CSJ - STC4286-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4286-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4286-2020 Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00070-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar David Ochoa González contra los Juzgados Promiscuos del Circuito de Montelíbano y Municipal de La Apartada , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con lasRad. n°. 23001-22-14-000-2020-00070-01 sentencias proferidas en ambas instancias dentro de las acciones de tutela que promovieron Roger Aldemar Álvarez Paternina y Yanit del Carmen Herrera Herrera, contra la
Mesa Directiva del Concejo Municipal de La Apartada.
sentencias proferidas en ambas instancias dentro de las acciones de tutela que promovieron Roger Aldemar Álvarez Paternina y Yanit del Carmen Herrera Herrera, contra la Mesa Directiva del Concejo Municipal de La Apartada. En consecuencia, exige para la protección de las citadas prerrogativas, concretamente, que se revoquen dichas determinaciones.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que pese a que en el trámite de la salvaguarda en cita no se demostró la «legitimación» con la que « supuestamente» contaban los allí accionantes para solicitar la suspensión del concurso público de méritos para la selección de aspirantes y candidatos de la vacante para el cargo de personero municipal de La Apartada, los Despachos judiciales convocados acogieron los pedimentos en ambas instancias procesales, razón por la que considera que debe ser atendido su reclamo a través de este nuevo mecanismo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Procuraduría Provincial de Montería, autoridad vinculada al trámite de la referencia, puso de presente que los señores Roger Aldemar Álvarez Paternina y Yanit del Carmen Herrera, eran integrantes de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de La Apartada al momento de la presentación de la acción excepcional objeto de análisis, 2Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00070-01
Concejo Municipal de La Apartada al momento de la presentación de la acción excepcional objeto de análisis, 2Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00070-01 motivo por el cual el alegato central esbozado por el aquí promotor carece de fundamento. b. Por su lado, los señores Roger Aldemar Álvarez Paternina y Yanit del Carmen Herrera Herrera, también notificados del presente asunto en calidad de parte accionante del trámite censurado, solicitaron denegar el amparo, luego de asegurar que las decisiones convocadas lo único que hicieron fue asegurar que se respetaran los derechos de los participantes del concurso mencionado, nada más. c. De otra parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de La Apartada, se limitó a manifestar que garantizó el debido proceso de las partes en la acción de tutela de la que se duele el aquí accionante. d. Finalmente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, adujo la improcedencia de resguardo solicitado, comoquiera que ataca una acción constitucional de la misma naturaleza. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Civil Familia Laboral, luego de hacer una reseña de los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, así como los establecidos jurisprudencialmente cuando se trata de un fallo de tutela, desestimó la protección suplicada, por cuanto «el accionante
contra providencias judiciales, así como los establecidos jurisprudencialmente cuando se trata de un fallo de tutela, desestimó la protección suplicada, por cuanto «el accionante 3Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00070-01 pretende atacar a través de este mecanismo constitucional los fallos de primera y segunda instancia dictados por los Juzgados Promiscuo Municipal de la Apartada y Promiscuo del Circuito de Montelíbano, dentro de la acción de tutela seguida contra el presidente del Concejo Municipal de la Apartada, respecto al concurso de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de la Apartada», por lo que «la acción de tutela en el presente caso es improcedente, teniendo en cuenta que el mecanismo idóneo para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es la revisión a cargo de la Corte Constitucional y no interponer una nueva acción de esta naturaleza. Si bien, se ha señalado que esta procede excepcionalmente cuando no se integra debidamente el contradictorio, no es el caso que nos ocupa. Tampoco encuentra acreditado la Sala que los fallos dictados en la acción de tutela que son objeto de la presente queja constitucional, a la fecha haya sido revisado por la Corte Constitucional y mucho menos que el interesado insistiera ante esa Corporación que el asunto fuera revisado, conforme a lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991». LA IMPUGNACIÓN El tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en los mismos planteamientos expuestos en la queja originaria.
CONSIDERACIONES
33 del Decreto 2591 de 1991». LA IMPUGNACIÓN El tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en los mismos planteamientos expuestos en la queja originaria.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en
4Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00070-01 curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el
amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra
5Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00070-01 actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la
consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la 6Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00070-01 acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por Oscar David Ochoa González , se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las sentencias emitidas por los Juzgados Promiscuos del Circuito de Montelíbano y Municipal de La Apartada, que ampararon los derechos fundamentales invocados en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, instaurada en pretérita ocasión contra la Mesa Directiva del Concejo Municipal del último de los entes territoriales mencionados, cuestión que comporta señalar, desemboca en
marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, instaurada en pretérita ocasión contra la Mesa Directiva del Concejo Municipal del último de los entes territoriales mencionados, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de ninguna de las hipótesis previstas en la providencia de unificación citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela. 7Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00070-01
4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1 para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
artículo 33 del citado decreto1 para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »
(CSJ, STC3676-2020).
5. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional. 8Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00070-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00070-01
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Rad. n°. 23001-22-14-000-2020-00070-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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