🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4284-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4284-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4284-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00633-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho ( 8) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por E-TAKE O FF S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento integrado por el profesional del derecho Hugo León González Naranjo , perteneciente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de la citada ciudad, trámite al que fue vinculado el mencionado centro de conciliación, así como la parte convocante del juicio arbitral a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales alRad. n°. 11001-22-03-000-2020-00633-01 debido proceso, a la defensa y de contradicción, presuntamente conculcados por el Tribunal de Arbitramento accionado, con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda dentro del proceso arbitral que en su contra promovió la compañía HOME GROUP S.A.S.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas

Arbitramento accionado, con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda dentro del proceso arbitral que en su contra promovió la compañía HOME GROUP S.A.S. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Tribunal de Arbitramento integrado por el abogado Hugo León González Naranjo, perteneciente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, «reali[zar] en debida forma el acto de notificación personal a mi representado, conforme lo ordenó el día diez (10) del mes de febrero de 2020, mediante ACTA No. 3. [o] de forma subsidiaria y si así lo estima el Juez Constitucional, declarar la nulidad inclusive desde el auto de fecha diez (10) de febrero de 2020, teniendo en cuenta la indebida notificación de [é]ste».

2. Para respaldar su queja, expone en síntesis, que la sociedad HOME G ROUP S.A.S. promovió en su contra la controversia arbitral referida, con el propósito que se declarara el incumplimiento del contrato de «Licencia de Uso de Software AMBULACE TOGO» suscrito entre las partes el 17 de julio de 2018, y en atención a ello, el 10 de febrero pasado el Tribunal accionado admitió el libelo inaugural, corrió traslado del mismo por el término de «20 días», y, dispuso el enteramiento de dicha decisión conforme lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

Asegura que el día 21 del mes y año memorados, se

traslado del mismo por el término de «20 días», y, dispuso el enteramiento de dicha decisión conforme lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Asegura que el día 21 del mes y año memorados, se acercó a la sede del Tribunal acusado «sin apoderado judicial», y 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00633-01 allí le entregaron un «paquete de copias»; sin embargo, afirma, «no se le notificó ni se le entregó copia del auto admisorio de la demanda», ante lo cual y para corregir esa desatención, el 25 siguiente la Dependencia atacada le remitió un correo electrónico adjuntando el proveído faltante. Manifiesta que en providencia del 25 de marzo del año en curso, el Tribunal acusado tuvo por no contestada la demanda y pese a que recurrió dicha determinación a través de reposición, en pronunciamiento del 7 de abril se mantuvo, decisiones que, en su sentir, conculcaron las garantías invocadas, habida cuenta que el enteramiento del auto admisorio de la demanda se adelantó de forma equívoca, pues no se hizo de manera personal, lo que genera que el proceso cuestionado adolezca de nulidad. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). Home Group S.A.S. en calidad de convocante dentro del trámite arbitral atacado, se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual argumentó que el

dentro del trámite arbitral atacado, se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual argumentó que el enteramiento del auto admisorio de la demanda realizado por el Tribunal accionado mediante correo electrónico atiende lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012, pues allí se autoriza la notificación de las providencias a través de medios virtuales, y en el sub examine aquella providencia «fue enviada a la dirección de correo electrónico aportada con la demanda arielmoreno@e-takeoff.com el día lunes 24 de febrero de 2020, y de acuerdo con la respuesta emitida por el demandado se acusó el recibo de la misma el mismo día 24 de febrero de 2020, lo cual 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00633-01 cumple a cabalidad con el fin perseguido por la norma, razón por la cual es inexistente la vulneración de los derechos fundamentales de la compañía promotora.

b). Por su parte, el árbitro Hugo León González Naranjo alegó que la actuación censurada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pues el proveído admisorio de la demanda en comento se remitió a la sociedad accionante mediante correo electrónico el 24 de febrero pasado, del cual se «dio acuse de recibido de manera expresa» ese mismo día, por lo que «la notificación personal (…) quedó completa y cumplió con todos los requerimientos legales, el día 24 de febrero de 2020, fecha a

cual se «dio acuse de recibido de manera expresa» ese mismo día, por lo que «la notificación personal (…) quedó completa y cumplió con todos los requerimientos legales, el día 24 de febrero de 2020, fecha a partir de la cual se computó el término de traslado para contestar la demanda, el cual corrió desde el 25 de febrero y hasta el 24 de marzo de 2020». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «al correo electrónico de la entidad demandada fueron remitidos los citatorios, cuando su representante legal acudió le fue entregada copia de la demanda y sus anexos, y advertido que no se le dio copia del auto admisorio, le fue enviado por el mismo medio electrónico; de ello “El mismo 24 de febrero de 2020, la empresa CERTIMAIL expidió la evidencia digital y prueba verificable de que el correo electrónico anterior fue RECIBIDO y ABIERTO para lectura por el destinatario. Adicionalmente ese mismo día el señor ARIEL MORENO ROA dio acuse de recibido de manera expresa al correo de complementación de notificación”. Ciertamente, la autoridad cognoscente soportó sus determinaciones en plausibles premisas dentro del contexto del derecho vigente y en el entorno de la órbita de la autonomía jurisdiccional como se permite por el artículo 228 de la 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00633-01 Constitución; mal se puede utilizar este mecanismo “subsidiario” y

4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00633-01 Constitución; mal se puede utilizar este mecanismo “subsidiario” y “residual” (artículo 1o del decreto 2591 de 1991) para imponerle una hermenéutica que convenga a los particulares intereses de quien acude a la acción de tutela para cuestionar las decisiones que no le han beneficiado». LA IMPUGNACIÓN La sociedad gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, a más de agregar que, al haber sido notificado el auto admisorio de la demanda a través de correo electrónico, no pudo contestarla porque no tuvo conocimiento de cuál era el plazo para ello, lo que trajo «como consecuencia que no ejerciera su derecho de defensa y contradicción» dentro del trámite arbitral cuestionado.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o

incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00633-01 voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquél.

2. En el presente caso, la sociedad E-Take Off SAS se duele, concretamente, de la falta de enteramiento personal del auto del 10 de febrero del año en curso, mediante el cual el Tribunal de Arbitramento integrado por el profesional del derecho Hugo León González Naranjo, perteneciente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de esta capital, admitió la demanda dentro del juicio arbitral que en su contra instauró la compañía HOME GROUP S.A.S.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. A través de la providencia referida, la autoridad atacada admitió el libelo arbitral presentado por HOME GROUP S.A.S. en contra de E-TAKE OFF S.A.S., acá gestora, por lo que ordenó el traslado a la demandada y la notificación de esa determinación, conforme lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. 3.2. El 21 de febrero de la presente anualidad, el

notificación de esa determinación, conforme lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. 3.2. El 21 de febrero de la presente anualidad, el representante legal de la convocada, ahora tutelante, concurrió al Despacho atacado para surtir el enteramiento de la actuación, donde se le donde se le hizo entrega de la demanda, sus anexos y de la subsanación. Así mismo, firmó el Acta en la que consta: (i) nombre de las partes, (ii) número de proceso, y, (iii) la anotación de que las copias 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00633-01 correspondían al «proceso arbitral de HOME GROUP S.A.S contra E – TAKE OFF S.A.S , cuyo auto admisorio fue expedido el 10 de febrero de 2020», pero no se le suministró copia de esta última providencia. 3.3. De lo anterior se percató el Despacho acusado, por lo que el día 24 del mismo mes y año envió al correo electrónico de notificaciones judiciales de la compañía demandada, aquí interesada, copia de dicha providencia junto con el siguiente mensaje: «Señor Ariel Moreno Representante Legal ETAKE OFF S.A.S El día viernes 21 de febrero de 2020, por un error humano e involuntario, se omitió entregarle copia simple del Auto Admisorio de la Demanda que fue proferido el 10 de febrero de 2020. Por tal motivo, para

se omitió entregarle copia simple del Auto Admisorio de la Demanda que fue proferido el 10 de febrero de 2020. Por tal motivo, para complementar la información y en uso de los medios electrónicos, le remito por este medio copia de dicha providencia para su conocimiento y complementar el trámite de la notificación personal. A pesar de ser un correo certificado agradezco acusar recibo del correo». 3.4. Ese mismo día, el representante legal de la compañía acá interesada, dio respuesta acusando recibo de la anterior comunicación. 3.5. En providencia del 25 de marzo siguiente, el Tribunal atacado tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para la audiencia de fijación de honorarios, determinación frente a la cual E-Take Off SAS formuló recurso de reposición, alegando la supuesta indebida notificación del pronunciamiento que admitió el libelo inicial. 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00633-01 3.6. Mediante auto del 7 de abril hogaño, el Despacho querellado desestimó el mecanismo horizontal, tras considerar lo siguiente: «es claro que la Convocada sí tuvo conocimiento del auto admisorio y, contrario a lo sostenido en el recurso, sí existió acuse de recibido, inclusive de forma expresa por el interesado. Esta comunicación electrónica le permitió a la Convocada

conocimiento del auto admisorio y, contrario a lo sostenido en el recurso, sí existió acuse de recibido, inclusive de forma expresa por el interesado. Esta comunicación electrónica le permitió a la Convocada conocer el Auto, leer su contenido, enterarse de la decisión de admisión y del término de traslado que se le concedía para ejercer su derecho de defensa, el cual corrió desde el 25 de febrero y hasta el 24 de marzo de 2020. Ahora bien, ningún reproche puede hacerse al hecho de haber utilizado el correo electrónico para complementar la notificación personal, pues el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 señala expresamente que “[e] n el proceso arbitral podrán utilizarse medios electrónicos en todas las actuaciones y, en particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del tribunal con las partes como con terceros, para la notificación de las providencias, la presentación de memoriales y la realización de audiencias, así como para la guarda de la versión de las mismas y su posterior consulta ” (subrayas fuera del original). Estipulación que concuerda con el inciso 2 del artículo 103 del C.G.P que reza que “[l] as actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos”. (…) Por ende, la complementación de la notificación personal que se realizó mediante correo electrónico de 24 de febrero de 2020 es plenamente válida ya que se hizo por un medio autorizado, existió

comunicar mensajes de datos”. (…) Por ende, la complementación de la notificación personal que se realizó mediante correo electrónico de 24 de febrero de 2020 es plenamente válida ya que se hizo por un medio autorizado, existió acuse de recibido por parte de la Convocada y esto le permitió enterarse por completo del auto admisorio. En este sentido, no podría hablarse de una invalidez de lo actuado o de falta de conocimiento de la providencia, cuando la documentación obrante en el expediente 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00633-01 demuestra que E TAKE OFF S.A.S tuvo pleno conocimiento de la admisión de la demanda y del término de traslado. A riesgo de ser repetitivo lo que aquí se hizo fue utilizar un medio de comunicación eficaz para complementar un acto procesal en beneficio de la Parte Demandada y sin menoscabar su garantía fundamental al debido proceso». Agregó que de todos modos, «tampoco se genera la nulidad de lo actuado por el hecho de que la notificación se haya dado en dos momentos consecutivos, a saber, de un lado, la entrega del traslado de la demanda y sus anexos de manera física, y del otro, la entrega del auto admisorio de manera virtual, como quiera que ambos fueron idóneos para surtir la notificación de dicha providencia. En efecto, de lo expuesto es viable concluir que la Demandada tuvo conocimiento del auto admisorio, de la demanda, de sus anexos y subsanación, lo que la

idóneos para surtir la notificación de dicha providencia. En efecto, de lo expuesto es viable concluir que la Demandada tuvo conocimiento del auto admisorio, de la demanda, de sus anexos y subsanación, lo que la habilitaba para ejercer su defensa con plenas garantías.

Si en gracia de discusión se llegase a pensar que la dualidad de actos para surtir la notificación conllevó alguna “irregularidad”, la misma no tiene potencialidad para anular lo actuado por cuanto, de cualquier manera, el acto de comunicación cumplió su finalidad, es decir, enterar a la Demandada del auto admisorio de la demanda y de sus anexos».

4. Visto lo anterior, para la Corte la salvaguarda invocada deviene improcedente, toda vez que la entidad reclamante tiene la posibilidad de formular los reparos que ahora expone en un escenario distinto a la jurisdicción constitucional, a fin de procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos.

9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00633-01 En efecto, si E-TAKE OFF SAS pretende a través de este mecanismo especialísimo que se invalide la actuación adelantada por el Tribunal de Arbitramento censurado por la supuesta falta de notificación del auto admisorio de la demanda, cuenta con la oportunidad de instaurar el recurso de anulación frente al laudo que eventualmente se llegare a dictar dentro del asunto cuestionado, eso sí,

demanda, cuenta con la oportunidad de instaurar el recurso de anulación frente al laudo que eventualmente se llegare a dictar dentro del asunto cuestionado, eso sí, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos procesales y sustanciales para ello, conforme lo previsto en los artículos 41, numeral 4º 1 y siguientes de la Ley 1563 de 2012. Al respecto, esta Sala ha manifestado que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC1305-2020).

5. En este orden de ideas, se concluye que la presente acción deviene improcedente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando el interesado tiene a su alcance otras herramientas para obtener lo pretendido, pues ello riñe con el carácter residual que lo 1 Ley 1563, artículo 41, «Son causales de anulación: (…) 4º Estar el recurrente en alguno de los casos

pretendido, pues ello riñe con el carácter residual que lo 1 Ley 1563, artículo 41, «Son causales de anulación: (…) 4º Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad». 10Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00633-01 caracteriza, inferencia que, se insiste, no puede ser derruida con los argumentos traídos por la parte actora en su escrito de impugnación, dado que precisamente esa temática le corresponde analizarla al juez natural en el escenario correspondiente, órbita en la que no se puede inmiscuir el Juez de tutela, como antes se explicó. Por lo anterior es que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política »

(CSJ STC2716-2019).

6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por

competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política »

(CSJ STC2716-2019).

6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 11Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00633-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

Consultar sobre este documento ...