceso de restitución y no del verbal »,
4Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01343-00 determinación que fue confirmada el pasado 28 de febrero por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital al desatar la alzada, bajo los mismos argumentos expuestos por la a quo. Finalmente sostiene, que las aludidas autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, ya que le exigen un requisito que no debe cumplir para que se admita la reforma a la demanda que se presentó, razón por la que considera que debe ser atendido el reclamo que eleva en favor de su poderdante a través de este mecanismo excepcional de protección2.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
a. La titular del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, luego de memorar las razones por las cuales rechazó la reforma a la demanda presentada por la parte actora al interior del juicio restitutorio objeto de debate constitucional, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que ha actuado conforme a la normatividad adjetiva civil que rige esa especie de juicio3. b. La Magistrada ponente de la segunda de las decisiones criticadas, pidió declarar improcedente el amparo rogado, toda vez que lo resuelto se encuentra ajustado a nuestro ordenamiento jurídico4.
decisiones criticadas, pidió declarar improcedente el amparo rogado, toda vez que lo resuelto se encuentra ajustado a nuestro ordenamiento jurídico4. 2 Ejusdem.3 Informe recibido vía correo institucional.4 Ibídem.
5Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01343-00 c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con
juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o
6Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01343-00 prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente caso, la Universidad Cooperativa de Colombia se duele, en concreto, de las providencias proferidas el 7 de mayo y 20 de agosto de 2019, y, 28 de febrero de los corrientes, por medio de las cuales el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Tribunal de la misma ciudad resolvieron, en su orden, rechazar la reforma a la demanda que presentó al interior del proceso de restitución que promovió en contra de la sociedad Inversiones Cema y Compañía S.A.S.; mantener lo resuelto en relación a la falta de acreditación del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial; y, confirmar la anterior decisión, pues en su sentir, las aludidas instancias judiciales le exigieron un requisito que no debe cumplir para que se admita la susodicha reforma, de acuerdo con lo previsto en
pues en su sentir, las aludidas instancias judiciales le exigieron un requisito que no debe cumplir para que se admita la susodicha reforma, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, pues con esta nuevamente solicitó el decreto de la medida cautelar de inspección judicial para la entrega provisional de bienes, circunstancia que daba lugar a que se tuviera por subsanada y fuera admitida.
3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la institución de educación superior accionante, resulta improcedente, pues la determinación adoptada por la mencionada Corporación,
7Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01343-00 a la cual se circunscribirá el análisis de la Corte por ser la providencia que resolvió los reparos traídos a esta sede excepcional por la aquí interesada, tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. En efecto, examinados los fundamentos en que dicha autoridad edificó la susodicha resolución, se aprecia que la
comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. En efecto, examinados los fundamentos en que dicha autoridad edificó la susodicha resolución, se aprecia que la misma, a punto de resolver el recurso vertical formulado por la parte demandante contra el único motivo de rechazo de la reforma a la demanda que presentó, comenzó por aclarar que ésta peticionó con el escrito contentivo de la susodicha modificación la medida cautelar de inspección judicial para la entrega provisional de bienes, misma que deprecó con el libelo de la demanda inicial y que fue decretada y evacuada el 9 de mayo de 2019, sin que se ordenara la mencionada entrega, tal y como la parte actora lo indicó con el escrito de amparo , hecho que, a la luz del parágrafo 1° del artículo 590 de la vigente Codificación Adjetiva Civil, lo inhibía de acreditar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, raciocinio que refuto al considerar, lo siguiente: «Nótese que la recurrente amparada en que la solicitud de esa preventiva autorizaba prescindir de la conciliación prejudicial,
8Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01343-00 dejó de demostrar el mentado requisito, práctica reprochable en la medida que la cautela de “restitución provisional” no está dentro de las permitidas para ese tipo de juicios -declarativoy tampoco puede considerarse innominada
la medida que la cautela de “restitución provisional” no está dentro de las permitidas para ese tipo de juicios -declarativoy tampoco puede considerarse innominada pues es propia del proceso de restitución de bien inmueble (Art. 384-Num. 8° C.G.P.) , luciendo entonces como medio para obtener una admisión soslayando tal exigencia. Así las cosas, el a quo al advertir que el incumplimiento del requisito de procedibilidad, obró conforme a lo previsto en los artículos 84, num. 5° del C.G.P. en armonía con el artículo 35, Ley de 2001, en el entendido que al solicitarse una cautela que no es típica del proceso declarativo y, que tampoco puede calificarse de innominada por estar instituida para un trámite diverso (…), había lugar a exigir el requisito de procedibilidad» (resalto intencional).
4. Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor la Colegiatura acusada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, la decisión demarcada está soportada en una apreciación razonable del libelo reformatorio de la demanda inicial a la luz de la ley adjetiva civil aplicable al asunto, toda vez que no se aprecia desprovista de lógica y razón la conclusión a la que arribó el Tribunal criticado. Lo anterior, en la medida que si bien es cierto que el parágrafo del reseñado canon establece que «en
desprovista de lógica y razón la conclusión a la que arribó el Tribunal criticado. Lo anterior, en la medida que si bien es cierto que el parágrafo del reseñado canon establece que «en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad», también lo es que, como se dijo en un caso de
9Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01343-00 similares contornos, «el juez, como director del proceso, debe verificar que la medida solicitada sea procedente, que sea necesaria para evitar la vulneración o amenaza del derecho, que sea proporcional, y que además sea efectiva para el cumplimiento del fin previsto» (CSJ STC15432-2017) , tarea que efectuó el Tribunal accionado. En efecto, al percatarse que con la aludida reforma se pretendía cambiar la pretensión principal de la demanda inicial, alusiva a que «[s]e declare que la demandada… incumplió las obligaciones contraídas en los dos (2) contratos de comodato de fecha 8 de julio de 2009», la cual fue admitida a trámite a través del rito del proceso de restitución de tenencia al que alude el artículo 385 del Código General del Proceso 5, en cuyo caso si resultaba procedente la medida cautelar de inspección judicial para la restitución provisional de bienes
través del rito del proceso de restitución de tenencia al que alude el artículo 385 del Código General del Proceso 5, en cuyo caso si resultaba procedente la medida cautelar de inspección judicial para la restitución provisional de bienes (Art. 384-8, ejusdem), por la de que «[s]e declare resuelto por incumplimiento de la demandada los dos (2) contratos de comodato de fecha 8 de julio de 2009 », para que fuera tramitada por los cauces del juicio verbal declarativo, la Colegiatura acusada al calificarla advirtió, como igualmente lo hizo la juez del conocimiento, que dicha cautela, peticionada nuevamente con el escrito de reforma, no era viable en esta especie de juicios, ya que no correspondía a ninguna de las señaladas en los literales a) y b) del numeral 1° del canon 590 de la citada obra, y mucho menos se trataba de la establecida en el literal c) de ese mismo precepto, es decir, innominada, precisamente por estar consagrada para aquella especie de litigio, circunstancia que tornaba improcedente la 5 Decisión que no fue recurrida por la parte demandante, aquí accionante.
10Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01343-00 aplicación del parágrafo 1° de la mentada norma y, por ende, exigible atender el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Frente a este preciso tópico, esta Sala, tuvo la oportunidad de señalar que: «[C]onforme a lo dispuesto en el parágrafo 1° del canon 590 del
conciliación prejudicial. Frente a este preciso tópico, esta Sala, tuvo la oportunidad de señalar que: «[C]onforme a lo dispuesto en el parágrafo 1° del canon 590 del Código General del Proceso, “(…) cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial (…)”. Sobre el punto, coligió que tomando en consideración la improcedencia de la memorada cautela, tal petición en la demanda no sustituía el requisito de la conciliación, pues “(…) no es la sola solicitud de medida y práctica de medida cautelar. Ella debe estar asistida de vocación de atendimiento, es decir que sea procedente, porque aceptarlo de una forma diferente daría al traste con el aspecto teleológico de la norma, puesto que bastaría solo predicar el pedimento asegurativo para evitar el escollo de la conciliación previa (…)”. De esa manera, advirtiendo la ausencia del aludido presupuesto de procedibilidad, dispuso revocar lo actuado en ese litigio y, en su lugar, “(…) disponer el rechazo de la demanda, por ausencia del requisito de procedibilidad que conduce a la falta de competencia (…)”. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura no refulge vía de hecho, el Tribunal efectuó una juiciosa valoración que le llevó a rechazar de plano de ese libelo, cimentado en la regla 36 de la Ley 640 de 2001; por lo tanto, no es posible reabrir un
vía de hecho, el Tribunal efectuó una juiciosa valoración que le llevó a rechazar de plano de ese libelo, cimentado en la regla 36 de la Ley 640 de 2001; por lo tanto, no es posible reabrir un debate fenecido cuestionando el estudio realizado por el juez
11Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01343-00 ordinario, pues este mecanismo no es una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador » (CSJ STC106092016).
5. Por tanto, como la señala autoridad actuó en la forma en que la normatividad procesal se lo exige, es claro que en el presente asunto no se puede sostener, entonces, que en la providencia cuestionada se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC3985-2020).
6. Téngase presente además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela «no está concebida
competencia de los jueces» (CSJ STC3985-2020).
6. Téngase presente además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo » (CSJ
STC4112-2020).
12Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01343-00
7. Por lo expuesto y sin más consideraciones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
13Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-01343-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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