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CSJ - STC4289-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4289-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4289-2021 Radicación nº 05001-22-10-000-2021-00051-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo de 11 de marzo de 2021, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Geraldine Porras Martínez instauró contra el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2018-00859-00.

ANTECEDENTES

1. La actora en calidad de representante legal de sus hijos menores, solicitó que se conmine al juzgado accionado para que efectúe «la entrega de los títulos judiciales (…) [que no ha recibido por] los meses del año 2020 y del 2021».Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00051-01

En sustento, indicó que promovió ante el estrado convocado proceso ejecutivo de alimentos en contra de Luis Eduardo Pérez Fernández, padre de sus descendientes, trámite donde «[s]obre el (sic) demandado y su sueldo en la Policía Nacional, pesa una medida de embargo expedida por el despacho desde el 25 de enero de 2019, medida por la que le descuentan aún mes por mes». Manifestó que en el decurso fue asistida por «estudiantes de derecho» adscritos a diferentes consultorios

el despacho desde el 25 de enero de 2019, medida por la que le descuentan aún mes por mes». Manifestó que en el decurso fue asistida por «estudiantes de derecho» adscritos a diferentes consultorios jurídicos; sin embargo, « han renunciado», por consiguiente, realizó directamente y presentó «las reliquidaciones» del crédito, no obstante, el juzgado accionado «no las [tiene] en cuenta» por no actuar mediante abogado. Adujo que remitió « peticiones [a]l juzgado en agosto del año pasado y [ha] hablado telefónicamente con funcionarios (sic)» para que formalicen la entrega de los títulos judiciales que corresponden desde el mes «de mayo de 2020», súplicas que le han sido denegadas. Reprochó esas conductas puesto que transgreden las prerrogativas fundamentales de sus hijos menores de edad.

2. El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín remitió el expediente materia de escrutinio, tras defender la legalidad de la actuación surtida y solicitó declara la inviabilidad del auxilio constitucional por carecer del presupuesto de subsidiariedad, ya que la libelista no interpuso el recurso de reposición en contra de las providencias atacadas que rechazaron sus pedimentos por

2Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00051-01 ausencia del derecho de postulación, según prevé el artículo 318 del Código General del Proceso, amén de referir que

providencias atacadas que rechazaron sus pedimentos por 2Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00051-01 ausencia del derecho de postulación, según prevé el artículo 318 del Código General del Proceso, amén de referir que existe hecho superado por cuanto efectuó el pago electrónico de los depósitos judiciales exigidos «hasta por la suma por la cual (…) calcula que hay un pago total de la obligación a la fecha sin hacer oficialmente una liquidación del crédito». Geraldine Porras Martínez informó que la agencia fustigada le designó una apoderada judicial, abogada que presentó la liquidación del crédito, de ahí que obtuvo la entrega de « un solo título por un valor de $1,189,067.96, el cual reclam[ó] el pasado 2 de marzo, pero aún [s]e encuentr[a] a la espera de que me paguen los demás». El Procurador II de Familia arguyó que el resguardo es procedente por el tipo de prerrogativas quebrantadas, ya que estas revisten de especial protección.

3. El Tribunal desechó el amparo por carencia actual de objeto, puesto que los hechos que dieron lugar a la acción cesaron, en la medida que el juzgado cognoscente atendió las solicitudes elevadas por la precursora de este reclamo, ya que (…) finalmente la agencia judicial demandada, en su decurso, no solo aceptó, en amparo de pobreza, la designación de una apoderada que llevara la vocería de la ejecutante, sino también

(…) finalmente la agencia judicial demandada, en su decurso, no solo aceptó, en amparo de pobreza, la designación de una apoderada que llevara la vocería de la ejecutante, sino también que, previa solicitud de esa togada, le entregó, el dos (2) de marzo último, un título judicial, por la suma “$1.897.067,96”, determinaciones que igualmente le abren la senda, para que, asistida por esa representante judicial, como corresponde, acuda 3Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00051-01 a ese proceso compulsivo, realizando las peticiones que estime procedente[s]»

4. La providencia fue opugnada por la gestora, fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural, amén de señalar que «no se [l]e ha entregado la suma indicada en el fallo de primera instancia, [ya que] el banco solo entreg[ó] la suma de $1.176.332». Así mismo, refirió que «la parte de los derechos fundamentales puestos en conocimiento no fueron estudiados por la primera instancia y siguen vulnerados».

CONSIDERACIONES El proveído reprochado debe respaldarse porque el resguardo incoado por Geraldine Porras Martínez es improcedente, comoquiera a través de esta senda excepcional cuestiona al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín por no haber realizado «la entrega de los títulos

improcedente, comoquiera a través de esta senda excepcional cuestiona al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín por no haber realizado «la entrega de los títulos judiciales (…) por los meses del año 2020 y del 2021», constituidos a favor de sus hijos menores en virtud de la medida de embargo decretada sobre el salario y otros emolumentos del ejecutado, consignados por el pagador de la Policía Nacional (25 ene. 2019). Pues bien, según observa la Corte, sin perjuicio de la eventual inexactitud de lo pagado, la guarda no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la figura de hecho superado, ya que de los medios de prueba adosados se extrae que la célula judicial fustigada expidió en el formato DJ04 la orden de pago electrónico de los depósitos judiciales «hasta 4Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00051-01 por la suma por la cual el Despacho calcula que hay un pago total de la obligación a la fecha sin hacer oficialmente una liquidación del crédito», esto es por valor de «$1.189.067.96» -Cfr. Archivo: «11RespuestaJuzgado, Pág. 5»-, gestión exigida por esta vía superlativa y efectuada luego de la formulación del auxilio (26 feb. 2020). Sobre la figura anotada, esta Sala ha indicado: «(...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta

auxilio (26 feb. 2020). Sobre la figura anotada, esta Sala ha indicado: «(...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…). El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC95642009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC95642018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras).

Así las cosas, el expediente revela que se cumplió la finalidad perseguida por la inconforme, esto es, fue expedida la «comunicación de orden de pago depósitos judiciales (DJ04)», razón para que se configure la hipótesis reconocida en el precedente para declarar la «carencia actual 5Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00051-01 de objeto por hecho superado», de ahí que se ratificará la resolución confutada, comoquiera que esta vía no opera a la manera de control de legalidad de un proceso judicial y que también quedaron conjurados los derechos prevalentes de los menores alimentarios, así el Tribunal no haya enfatizado sobre este punto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00051-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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