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CSJ - STC4290-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4290-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4290-2020 Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00082-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho ( 8) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca contra los Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo y Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal , trámite al que fueron vinculados los señores Adalgiza Henao Cárdenas , Diego Erley Arana, Diego Fernando Mazuera García, Isaías de Jesús Zapata Cadavid , Colpensiones, la Nueva EPS, la Oficina del Trabajo de Roldanillo , el Ministerio del Trabajo, y, el Ministerio Público de Zarzal , así como las demás partes e intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00082-01

ANTECEDENTES

1. La entidad accionante, a través de la Jefe de su Oficina Jurídica, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias dentro de

Oficina Jurídica, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias dentro de la acción de tutela que promovió en su contra la señora Adalgiza Henao Cárdenas. En consecuencia, exige para la protección de las citadas prerrogativas, concretamente, que se revoquen dichas determinaciones (fl. 11, expediente digital).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que pese a que en el trámite de la salvaguarda en cita no se vinculó a los integrantes de la lista de elegibles para el cargo que ostentaba la señora Henao Cárdenas y del cual fue separada, precisamente para poder efectuar el nombramiento respectivo, por virtud del concurso que para tal fin se adelantó, las autoridades judiciales convocadas concedieron el amparo a la estabilidad laboral reforzada de aquélla, ordenando su reintegro a la planta de personal de la entidad territorial, potísima razón por la que considera que debe ser atendido su reclamo a través de este nuevo mecanismo (fls. 1 a 23, ejusdem).

2Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00082-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Roldanillo, el apoderado judicial de la Nueva EPS S.A., y, la

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Roldanillo, el apoderado judicial de la Nueva EPS S.A., y, la Directora del Grupo de Acciones Constitucionales de Colpensiones, aunque en es ritos separados, coincidieron en solicitar la desvinculación de las entidades que representan del presente trámite, comoquiera que las mismas no tienen ninguna injerencia en las peticiones elevadas por la gestora de la salvaguarda (fls. 422 a 425 – 426 a 428 – 743 a 745, expediente digital). b. Por su lado, el titular del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo – Valle, adujo en lo fundamental, que el amparo de la referencia es improcedente, por cuanto lo que se ataca es lo decidido en un trámite de idéntica naturaleza (fls. 711 y 712, Cit.). c. De otra parte, la señora Adalgiza Henao Cárdenas, pidió denegar la salvaguarda inquirida, por incumplir con la procedencia de una acción de tutela en contra de otra de igual categoría (fls. 713 a 725, ídem). d. Finalmente, el Juez Promiscuo Municipal ZarzalValle, igualmente alegó la improcedencia del resguardo solicitado, en tanto que ataca un trámite excepcional de

similar linaje (fls. 740 a 742, ejusdem). 3Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00082-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Civil Familia, luego de hacer una reseña de los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, así como los establecidos jurisprudencialmente cuando se trata de un fallo de tutela, desestimó la protección suplicada, por cuanto «no se dan los presupuestos para su excepcionalísima procedencia que acabamos de reseñar, especialmente dado que los argumentos que la entidad suplicante esgrime en esta solicitud de protección, contra la decisión adoptada dentro del trámite constitucional en el que fungió como parte accionada, bien pueden y deben ser discutidos a solicitud suya o de oficio en el procedimiento de revisión de la providencia cuestionada ante la H. Corte Constitucional y aún a través de la insistencia para su selección con tal propósito, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, si es que resulta descartada inicialmente por esa alta Corporación. Vale la pena aclarar, que, aunque se sugiere la existencia de un fraude en la resolución judicial, eventualidad que, de acuerdo al precedente antes transcrito, junto a otra requisitoria habilita la intervención de un nuevo juez de tutela, lo cierto es que no se hizo mención y menos se acreditó, en qué consistió aquel, lejos de ello, lo que se reprocha es una incorrecta valoración probatoria, así como la

intervención de un nuevo juez de tutela, lo cierto es que no se hizo mención y menos se acreditó, en qué consistió aquel, lejos de ello, lo que se reprocha es una incorrecta valoración probatoria, así como la inaplicación de normas y principios constitucionales al momento de desatar – en ambas instanciasla tutela No. 2020-00123, aspectos estos que no se enmarcan dentro de una maniobra fraudulenta»; además de indicar, «en cuanto al a supuesta vulneración derivada de no haber vinculado personas que se vieron afectadas con las decisiones objeto de esta nueva acción de tutela», que «aun cuando es cierto que, constituye un deber del juez de primera instancia integrar el contradictorio en debida forma y, correlativamente, ‘notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto de la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de 4Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00082-01 tutela, como de la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso’, también lo es que la accionante no se encuentra legitimada en la causa para atacar el aludido vicio por esta vía» (fls. 762 a 767). LA IMPUGNACIÓN La tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en los mismos planteamientos expuestos en la queja originaria (fls. 779 a 793, expediente digital).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios

insistiendo en los mismos planteamientos expuestos en la queja originaria (fls. 779 a 793, expediente digital).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución

Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; 5Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00082-01 de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

6Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00082-01 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la

consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 7Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00082-01

3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las sentencias emitidas por los Juzgados Civil del Circuito de Roldanillo y Promiscuo Municipal de Zarzal, que ampararon los derechos fundamentales invocados en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, instaurada en pretérita ocasión por Adalgiza Henao en su contra, cuestión que

fundamentales invocados en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, instaurada en pretérita ocasión por Adalgiza Henao en su contra, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de ninguna de las hipótesis previstas en la providencia de unificación citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.

4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el

8Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00082-01 artículo 33 del citado decreto 1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios

artículo 33 del citado decreto 1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »

(CSJ, STC3676-2020).

5. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto cabe señalar, que aunque la Secretaría de Educación del Valle del Cauca soporta su actual inconformidad, en que ha debido vincularse a la acción de tutela en comento a todos los integrantes de la lista de elegibles, es decir, en la vulneración del derecho al debido proceso no de esa entidad, sino de terceros, no cabe duda que carece de interés para ello, pues debe recordarse que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que, la acción de amparo puede ser ejercida únicamente por las persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante; de ahí que entonces, no le corresponde a la Secretaría de

vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante; de ahí que entonces, no le corresponde a la Secretaría de Educación accionante abogar por el supuesto quebrantamiento del debido proceso de aquellas personas, quienes de así considerarlo, son las únicas llamadas a 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional. 9Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00082-01 alegar, ante la autoridad competente, el presunto quebrantamiento.

6. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00082-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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