CSJ - STC4288-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4288-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4288-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00114-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho ( 8) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de marzo de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por René Araujo Torres contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «imperio de la Ley » y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridadesRad. n°. 25000-22-13-000-2020-00114-01 accionadas, al haberle negado la nulidad que invocó en el marco del proceso de impugnación de actas de asamblea que promovió junto con Ángel María Díaz Matta frente a la
Cooperativa de Transportadores de Girardot Ltda. Por tal motivo, pretende que por esta vía se «declare la nulidad absoluta de toda la actuación », y como consecuencia de ello, «suspender la Audiencia programada para el 17 de marzo del
Cooperativa de Transportadores de Girardot Ltda. Por tal motivo, pretende que por esta vía se «declare la nulidad absoluta de toda la actuación », y como consecuencia de ello, «suspender la Audiencia programada para el 17 de marzo del presente año, hasta cuando se resuelva el Recurso de Apelación, por la autoridad competente».
2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot rechazó la demanda de impugnación de actas de asamblea, y para esa data ya se encontraba vigente el Código General del Proceso, el citado Despacho, en una conducta contradictora, no solo confirmó el proveído proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad que negó la invalidez deprecada por falta de «competencia funcional», sino que avocó el conocimiento de la controversia y fijó para el 17 de marzo del año en curso la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Indica que la anterior decisión no solo no fue proferida por el «juez Funcional competente», esto es, el Tribunal Superior, sino que además, conllevaría a que la providencia que «decretó terminada [su] partición en [el] proceso» resultara «nula por carecer de competencia del juez natural», lo que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas. 2Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00114-01 RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS a). El representante Legal de la Cooperativa de
prerrogativas superiores invocadas. 2Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00114-01 RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS a). El representante Legal de la Cooperativa de Transportadores de Girardot Ltda precisó, que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues en la audiencia de que trata el artículo 372 de la Ley Adjetiva, el actor puede hacer uso de los distintos medios de defensa. b). Blanca Edith Araujo Torres y Ángela María Díaz Matta, aunque en escritos separados, corroboraron los hechos esgrimidos por el actor. c). El Procurador 12 Judicial II para asuntos Civiles indicó, que «independientemente que el juicio (…) estaba siendo tramitado por un funcionario judicial que carecía de competencia, lo cierto es que la decisión confutada fue adoptada por un Juez Civil Municipal, razón por la cual el recurso de apelación debía tramitarse ante su superior funcional, a saber, el señor Juez Civil del Circuito, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda instada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante «no activó ninguna solicitud ante el Juzgado del Circuito (…) procurando por un lado, la nulidad del litigio (…) con estribo en la fundamentación vertida en la demanda de amparo y, por el otro, implorando la suspensión de la diligencia de
ante el Juzgado del Circuito (…) procurando por un lado, la nulidad del litigio (…) con estribo en la fundamentación vertida en la demanda de amparo y, por el otro, implorando la suspensión de la diligencia de instrucción y juzgamiento dispuesta en ese certamen». 3Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00114-01 LA IMPUGNACIÓN La presentó el gestor del amparo con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial, a más de memorar las actuaciones desplegadas al interior de la controversia criticada y adicionar motivos por los cuales se le causó un daño con la decisión confutada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, cuando un funcionario judicial adopta una decisión por completo opuesta al régimen legal aplicable, pudiendo tildarse la misma de antojadiza o arbitraria, se justifica la intervención excepcional del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal proceder se genere, siempre que el afectado presente la tutela dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para conjurar el agravio.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, puntualmente, contra el proveído proferido el 13 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, a través del cual
está encaminada, puntualmente, contra el proveído proferido el 13 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, a través del cual resolvió en sede de alzada, avocar el conocimiento por competencia funcional, del proceso de impugnación de actas de asamblea proveniente del Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, que René Araujo Torres y otro, formularon contra la Cooperativa de Transportadores 4Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00114-01 de Girardot Ltda, pues en sentir de éste, no solo quien debía conocer del recurso vertical era el Tribunal Superior, sino que debió invalidarse lo actuado dentro del asunto desde la decisión que resolvió sobre excepciones previas, inclusive.
3. Sin embargo, d escendiendo al caso concreto se advierte, que el accionante René Araujo Torres ya no es parte ni tercero con interés reconocido en el juicio criticado, pues si bien aquél promovió la controversia, lo cierto es que mediante proveído del 29 de octubre de 2018 , el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot resolvió: «DECLARAR PROBADA la excepción previa (…) denominada NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD EN QUE ACTÚA EL DEMANDANTE RENE ARAUJO (…) [c]omo consecuencia (…) TÉNGASE como único demandante (…) al señor ÁNGEL DÍAZ MATTA»
DEMANDANTE RENE ARAUJO (…) [c]omo consecuencia (…) TÉNGASE como único demandante (…) al señor ÁNGEL DÍAZ MATTA» (resalte fuera de texto); luego entonces, carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia por el Juzgado del Circuito convocado, y pedir se impartan órdenes tendientes respecto de la competencia asumida por ese despacho y los efectos que de ella se desprendan.
4. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10° y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada
5Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00114-01 de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés reconocidos, postura que actualmente no posee el gestor del amparo, tal y como se desprende del expediente digital remitido a esta instancia. En un asunto de contornos similares al que se estudia, la Sala expuso que «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para
someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC831-2020).
5. De este modo, comoquiera que para la calenda en que se profirió la determinación criticada, esto es, 13 de noviembre de 2019 , el actor ya había sido excluido del litigio, no está facultado para cuestionar ahora y a través de la tutela, las decisiones judiciales allí emitidas, careciendo entonces de legitimación en la causa para elevar la presente solicitud de protección, pues, recuérdese que, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran
6Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00114-01 protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (Cit).
6Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00114-01 protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (Cit).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
7Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00114-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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