CSJ - STC4291-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4291-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC4291-2026
Radicación n.º 11001-22-03-003-2026-00603-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 4 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Armando Arias Garzón instauró contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma sede judicial, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 11001 -31-03-030-202200286-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «vivienda digna», para que se declarara la nulidad del proceso n.º 202200286 por no haber sido vinculado al mismo como terceroRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00603-01
2 poseedor y, que se ordenara al estrado convocado que se abstuviera de decidir hasta que la Fiscalía 39 Seccional defina la legalidad de los títulos invocados por Julio Alberto Araque Trujillo, en aplicación de la figura de la prejudicialidad penal.
En sustento adujo que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá adelantó el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa celebrado entre Flor
prejudicialidad penal.
En sustento adujo que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá adelantó el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa celebrado entre Flor Maricela Cardona -demandante-y Julio Alberto Araque Trujillo –demandado- (n.º 2022-00286), y profirió sentencia que no accedió a las pretensiones (17 feb. 2026).
Ello, sin haberlo vinculado como tercero poseedor con título previo del bien sobre el que recaía la negociación ni, valorado las querellas policivas ni la investigación penal en curso (Fiscalía 39 - secuestro y fraude procesal); última que compromete la validez de los documentos con los que Julio Alberto promovió el juicio civil -prejudicialidad-, a más que el fallo al adquirir firmeza produciría la entrega o desalojo del predio, ocasionando un perjuicio irremediable.
2.- El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá efectuó el recuento de las actuaciones surtidas en la causa atacada, cuya legalidad defendió, señalando que la solicitud del accionante para intervenir como «tercero poseedor», al igual que la de cualquier otro tercero, fue rechazada porque el proceso se limitaba a determinar si la parte demandada incumplió sus obligaciones contractuales o si el contratoRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00603-01
3 presentaba alguna causal de nulidad; actuación en la que no se debatía ni la posesión ni la propiedad del inmueble, por lo que la vinculación de terceros ajenos al contrato no era procedente. Además, precisó que en el veredicto emitido no
presentaba alguna causal de nulidad; actuación en la que no se debatía ni la posesión ni la propiedad del inmueble, por lo que la vinculación de terceros ajenos al contrato no era procedente. Además, precisó que en el veredicto emitido no se dispuso la entrega o desalojo del predio.
La Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de San Martín de los Llanos informó que, al consultar el sistema misional SPOA con el número de noticia criminal aportado por el accionante (11001-60-00-050-2023-20188), se evidenció que dicha actuación es adelantada p or la Fiscalía 253 de la Unidad de Seguridad Pública – Libertad Individual y otros de Bogotá. Asimismo, indicó que, al verificar por el nombre del actor como denunciante, se encontró otra indagación radicada bajo el número 11001 -60-00-050-2023-20488, a cargo de la Fiscalía 04 Seccional de Puerto Gaitán, la cual difiere del registro inicialmente suministrado únicamente en su antepenúltimo dígito, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
Mismo pedimento al que acudió la Agencia Nacional de Tierras, pues refirió que verificó en la Ventanilla Única de Registro (VUR) que en el folio de M.I. n.º 234 -6409 no figuraba inscrito el precursor como propietario, poseedor inscrito o titular de derecho real alguno y, tampoco se encontraba registrada la Escritura Pública n.º 2631 de 2013, a la que aludió como sustento de su presunta relación
figuraba inscrito el precursor como propietario, poseedor inscrito o titular de derecho real alguno y, tampoco se encontraba registrada la Escritura Pública n.º 2631 de 2013, a la que aludió como sustento de su presunta relación jurídica con el inmueble.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00603-01
4 Julio Alberto Araque Trujillo (demandado) manifestó que el precursor nunca ha sido poseedor, no hace parte del contrato objeto de litigio y, por tanto, tampoco es sujeto procesal de este.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal de Bogotá desestimó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, en la medida en que el tutelante no era parte en el juicio cuestionado, en el que se discutió y resolvió frente al incumplimiento de un contrato que no suscribió y, no sobre la posesión que dijo ostentar, que puede ventilar a través de otras vías judiciales en tanto no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
2.- Impugnaron el precursor y David Lara Pineda en calidad de representante legal de la Corporación Colegio Nacional e Internacional de Auxiliares de la Justiciavinculado-, iterando lo aducido en el libelo introductor, y enfatizando que estaban defendiendo la explotación social lícita que la ANT y el Juzgado convocado omitieron valorar al denegarles la calidad de intervinientes -litisconsortes necesarios, pues se está limitando el acceso a la tierra de quienes realmente la trabajan. Además, solicitaron:
lícita que la ANT y el Juzgado convocado omitieron valorar al denegarles la calidad de intervinientes -litisconsortes necesarios, pues se está limitando el acceso a la tierra de quienes realmente la trabajan. Además, solicitaron:
«1. SUSPENDER los términos del proceso agrario sobre el predio "Y ARIMA 5" hasta que se allegue el acta de interrogatorio o testimonio de la señora FLOR MARICELA CARDONA OSORIO ante la Fiscalía General de la Nación.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00603-01
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2. OFICIAR a la Fiscalía 39 Local de Villavicencio y a la Fiscalía 04 de Puerto Gaitán (Rad. 110016000050202320188) para que informen el estado actual de la denuncia por perturbación a la posesión y amenazas.
3. RECONOCER que la "inexplotación" alegada es inexistente (…). (…) 6. (…) Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras (…) que suspenda los términos de la apelación de la Resolución 202332009745976 y reconozca a la Corporación como tercero interesado. 7. (…) Ordenar a la Fiscalía 39 Local de Villavicersio -sicdar impulso procesal prioritario a las denuncias por perturbación a la posesión, fraude procesal y amenazas contra Julio Alberto
Araque Trujillo».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia, pero por las siguientes razones.
1.1.- Armando Arias Garzón busca que se declare la nulidad del proceso de resolución de contrato de promesa de
la refrendación de lo proveído en la primera instancia, pero por las siguientes razones.
1.1.- Armando Arias Garzón busca que se declare la nulidad del proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa n.º 2022-00286, por no haber sido vinculado al contradictorio en su condición de poseedor y, se ordene al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá abstenerse de emitir sentencia por prejudicialidad.
En efecto, lo observado es que en dicho litigio el mencionado estrado en audiencia virtual de instrucción y juzgamiento (art. 373 C.G.P.), denegó la solicitud de suspensión que presentó Armando Arias Garzón, dado que dicha litis tenía por objeto resolver el contrato de promesa deRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00603-01
6 compraventa con indemnización de perjuicios por incumplimiento, respecto del cual no se pidió su cumplimiento y, por tanto, cualquier situación frente al predio que tenía la ANT -en particular la expropiación - no vinculaba al juzgado, por no perseguir el dominio. En cuanto al poder que allegó Armando en el que indicó que era un tercero interviniente, el iudex explicó que dicha situación no podía convalidarse y no le reconoció personería jurídica, pues en ningún momento se admitió reconvención, hubo intervención ad excludendum ni obraba ninguna solicitud de intervención en el asunto (27 nov. 2025).
Luego, continuó con tal diligencia, solventó negativamente el derecho de petición presentado por Armando Arias Garzón y David Lara Pineda, quienes pidieron intervenir en el proceso como sujetos obligados;
Luego, continuó con tal diligencia, solventó negativamente el derecho de petición presentado por Armando Arias Garzón y David Lara Pineda, quienes pidieron intervenir en el proceso como sujetos obligados; solicitud que ya había sido negada, por lo que se reiteraron las razones de esa decisión, explicando que conforme a la figura del litisconsorte, solo procedía la intervención cuando la sentencia puede afectar directamente a un tercero y, en este caso, el proceso tiene por objeto la resolución de una promesa de compraventa, por lo que no se debate la propiedad del inmueble, sino únicamente si dicho contrato se cumplió o si procede una indemnización de perjuicios, pues el negocio solo produce efectos entre las partes que lo suscribieron, la decisión no afecta a terceros y, por tanto, no era necesaria la comparecencia de otros intervinientes (17 feb. 2026).Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00603-01
7 Decisiones (27 nov. 2025 y 17 feb. 2026) frente a las que el reclamante guardó silencio, pese a que se les compartió el link de las vistas públicas.
Bajo este contexto, el tutelante sí cuenta con legitimación en la causa para promover este mecanismo extraordinario, pues posee un interés jurídico directo y real, al paso que la negativa a permitir su vinculación en el juicio n.º 2022 -00286 afecta de mane ra inmediata su situación jurídica, ya que la decisión que allí se adopte incide potencialmente en su esfera de derechos.
De modo que, no puede valerse de la « tutela» para
n.º 2022 -00286 afecta de mane ra inmediata su situación jurídica, ya que la decisión que allí se adopte incide potencialmente en su esfera de derechos.
De modo que, no puede valerse de la « tutela» para solventar su propia incuria o desatención, ya que era el pleito civil el sendero propicio para plantear los reparos que ahora formula, debido al carácter residual de este mecanismo.
Esta Sala tiene decantado que el descuido en el uso de los mecanismos dentro de las actuaciones judiciales impide la intervención del juez de tutela, en tanto esta acción no está instituida para recuperar oportunidades o términos vencidos; por consiguiente , las partes deben asumir los efectos adversos derivados de su inactividad. (STC0262026). Por ello, resulta inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquie r pronunciamiento de mérito.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00603-01
8 1.2.- Con todo, adviértase que las pretensiones planteadas en la impugnación, resultan novedosas, pues no fueron expuestas en el pliego inicial, por lo que de ello no se enteró al a quo ni los llamados a este rito, razón por la cual no pueden ser analizadas en esta etapa, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlo concretamente.
A más que, son extrañas a los fines de esta vía excepcional, cuyo propósito es conjurar la violación de los derechos de los ciudadanos y, por ende, deberán los
concretamente.
A más que, son extrañas a los fines de esta vía excepcional, cuyo propósito es conjurar la violación de los derechos de los ciudadanos y, por ende, deberán los inconformes acudir directamente a las autoridades competentes para elevar las solicitudes que es timen pertinentes para que, en el marco de sus funciones, analicen y realicen de ser viables, las tareas correspondientes.
1.3.- Adicionalmente, aun cuando el memorialista aseveró que la situación puesta de presente le está ocasionando un serio agravio a sus prerrogativas, lo cierto es que, ello no pasa de ser un mero enunciado, pues no acreditó la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia de algún daño que amerite la injerencia de este juez constitucional a modo de medida transitoria, máxime cuando, no se vislumbran circunstancias que justifiquen un actuar preventivo de este instrumento, y como lo dijo el iudex cuestionado, la posesión debe ventilarse primigeniamente ante la justicia ordinaria, es decir, existen otros medios ordinarios con la entidad de custodiar las garantías aquí reclamadas que no han sido utilizados por la promotora (STC1722-2026).Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00603-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(ausencia justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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