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CSJ - STC4289-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4289-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC4289-2020 Radicación n.° 11000-22-03-000-2020-00811-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Caballero Chaves contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haberle impuesto multa de 5 s.m.l.m.v., dentro del proceso declarativo especial de rendición de cuentas provocada que la SociedadRad. nº. 11000-22-03-000-2020-00811-01 de Activos Especiales S.A.S. promovió frente a la empresa Inmaco Eje Ltda, con radicado No. 2017-00641-00.

Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se ordene al Juzgado Treinta y Ocho Civil

Inmaco Eje Ltda, con radicado No. 2017-00641-00. Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se ordene al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta capital, «revo[car] la sanción a [él] impuesta»1.

2. En apoyo de su reparo aduce en lo esencial, que el 26 de octubre de 2017, obrando en calidad de apoderado judicial de la parte demandante, presentó el libelo que dio inicio al litigio referido en líneas precedentes, por lo que una vez fue admitido y contestado el mismo, y después de varias convocatorias a audiencia y nulidades procesales decretadas, el mentado Despacho, por auto del 16 de diciembre de 2019, convocó a la celebración de la audiencia inicial para el 20 de enero del año en curso a las 9:00 a.m., a la cual no pudo asistir junto con el representante legal de la sociedad que defiende, lo que generó que le fuera impuesta la sanción reprochada.

Asevera que inconforme con ésta, ya que, dice, no se le permitió allegar excusa de su falta dentro del término previsto en el numeral 4° del artículo 372 del Código General del Proceso, al día siguiente de la realización de la aludida diligencia formuló recurso de reposición, y en procura de que la juez del conocimiento conociera las razones de ella, radicó memorial el 24 de enero subsiguiente, esto es, dentro del plazo previsto en la citada norma, donde expuso como razón 1 Conforme a la demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación.

memorial el 24 de enero subsiguiente, esto es, dentro del plazo previsto en la citada norma, donde expuso como razón 1 Conforme a la demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación. 2Rad. nº. 11000-22-03-000-2020-00811-01 para justificar su inasistencia, «la necesidad de cuidar de [su] cónyuge, la señora GINA VANESSA LÁZARO QUINTERO quien se encontraba en incapacidad médica por encontrarse afrentando intensos dolores abdominales, la cual, fue ordenada por el médico tratante de la Clínica Universitaria Colombia de Sanitas E.P.S. y Medisanitas en horas de la tarde del 19 de enero de 2020, y en la cual, por recomendación médica se debía estar alerta por síntomas como fiebre, diarrea con sangre, vómito o aumento del dolor abdominal», advirtiendo, además, que «[su] cónyuge es oriunda del municipio de Ocaña –Norte de Santander sin que tenga familiares en la ciudad de Bogotá D.C. y por tal circunstancia deb[ió], en virtud de los deberes de solidaridad, atender personalmente su cuidado… y en especial estar atento a los síntomas de alarma indicados por el galeno tratante»; sin embargo, el pasado 3 de febrero, en el marco de la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento, ser rechazó el aludido remedio horizontal por extemporáneo, arguyendo que no fue propuesto en la misma audiencia donde se impuso la

instrucción y juzgamiento, ser rechazó el aludido remedio horizontal por extemporáneo, arguyendo que no fue propuesto en la misma audiencia donde se impuso la reseñada sanción, decisión frente a la cual formuló sin suerte el mismo mecanismo de defensa, ya que se mantuvo la postura, señalando que la excusa ofrecida no justificaba su no comparecencia, desconociendo, dice, que ésta obedeció a una situación «de fuerza mayor», incurriendo de esta manera en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental, razón por la que considera que su reclamo merece ser atendido a través de este mecanismo de especial protección2.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, solicitó rechazar por improcedente el 2 Ejusdem. 3Rad. nº. 11000-22-03-000-2020-00811-01 resguardo implorado, tras manifestar que la petición de levantamiento de la sanción asignada al accionante fue negada en la audiencia de instrucción y juzgamiento, con sustento en que la situación alegada como excusa «no constituye fuerza mayor o caso fortuito como señala el numeral 3 del artículo 372 del Código General del Proceso, sumado a que no obra prescripción médica que señalara que la incapacitada requiriera de la atención y cuidado por parte del acá accionante y, por tanto, se pueda

artículo 372 del Código General del Proceso, sumado a que no obra prescripción médica que señalara que la incapacitada requiriera de la atención y cuidado por parte del acá accionante y, por tanto, se pueda justificar su inasistencia a la audiencia inicial », sumado a que el reclamo no atiene al principio de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la decisión criticada quedó en firme el 3 de febrero del presente año3. b. Los vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la protección suplicada, tras considerar que «la titular del despacho [acusado] no desbordó el ordenamiento al decidir como lo hizo, con la precisión que tal apremio no impide que dentro de los tres días siguientes el sancionado aporte la justificación que autoriza la misma norma, para que la Juez proceda a valorarla y decida si lo exonera de la multa impuesta», sumado a que si bien está demostrado que el tutelante «dentro de los tres días siguientes a la primera audiencia de trámite, alegó que su ausencia se debió a que debía cuidar a su cónyuge, (…) quien se encontraba en delicado estado de salud, por sospecha de cólico renoureteral izquierdo, que ameritó incapacidad por los días 19 y 20 de enero de 2020, conforme al documento expedido a las 2:52 de la tarde del 19 de enero del año en curso, por la Clínica Universitaria Colombia de Sanitas E.P.S. y Medisanitas», lo cierto es que «de lo que 3 Informe remitido en copia digital vía correo institucional.

tarde del 19 de enero del año en curso, por la Clínica Universitaria Colombia de Sanitas E.P.S. y Medisanitas», lo cierto es que «de lo que 3 Informe remitido en copia digital vía correo institucional. 4Rad. nº. 11000-22-03-000-2020-00811-01 no se esforzó el actor fue de llevar prueba de que la situación alegada como eximente constituía un hecho repentino, imprevisible e irresistible que impedía su deber de abogado de asistir a la audiencia previamente fijada, como la urgencia calamitosa de última hora, que tornara imposible su comparecencia a la diligencia, para que el Juez lo valorara atendiendo las circunstancias del caso específico », en tanto que «no se alegó y mucho menos se comprobó que se trataba de una urgencia y la incapacidad se otorgó con un día de antelación a la audiencia programada, luego, tuvo el tiempo suficiente para poner de presente tal suceso a la sede judicial, por cualquier medio electrónico, previo al inicio de la vista pública, más aún, siendo profesional del derecho y conocedor de las sanciones no solo de tipo pecuniario sino de orden procesal, que conlleva la inasistencia a dicha audiencia»4. LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, insistiendo en los argumentos que expuso como sustento de la queja constitucional5.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4 Decisión enviada por el mismo cauce.5 Escrito allegado junto con las demás actuaciones.

5Rad. nº. 11000-22-03-000-2020-00811-01 Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Caballero Chaves, de entrada se advierte que la sentencia confutada habrá de ratificarse, pues del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa claramente, que las determinaciones emitidas en audiencia

por el señor Caballero Chaves, de entrada se advierte que la sentencia confutada habrá de ratificarse, pues del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa claramente, que las determinaciones emitidas en audiencia el 20 de enero y 3 de febrero hogaño, a través de las cuales la Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá resolvió, en su orden, sancionar con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes al aquí interesado en su condición de apoderado de la parte demandante; rechazar por extemporáneo el recurso de reposición formulado por éste contra la anterior decisión; no aceptar la excusa presentada por dicho togado para justificar su no comparecencia a la audiencia inicial; y, confirmar lo resuelto, en el marco del proceso declarativo especial de rendición de cuentas provocada que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. promovió frente a la empresa Inmaco Eje Ltda., con radicado No. 2017-00641-00 , tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que de 6Rad. nº. 11000-22-03-000-2020-00811-01 manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de que puedan ser censuradas en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

absurdos, lo que descarta la posibilidad de que puedan ser censuradas en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

3. En efecto, es claro el inciso 5º del numeral 4° del artículo 372 del Código General del Proceso en advertir, que «la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)», hipótesis que ocurrió en el sub judice, toda vez que el actor, en su calidad de mandatario judicial del extremo activo, no concurrió a la audiencia prevista en el citado canon, la cual se fijó para el 20 de enero hogaño, al interior del juicio en comento.

Por consiguiente, no le asiste razón al accionante cuando afirma que la normatividad adjetiva civil no impone automáticamente sanción alguna al apoderado judicial de la parte por no asistir a la memorada diligencia, sino después de los tres días siguientes a su celebración en caso de presentar excusa, pues, como acaba de verse, el citado apartado normativo señala totalmente lo contrario. Ahora, si bien el inciso 3° del numeral 3° del citado canon alude a que «[l]as justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó»,

posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó», seguidamente establece que, «[e]l juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y 7Rad. nº. 11000-22-03-000-2020-00811-01 pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia» (énfasis de la Sala) , lo cual quiere decir, indudablemente, que esa exoneración opera sobre las sanciones de esa índole que previamente el funcionario judicial haya impuesto ; de ahí que, no aprecia la Corte que la primera de las decisiones criticadas sea arbitraria o caprichosa.

4. Por otra parte, en lo que toca con la resolución de rechazar por extemporáneo el remedio horizontal formulado contra la referida multa, igualmente advierte la Sala que la protección rogada es improcedente, comoquiera que, al ser emitida dicha decisión en audiencia, aquel mecanismo debió interponerse y sustentarse una vez se adoptó la misma, tal y como lo dispone el inciso 3° del artículo 318 del reseñado Estatuto Procesal 6, más no al día siguiente, como lo hizo el promotor del amparo.

5. Por último, si bien el peticionario allegó con posterioridad y dentro del término, excusa de su

como lo hizo el promotor del amparo.

5. Por último, si bien el peticionario allegó con posterioridad y dentro del término, excusa de su insistencia, atinente a que tenía que «cuidar de [su] cónyuge, la señora GINA VANESSA LÁZARO QUINTERO quien se encontraba en incapacidad médica por encontrarse afrentando intensos dolores abdominales, la cual, fue ordenada por el médico tratante de la Clínica Universitaria Colombia de Sanitas E.P.S. y Medisanitas en horas de la tarde del 19 de enero de 2020, y en la cual, por recomendación médica se debía estar alerta por síntomas como fiebre, diarrea con sangre, vómito o aumento del dolor abdominal», máxime cuando no cuenta «con personas cercanas que pudieran atender su cuidado y en especial 6 Que reza: “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.”

8Rad. nº. 11000-22-03-000-2020-00811-01 estar atentos a los síntomas de alarma indicados por el galeno tratante», la juez acusada actuó correctamente al no habérsela tenido en cuenta, ya que, como bien ésta lo dilucidó, no cumple el presupuesto normativo consagrado en el inciso 3º del

la juez acusada actuó correctamente al no habérsela tenido en cuenta, ya que, como bien ésta lo dilucidó, no cumple el presupuesto normativo consagrado en el inciso 3º del numeral 3º del pluricitado precepto, el cual prescribe que «[e]l juez solo admitirá aquéllas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito», en tanto que, como se dijo recientemente en un caso de similares contornos, «con ella no se alcanzan a divisar los elementos de la irresistibilidad e insuperabilidad que comprenden aquél acontecimiento» (CSJ STC2283-2019), al menos frente al cometido de informar al despacho de dicho suceso en forma oportuna, a fin de que éste estudiara la posibilidad de reprogramar la aludida audiencia, si en cuenta se tiene que la incapacidad médica a la que se refiere el gestor fue otorgada a las 2:52 p.m. de esa data, esto es, el día anterior a la fecha fijada para la realización de la audiencia inicial, amén que, a más que la patología diagnosticada a la consorte del accionante - cólico renoureteral izquierdo 7, no es de aquellas que revista gravedad, en dicha prescripción clínica no se consignaron las recomendaciones a las que éste alude, circunstancia que, indefectiblemente, llevaba a la conclusión que finalmente adoptó la funcionaria judicial accionada, motivo por el cual tampoco puede tildarse de antojadiza las dos últimas providencias cuestionadas.

éste alude, circunstancia que, indefectiblemente, llevaba a la conclusión que finalmente adoptó la funcionaria judicial accionada, motivo por el cual tampoco puede tildarse de antojadiza las dos últimas providencias cuestionadas.

6. Así las cosas, no puede sostenerse, entonces, como lo sugiere insistentemente el tutelante, que en las decisiones criticadas se hubiera incurrido en la causal de 7 Dolor producido por calculo en el uréter (Consultar al respecto:

http://www.cenetec.salud.gob.mx/descargas/gpc/CatalogoMaestro/IMSS63513CO LICORENOURETERAL/635GRR.pdf). 9Rad. nº. 11000-22-03-000-2020-00811-01 procedencia del amparo denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las mismas, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC3985-2020).

7. Por tanto, l as razones que anteceden se estiman suficientes, para respaldar el fallo confutado.

DECISIÓN

los jueces» (CSJ STC3985-2020).

7. Por tanto, l as razones que anteceden se estiman suficientes, para respaldar el fallo confutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Rad. nº. 11000-22-03-000-2020-00811-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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