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CSJ - STC429-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC429-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC353-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03490-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Servimedicos S.A.S. contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Tribunal de Arbitramento que se integró para resolver el conflicto que se suscitó entre Oncooriente S.A.S. -convocantefrente a la accionante -convocada- , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso , que dice vulneradoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03490-00 por los accionados.

Solicita, en consecuencia, se « deje sin efectos los fallos atacados y se ordene al árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio… que de manera inmediata decrete el dictamen pericial solicitado… »; y se « requiera a dichos administradores de justicia para que en lo sucesivo observen e[l] debido proceso en este tipo de actuaciones».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes:

y se « requiera a dichos administradores de justicia para que en lo sucesivo observen e[l] debido proceso en este tipo de actuaciones».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Oncooriente S.A.S. convocó a la Compañía Servimedicos S.A.S. a Tribunal de Arbitramento ante la Cámara de Comercio de Villavicencio, en el que el 24 de julio de 2008 se dictó laudo declarando probada parcialmente la excepción «la glosa de una factura no excluye la configuración de incumplimiento del contrato » y responsable a la convocada del no pago de los servicios de salud prestados a una paciente. 2.2. Posteriormente, Servimedicos S.A.S. formuló recurso de anulación, el que fue desestimado el 21 de noviembre de 2019 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. 2.3. Indicó la accionante que el l audo arbitral cuestionado la condenó a pagarle a Oncooriente S.A.S.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03490-00 $50.687.180 y $240.040.000 por concepto de capital, $15.000.000 de intereses moratorios y $18.302.189 de costas procesales y agencias en derecho; que el arbitramento buscaba resolver el conflicto suscitado dentro

$15.000.000 de intereses moratorios y $18.302.189 de costas procesales y agencias en derecho; que el arbitramento buscaba resolver el conflicto suscitado dentro de la ejecución del contrato suscrito entre las partes para el manejo integral de los pacientes con hemofilia y enfermedad de Von Willebrand, el cual terminó el 22 de octubre de 2015 ante el incumplimiento contractual de Oncooriente S.A.S. fundado en la falta de un diagnóstico claro de la patología que padecía Ana Milena Cruz Bernal quien era atendida por esta última. 2.4. Señaló que el referido incumplimiento se fundó en la valoración realizada por un especialista en hematologia, lo que puso en duda el diagnóstico de la paciente; que se puso de presente esa situación, empero, Oncooriente S.A.S. refutó el concepto; que puesta en duda dicha valoración, le correspondía a ese último ente desvirtuarla, lo que nunca ocurrió y generó la interposición de la demanda de arbitramento. 2.5. Adujo que el 23 de mayo de 2016 las partes celebraron una conciliación y acuerdo de pago, en el que se consignaron dos numerales, la forma y las glosas, último en el que acordaron que estas serían de $248.597.500; que pese a ser aceptadas, este documento fue desestimado por el Arbitro y Tribunal querellado; y que Oncooriente S.A.S. alegó que las cuentas fueron glosadas de manera extemporánea.

pese a ser aceptadas, este documento fue desestimado por el Arbitro y Tribunal querellado; y que Oncooriente S.A.S. alegó que las cuentas fueron glosadas de manera extemporánea. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03490-00 2.6. Sostuvo que presentó excepciones, deprecó la práctica de pruebas, entre estas el testimonio de un doctor y un dictamen pericial en el que se pudiera establecer el diagnóstico definitivo de la paciente; que esta última probanza fue denegada bajo el argumento de que debió ser arrimada con la demanda de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso, sin tener en cuenta que al contestar la demanda tenía claro que el diagnóstico era otro. 2.7. Refirió que no entendía como se podía establecer el incumplimiento del contrato sin determinar si el objeto del mismo se observó; que de tajo se negó la prueba y únicamente el laudo se edificó en los postulados del artículo 77 del Código General del Proceso en lo atiente a la confesión espontánea, originada en la aceptación de algunos hechos de la demanda al contestarla, relacionados con la radicación de las facturas; y que de nada servía que radicara las cuentas a tiempo, si las mismas se habían originado en las atenciones de una enfermedad que no tenía la paciente y por ende no estaría contratada. 2.8. Aseveró que se formuló recurso de anulacion de laudo arbitral invocando las causales 5 y 9 del articulo 41

originado en las atenciones de una enfermedad que no tenía la paciente y por ende no estaría contratada. 2.8. Aseveró que se formuló recurso de anulacion de laudo arbitral invocando las causales 5 y 9 del articulo 41 de la Ley 1563 de 2012; que el Tribunal acusado desestimó el recurso bajo el argumento que la negativa de decretar la pericia había sido sustentada legalmente, y si bien el fundamento era débil, se cumplió con la carga de justificarlo. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03490-00 2.9. Afirmó que existía un exceso ritual manifiesto en la valoración efectuada por el fallador de segunda instancia; que se le priva de un análisis concienzudo sustancial del asunto, ya que a la fecha no está demostrada con certeza que la paciente tenga enfermedad de Von Willebrand; que se configuró una vía de hecho y «un desafuero de tipo constitucional que quebranta y por mucho lo dispuesto en el artículo 29 de la norma superior, además que no tiene la consistencia para derruir la necesidad del dictamen solicitado». 2.10. Manifestó que cumplía con el requisito de la inmediatez, pues se encontraba ante un evento de fuerza mayor como era la pandemia del Covid-19, inoponible e irresistible y que motivó el cierre de los despachos judiciales, sumado a la vacancia judicial y a la suspensión de términos; y que no cuentan de otro mecanismo de

irresistible y que motivó el cierre de los despachos judiciales, sumado a la vacancia judicial y a la suspensión de términos; y que no cuentan de otro mecanismo de defensa.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El árbitro Luis Álvaro Nieto Bolívar se pronunció frente a los hechos de la tutela e indicó que el laudo se edificó sobre las pretensiones, excepciones y el análisis de las pruebas recaudadas; que las pretensiones prosperaron

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03490-00 porque quedó demostrada la exigibilidad y no pago de las facturas conforme a los términos del contrato; que el demandado no allegó en término el dictamen; que dicha prueba no tenía incidencia en la decisión, pues la demanda reclamaba el pago de unas facturas pendientes, lo que estaba regulado en el contrato de prestación de servicios; que sí se apreciaron las experticias allegadas por las partes; que la paciente sí fue remitida para el respectivo tratamiento y atendida en los términos del convenio celebrado.

2. El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio señaló que los hechos

tratamiento y atendida en los términos del convenio celebrado.

2. El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio señaló que los hechos descritos no le son atribuibles, por lo que se atenían a lo probado en el proceso.

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03490-00 competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre los fallos criticados de 24 de julio de 2018, así como de 21 de noviembre de 2019; y la interposición de la tutela el 15 de diciembre de 2020 , transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que sea de recibo el argumento con el que la sociedad accionante pretende superarlo, pues los términos para formular esta acción constitucional no se encuentran suspendidos1.

Respecto a dicho presupuesto: … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de 1 Acuerdos PCSJA20-11517 -se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública-, 20-11518 -se complementan las anteriores medidas-, 2011521, 20-11526, 20-11532, 20-11546, 20-11549, 20-11556, 20-11567, 20-11581

y 20-11629 -prorrogan suspensión de términos y adoptan otras medidas-. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03490-00 amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad.

supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03490-00 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03490-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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