🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4291-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4291-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4291-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01178-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Orlando Guerrero Carrera frente a la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Once Penal del Circuito de esta ciudad y la Defensoría del Pueblo, con ocasión de la causa criminal adelantada contra el aquí actor por el delito de “homicidio agravado”.

1. ANTECEDENTES

1. El censor reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, entre otras, presuntamente vulneradas por los accionados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01178-00

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como

base de su queja, lo siguiente: El Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 2 de noviembre de 2005, condenó a Jorge Orlando Guerrero Carrera, a treinta y siete (37) años y seis (6) meses de prisión por el punible de “ homicidio agravado”, negando la concesión de cualquier subrogado penal. Contra la decisión antes referenciada, el censor

y seis (6) meses de prisión por el punible de “ homicidio agravado”, negando la concesión de cualquier subrogado penal. Contra la decisión antes referenciada, el censor interpuso apelación; sin embargo, su defensor, presentó “desistimiento” de ese remedio, solicitud aceptada inicialmente por la Sala Penal del Tribunal fustigado; no obstante, por “orden de tutela”, esa autoridad zanjó la comentada alzada, confirmando la sentencia atacada, el 31 de julio de 2006. La Procuraduría Veintiuno Penal de esta capital, impetró recurso extraordinario de casación, indicando “ que el fallo de segundo grado fue emitido en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del derecho de defensa” del ahora actor; empero, el 3 mayo de 2007, la Sala especializada de esta Corte, “no casó” la providencia censurada. Manifiesta el quejoso que, dentro de la comentada causa criminal, su abogado defensor ejerció una “ actitud facilista, al no controvertir las pruebas presentadas [en su 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01178-00 contra], (…) sin edificar [los] hechos que favorecieran (…)” su situación jurídica. Agrega que su “falta de conocimiento” le impidió entender las consecuencias del “ desistimiento” presentado por su apoderado, respecto de la apelación incoada contra

situación jurídica. Agrega que su “falta de conocimiento” le impidió entender las consecuencias del “ desistimiento” presentado por su apoderado, respecto de la apelación incoada contra la sentencia de primera instancia. Expone que “ contaba con elementos probatorios muy significativos” para demostrar el “ fraude procesal” cometido por los testigos declarantes en el decurso censurado. Acota que, solo hasta “ febrero del año en curso”, conoció las señaladas “ anomalías procesales”, cuando tuvo acceso, mediante “derecho de petición”, “(…) al pantallazo de consulta de la base de datos siglo XXI (…)” de la Rama Judicial.

3. Suplica, en concreto, resguardar sus prerrogativas fundamentales, concediendo su “libertad inmediata”. 1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, indicó que el actor ya ha presentado varios resguardos y hábeas corpus, invocando los mismos hechos expuestos en el libelo genitor, acciones desestimadas en su momento.

2. Las demás autoridades judiciales convocadas guardaron silencio.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01178-00

2. CONSIDERACIONES

1. Jorge Orlando Guerrero Carrera critica la condena emitida en su contra dentro de la causa criminal subexámine, pues, en su sentir, la misma fue proferida bajo una actuación viciada de nulidad, al carecer de defensa técnica y violarse su derecho fundamental del debido proceso.

subexámine, pues, en su sentir, la misma fue proferida bajo una actuación viciada de nulidad, al carecer de defensa técnica y violarse su derecho fundamental del debido proceso.

2. Es palmario el fracaso del reclamo porque el solicitante acudió a esta jurisdicción, en pretérita oportunidad, alegando circunstancias iguales a las ahora expuestas.

En la STC9844 de 2 de agosto de 2018, expediente N° 2018-02045-00, la Corte se ocupó de estudiar el auxilio constitucional enarbolado por el aquí quejoso frente a los temas anunciados con anterioridad. En esa ocasión esta Corporación negó el resguardo por temeridad, aduciendo: “(…) El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que Jorge Orlando Guerrero Carrera ha promovido varias acciones similares con antelación, en las que censura las sentencias proferidas en el proceso penal seguido en su contra”. “Lo anterior aparece corroborado con la consulta efectuada en el sistema de gestión judicial, que da cuenta que desde el año 2008 ha promovido varias tutelas reprochando el trámite seguido en su contra. Muestra de ello, es la STC9446 de 13 jul 2016, en donde se dijo en torno a las súplicas que:” “(…) [L]a protección rogada por el señor Jorge Orlando Guerrero Carrera, resulta improcedente, pues se observa, claramente, que el reclamo está concretamente encaminado contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de mayo de 2007,

Carrera, resulta improcedente, pues se observa, claramente, que el reclamo está concretamente encaminado contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de mayo de 2007, dentro del proceso penal donde el aquí interesado resultó condenado a cumplir una pena de prisión de 37 años y 6 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01178-00 meses, tras ser hallado responsable de la comisión de homicidio agravado, decisión que ya fue objeto de debate constitucional, comoquiera que esta Corporación el 18 de diciembre de 2014, confirmó la negativa de amparo anterior solicitado por el tutelante, tras considerar que éste no atendía el requisito de la inmediatez. “(…) [E]n lo que toca con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del reseñado juicio, las cuales no fueron objeto de crítica en el comentado fallo constitucional, no cabe duda que el resguardo suplicado también está llamado al fracaso, por incumplir el requisito de procedibilidad general de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la última de las referidas providencias data del 31 de julio de 2006”. “En otra ocasión más reciente, esta Corporación expuso, respecto de un resguardo similar:” “(…) [L]a protección rogada por Jorge Orlando Guerrero Cabrera resulta improcedente, pues los reclamos encaminados contra el trámite y las decisiones de fondo que en primera y segunda instancia adoptaron las autoridades convocadas, dentro del

“(…) [L]a protección rogada por Jorge Orlando Guerrero Cabrera resulta improcedente, pues los reclamos encaminados contra el trámite y las decisiones de fondo que en primera y segunda instancia adoptaron las autoridades convocadas, dentro del proceso penal donde resultó condenado a cumplir una pena de prisión de 37 años y 6 meses, tras ser hallado responsable de la comisión de homicidio agravado, ya fueron objeto de debate constitucional, comoquiera que esta Corporación el 13 de julio de 2016, negó al tutelante el amparo constitucional invocado, tras resumir las inconformidades elevadas por éste en que, «i) «no existió un control de legalidad» de la Jueza Once Penal del Circuito de Bogotá; ii) la Fiscalía General de la Nación no realizó «una investigación integral», pues no recopiló todo el material probatorio necesario para esclarecer los hechos del homicidio imputado; iii) el Ministerio Público no ejerció debidamente sus funciones; iv) no contó con defensa técnica; v) no se le permitió «sustentar [sus] pruebas y presentar [sus] argumentos, no llamar a juicio a todos [sus] testigos, aparte de tomar [su] silencio en [su] contra»; vi) se le restringió su derecho a la defensa en el transcurso de la audiencia de sustentación del recurso de apelación, ya que el ad-quem «solo le permit[ió] (20) veinte minutos» para sustentar el mismo; y, vii) en sede de casación, «tampoco se [le] permitió hablar (…) y dar a conocer

recurso de apelación, ya que el ad-quem «solo le permit[ió] (20) veinte minutos» para sustentar el mismo; y, vii) en sede de casación, «tampoco se [le] permitió hablar (…) y dar a conocer [su] posición en la sociedad» . Y frente a ello considerar que el resguardo no procedía por incumplir el requisito de la inmediatez (…)”. “Ahora, al ser remitido dicho expediente a la Corte Constitucional, éste fue excluido de revisión según la información que arroja la página web de esa Corporación, por lo que la aludida decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 numeral 1º C.P.) (STC17414, 25 OCT. 2017)”. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01178-00 Revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que el fallo antes citado no se impugnó; por tanto, fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin haber sido seleccionado para tal efecto, según se observa en la página web de esa colegiatura; además, se advierte, el accionante no insistió el agotamiento de ese grado jurisdiccional, como se lo permitían los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 19921. Por tal motivo, el mencionado veredicto constituye cosa juzgada de la controversia que, nuevamente, el

octubre de 19921. Por tal motivo, el mencionado veredicto constituye cosa juzgada de la controversia que, nuevamente, el reclamante quiere reabrir con la presente salvaguarda.

Bajo ese horizonte, ninguna vocación de éxito tiene la queja actual, pues concurre la causal de improcedencia señalada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece: “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 1 Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días

objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01178-00 En tal sentido, esta Sala ha considerado: “(…) [L]a acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial2 (…)”.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del

tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 2 CSJ STC, 21 oct. 2009, rad. 01841-00, reiterada, entre otras en STC, 24 feb. 2014, rad. 00517-01, STC, 25 sep. 2014, rad. 02073-00. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01178-00 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho

de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01178-00 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra

officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones

Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01178-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jorge

Orlando Guerrero Carrera, frente a la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Once Penal del Circuito de 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01178-00 esta ciudad y la Defensoría del Pueblo, con ocasión de la causa criminal adelantada contra el aquí actor por el delito de “homicidio agravado”.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01178-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01178-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01178-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o

en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01178-00 de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14

Consultar sobre este documento ...