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CSJ - STC4287-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4287-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4287-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00537-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Hugo Lozano Forero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a «la proporcionalidad de la pena » y a la libertad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas,Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00537-01 con los fallos condenatorios proferidos en ambas instancias en su contra, por el delito de homicidio.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a los estrados accionados, «decretar la nulidad procesal de lo actuado», y que puntualmente se

en su contra, por el delito de homicidio. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a los estrados accionados, «decretar la nulidad procesal de lo actuado», y que puntualmente se ordene al Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, « proceda a darle el trámite correspondiente al recurso de apelación presentado (…) con el fin [de] dar aplicación al artículo 57 del Código Penal de la ley 599 de 2000 ·(ira o intenso dolor) y conceder la suspensión de la ejecución de la pena» (expediente en versión digital, archivo «tutela terminada», fl. 7).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que como resultado del referido juicio, fue condenado el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, a la pena principal de 102 meses de prisión por el delito de homicidio simple, « dándole como único beneficio la ira o intenso dolor», decisión que apeló su apoderado por habérsele negado la prisión domiciliaria, y él personalmente, porque a pesar de haber aceptado cargos mediante preacuerdo realizado con la Fiscalía, no se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 57 de la Ley 599 de 2000, que imponía ser condenado solo a « una sexta parte de la pena mínima », es decir, que al ser ésta de 156 meses, debió ordenarse su reclusión solamente por 26 meses.

Asegura que el fallo de primer grado fue confirmado el 18 de diciembre del año pasado por la Sala Penal del

que al ser ésta de 156 meses, debió ordenarse su reclusión solamente por 26 meses. Asegura que el fallo de primer grado fue confirmado el 18 de diciembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, sin recibir 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00537-01 notificación de la apelación que interpuso actuando en nombre propio, quedando en firme la condena en su contra, y asignándose la vigilancia de la misma al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, «lo que significa que al recurso de apelación presentado por [él] en los términos de ley, no le dieron trámite alguno », situación que en su criterio justifica la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem, archivo «tutela terminada»).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el proceso cuestionado, señaló que el 8 de noviembre de 2019 condenó al accionante a 8 años y 6 meses de prisión, como autor del delito de homicidio, en virtud del preacuerdo celebrado por éste y la Fiscalía General de la Nación, determinación que fue apelada por la defensa técnica y el procesado, y que fue confirmada el 18 de diciembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. b.) El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y

apelada por la defensa técnica y el procesado, y que fue confirmada el 18 de diciembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. b.) El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe informó, que le fue asignado el expediente del proceso cuestionado, pero no lo ha recibido del Centro de Servicios Administrativos. c.) La Fiscalía 28 Seccional de la Unidad de Vida de la misma localidad, estimó extemporánea la solicitud de 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00537-01 protección, porque la inconformidad recae en la condena impuesta por virtud del preacuerdo celebrado por el actor. d.) La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó, que el 18 de diciembre de 2019 resolvió el recurso vertical formulado frente a la sentencia de primera instancia antes señalada, y reconoció que le asistía razón al accionante en su reclamo constitucional, porque « a folio 151 a 153 obra un escrito de sustentación del recurso de apelación suscrito por el procesado, recurso que fue concedido por el juez…error en que incurrió la Sala al resolver la apelación de manera parcial, se dispuso, de forma inmediata, a realizar el estudio del recurso de apelación propuesto por el señor Víctor Hugo Lozano Forero profiriéndose sentencia de segunda instancia aprobada mediante acta No. 105 de la fecha, la cual se dispuso notificar a través de correo electrónico…” ». providencia de la que allegó copia.

apelación propuesto por el señor Víctor Hugo Lozano Forero profiriéndose sentencia de segunda instancia aprobada mediante acta No. 105 de la fecha, la cual se dispuso notificar a través de correo electrónico…” ». providencia de la que allegó copia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda invocada, porque « durante el trámite se estableció que, mediante providencia del 20 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali adicionó el fallo proferido el 18 de diciembre de 2019 mediante el cual confirmó la negativa de la sustitución de la prisión domiciliaria. En la adición, la autoridad judicial accionada halló que VÍCTOR HUGO LOZANO preacordó la pena con la Fiscalía General de la Nación y que tal negociación estuvo rodeada de las garantías necesarias para su validez. Por tanto, no encontró el error anunciado por el recurrente en la dosificación punitiva. Así mismo, restableció los términos para que el accionante interponga el recurso de casación. La decisión fue puesta en conocimiento de la parte actora por medio del 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00537-01 correo electrónico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali y, aportó copia del acta de notificación personal », por lo que la protección «carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado». Agregó que «el Tribunal al emitir la sentencia complementaria el

autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado». Agregó que «el Tribunal al emitir la sentencia complementaria el 20 de mayo de 2020 restableció los términos para que el procesado interponga el recurso de casación en caso de continuar en desacuerdo con la negativa de la redosificación de la pena. Por tanto, el demandante puede controvertir el fallo de segunda instancia y es allí donde debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores» (expediente en versión digital, archivo « tutela de primera instancia»). LA IMPUGNACIÓN Fue presentada directamente por el condenado, insistiendo en los argumentos del escrito inicial, y haciendo especial énfasis en que debió imponérsele una pena de privación de la libertad inferior a la que está descontando (ibídem, archivo «impugnación»).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos

5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00537-01 judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se

judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Víctor Hugo Lozano Forero recae, puntualmente, i) E n la supuesta omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de no haber resuelto el recurso de apelación que interpuso en nombre propio contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, con que fue condenado a 102 meses de prisión como culpable del delito de homicidio; y, ii) En la

Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, con que fue condenado a 102 meses de prisión como culpable del delito de homicidio; y, ii) En la dosificación de esa condena, pues en su criterio, debió ser más baja. 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00537-01

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, teniendo en cuenta que la primera solicitud elevada por el gestor a través de este mecanismo especial de protección, quedó superada con la actuación desplegada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el pasado 20 de mayo, cuando profirió sentencia complementaria de segundo grado, con que resolvió el recurso subsidiario interpuesto por el aquí accionante contra el fallo condenatorio de primera instancia proferido por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, tal como se le reclamó mediante la solicitud de amparo.

Así las cosas, como la decisión que superó la inconformidad traída a este escenario fue emitida con anterioridad al fallo constitucional de primera instancia (22 de mayo de 2020), se impone ratificar el mismo pero por hecho superado, pues ningún sentido tiene que el fallador

inconformidad traída a este escenario fue emitida con anterioridad al fallo constitucional de primera instancia (22 de mayo de 2020), se impone ratificar el mismo pero por hecho superado, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00537-01 siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3067-2020).

4. Por otra parte, téngase en cuenta que si bien el gestor también se duele de la dosificación de la pena que le fue impuesta como resultado del proceso cuestionado, no se advierte satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad que rige esta acción especialísima, ya que aquél dispone o dispuso de otro medio de defensa idóneo y eficaz para

advierte satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad que rige esta acción especialísima, ya que aquél dispone o dispuso de otro medio de defensa idóneo y eficaz para obtener lo que por esta vía reclama , como es el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Colegiatura accionada, conforme a lo previsto en el artículo 180 y s.s. de la Ley 906 de 2004, mecanismo de impugnación idóneo para debatir ante el juez natural los reparos aquí traídos, y que quedó disposición del gestor, debido a que el término para interponerlo fue reestablecido con la emisión del proveído que complementó la precitada decisión de segundo grado. Por consiguiente, si el inconforme no ha agotado, o dejo de agotar todos los medios procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural a través del mecanismo correspondiente, pues, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00537-01 excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender

procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00537-01 excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC849-2020).

5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00537-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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