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CSJ - STC4292-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4292-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC4292-2020 Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00127-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Kelly Carolina Pertúz Torres en representación de su menor hija Emma Lucía Mora Pertúz , contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y la Fundación Renal de Colombia , trámite al que fueron vinculados la Defensoría de Familia y la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia, así como la E.S.E. Hospital la Divina Misericordia de Magangué, Bolívar , y, la parte pasiva del juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de gestora judicial, reclama la protección constitucional de los derechosRad. nº. 47001-22-13-000-2020-00127-01 fundamentales de su menor hija al debido proceso, al acceso a la administración de justicia , a los «alimentos» y al «interés superior del [niño]», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional y la entidad accionadas, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que adelantó en

«interés superior del [niño]», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional y la entidad accionadas, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que adelantó en representación de aquélla frente a Víctor Alfredo Mora Sanabria, con radicado No. 2019-00011-00. Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, «que en un término no superior de cuarenta y ocho horas (48 horas) resuelva la solicitud de 29 de abril de 2020 mediante la cual se solicita la entrega de los títulos judiciales del mes de febrero, marzo y abril del presente año »; y, que se ordene a la Fundación Renal de Colombia, «colo[car] a disposición del Juzgado [citado] la suma de dinero liquidada mediante providencia de 4 de julio de 2019, suma que deberá ser actualizada hasta el día de su respectivo pago » (fl. 4, cdno. 1 digital).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto resulta indispensable para resolver el presente asunto, aduce en lo esencial la mandataria de la actora, que mediante providencia del 19 de marzo de 2019, el citado estrado judicial libró mandamiento de pago en la ejecución referida con antelación, por conceptos de cuotas alimentarias causadas y no canceladas, intereses de dichas mesadas y «mudas de ropa completa », además del pago de las cuotas de alimentos que en lo sucesivo se causen; así mismo, decretó

causadas y no canceladas, intereses de dichas mesadas y «mudas de ropa completa », además del pago de las cuotas de alimentos que en lo sucesivo se causen; así mismo, decretó el embargo de los salarios del deudor por las sumas indicadas en dicha orden de apremio.

2Rad. nº. 47001-22-13-000-2020-00127-01 Asevera que por auto del 10 de junio de esa misma anualidad, la juez del conocimiento resolvió seguir adelante con el cobro compulsivo; sin embargo, el 12 de julio siguiente advirtió, que las órdenes contenidas en la providencia del 19 de marzo anterior no estaban siendo cumplidas por la Fundación Renal de Colombia , operadora de la E.S.E. Hospital la Divina Misericordia de Magangué, Bolívar, empleadora del ejecutado, por lo que una vez fue aprobada la liquidación del crédito, la juez cognoscente a través de oficio 1610 del 20 de agosto, le comunicó a ésta dicha actuación, y la requirió para que diera cumplimiento a las mentadas órdenes, quien en escrito posterior dijo estar atendiendo las mismas, lo que, afirma, no es cierto, motivo por el cual el 1° de noviembre subsiguiente pidió por segunda vez al juzgado acusado conminar a la fundación accionada a acatar el embargo y retención de salario decretado, recibiendo como respuesta el traslado del memorial remitido por ésta.

segunda vez al juzgado acusado conminar a la fundación accionada a acatar el embargo y retención de salario decretado, recibiendo como respuesta el traslado del memorial remitido por ésta. Refiere que en virtud de lo anterior, el 22 de enero de este año solicitó la vigilancia judicial del proceso, lo que generó un nuevo requerimiento del despacho al pagador, procedimiento que luego fue archivado, previo llamado de atención a la titular del estrado judicial censurado. Finalmente señala, que el 29 de abril siguiente, y con ocasión a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia del Covid-19, solicitó por

3Rad. nº. 47001-22-13-000-2020-00127-01 correo electrónico a la oficina judicial reprochada, la entrega de los títulos judiciales consignados a favor de la alimentaria, y tras reiterar la petición el pasado 15 de mayo, dice, la misma no ha sido aún resuelta por dicha autoridad, razón por la que considera que debe ser atendido el reclamo que eleva en representación de su mandante a través de este mecanismo excepcional de protección (fls. 1 a 8, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Procuradora 25 Judicial II de Familia de Santa Marta, se limitó a manifestar que «el amparo constitucional procedería en el evento de que el Juzgado Accionado hubiere omitido hacer pronunciamiento frente a la solicitud encaminada hacer efectivo el pago de unas cuotas alimentarias causadas y atrasadas a la fecha,

procedería en el evento de que el Juzgado Accionado hubiere omitido hacer pronunciamiento frente a la solicitud encaminada hacer efectivo el pago de unas cuotas alimentarias causadas y atrasadas a la fecha, en favor de EMMA LUCIA MORA PERTUZ, y que la vulneración de los derechos fundamentales invocados sea atribuible asimismo, al empleador del alimentante, es decir a la Fundación Renal de Colombia, operador de la E.S.E. Hospital de la Divina Misericordia, atendiendo las circunstancias actuales del aislamiento preventivo obligatorio declarado con ocasión al estado de emergencia sanitaria, que exige el restablecimiento inmediato de los mismos, al colocarse en riesgo otros derechos, como lo sería, el mínimo vital en conexidad con una vida digna de la precitada menor de edad », con fundamento en «las pruebas que se aporten por los aquí involucrados » (fls. 135 a 138, ejusdem). b. La titular del Juzgado Segundo de Familia de la misma localidad, después de hacer un recuento de las actuaciones que han desplegado dentro del juicio compulsivo a que alude la accionante, pidió denegar el

4Rad. nº. 47001-22-13-000-2020-00127-01 resguardo implorado, con sustento en que desde junio de 2019 hasta la fecha ha realizado las entregas de títulos correspondientes, no obstante la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura a raíz del Covid-19, siendo atendidas las tres (3)

correspondientes, no obstante la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura a raíz del Covid-19, siendo atendidas las tres (3) últimas solicitudes de entrega, sin que la parte interesada haya procedido a su cobro según se puede observar en el sistema de consulta del Banco Agrario de Colombia S.A., motivo por el cual, una vez el Despacho fue notificado de la presente acción, el 8 de junio hogaño su oficial mayor se comunicó con la apoderada de la demandante, aquí actora, a quien se le informó que los títulos se encontraban disponibles para cobro ante dicha entidad bancaria. Añadió, que respecto a la solicitud de visibilidad del proceso en el sistema TYBA, ya se hicieron las respectivas correcciones, por lo que la ejecutante ya puede consultar la información que requiera y, que las demás peticiones que radicó la gestora vía correo electrónico las responderá a partir del próximo 1° de julio, fecha en la que se restablecen los términos judiciales (fls. 140 a 142, ejusdem). c. La Fundación Renal de Colombia , operadora de la E.S.E. Hospital la Divina Misericordia de Magangué, Bolívar, a través de apoderada judicial, pidió negar la salvaguarda instada por improcedente, por cuanto que desde que le fue comunicada la orden de embargo y retención de salarios y prestaciones sociales ha procedido de conformidad, tal y como se lo ha informado al juzgado de

desde que le fue comunicada la orden de embargo y retención de salarios y prestaciones sociales ha procedido de conformidad, tal y como se lo ha informado al juzgado de

5Rad. nº. 47001-22-13-000-2020-00127-01 familia accionado; sin embargo, por error involuntario, no había realizado la retención del monto correspondiente a las cuotas de alimentarias que se sigan causando, lo cual quedará corregido en la nómina de junio (fls. 144 y 145, Cfr.). d. El Defensor de Familia del Centro Zonal Santa Marta 1 del I.C.B.F., tras hacer una reseña de las actuaciones surtidas al interior del juicio compulsivo referenciado, también se opuso a lo pretendido, «por encontrarse el… proceso ajustado, dentro del marco legal que regula la actividad procesal» (fls. 176 a 179, Ob.). e. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada por hecho superado, tras manifestar que, «con miras a garantizar la eficacia de la decisión, se procedió a comunicarse al abonado telefónico de la apoderada judicial de la parte tutelante, logrando establecer contacto directo con la señora PAOLA ANDREA PERTÚZ TORRES», quien al ser interrogada por los puntos objeto de inconformidad en la presente acción de tutela señaló, que «una vez presentada la acción, fue informada de

ANDREA PERTÚZ TORRES», quien al ser interrogada por los puntos objeto de inconformidad en la presente acción de tutela señaló, que «una vez presentada la acción, fue informada de la existencia de los títulos, y que ya la señora KELLY CAROLINA PERTÚZ TORRES los había retirado en el Banco Agrario », por lo que «no queda duda alguna que la actora logró acceder a lo pretendido mediante su petición».

6Rad. nº. 47001-22-13-000-2020-00127-01 Agregó, que «el Juzgado tutelado ya ha hecho público el estado del proceso en la plataforma TYBA, tal cual como informó en su contestación», y en relación con las demás solicitudes, que «el empleador manifestó en su contestación que sí se habían realizado los descuentos respectivos, y adjuntó pruebas de ellos, reposando en el expediente copias de los respectivos depósitos judiciales realizados por el empleador de fechas entre abril de 2019 y marzo de 2020. (Fls. 118127 PDF)», amén que se observa «a página 101 del PDF auto del 27 de enero de 2020, donde se reitera al pagador su obligación de descontar del salario del empleado lo correspondiente a los alimentos de la menor»; además, «por la existencia de este trámite el empleador reconoció que solamente embargó hasta el monto señalado en la liquidación del crédito, empero, expuso que “Una vez nos percatamos de (sic) error se procedió a dar aplicación a lo ordenado, por tanto, a

reconoció que solamente embargó hasta el monto señalado en la liquidación del crédito, empero, expuso que “Una vez nos percatamos de (sic) error se procedió a dar aplicación a lo ordenado, por tanto, a partir del mes de junio se aplicarán los descuentos de los (sic) ordenado por cuotas dejadas de pagar y la cuota actual de alimentos”», razón por la que «la verificación de tales circunstancias no es del resorte de esta acción constitucional, subsidiaria y residual, sino que en su independencia podrá el juzgado de instancia definir las situaciones jurídicas que le sean presentadas » (fls. 184 a 192, cdno. 1 digital). LA IMPUGNACIÓN La accionante a través de su apoderada judicial impugnó el fallo anterior, aduciendo, que el a quo constitucional «no estudió todas las pretensiones elevadas al juzgado en los derechos de petición enviados el 29 de abril del 2020 y el 15 de mayo del mismo año, toda vez que en dichos memoriales se solicitó al Juzgado Segundo de Familia se sirviera ordenar al empleador que actualice el monto correspondiente a la cuota alimentaria de acuerdo con el índice de precios al consumidor

7Rad. nº. 47001-22-13-000-2020-00127-01 correspondiente al año 2020, puesto que viene cancelando el monto correspondiente al año 2019» (fls. 208 y 209, Cit.).

CONSIDERACIONES

7Rad. nº. 47001-22-13-000-2020-00127-01 correspondiente al año 2020, puesto que viene cancelando el monto correspondiente al año 2019» (fls. 208 y 209, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

8Rad. nº. 47001-22-13-000-2020-00127-01

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora Kelly Carolina Pertúz Torres, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues si bien la Juez Segunda de Familia de Santa Marta no ha dado resolución a la solicitud que ésta le elevó vía correo electrónico los días 29 de abril y 15 de mayo de los corrientes, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, tendiente a que ordene a la Fundación Renal de Colombia, operadora de la E.S.E.

Hospital la Divina Misericordia de Magangué, Bolívar, actualizar el monto de la cuota alimentaria que debe regir este año de acuerdo con el índice de precios al consumidor, ya que todavía viene reteniendo y poniendo a disposición del citado despacho la mesada correspondiente a 2019, lo fue, precisamente, por la medida de suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA2011517 15 de marzo anterior, a raíz de la pandemia denominada Covid-19, normatividad en la que excepcionalmente se permitió en los juicios de

mediante Acuerdo PCSJA2011517 15 de marzo anterior, a raíz de la pandemia denominada Covid-19, normatividad en la que excepcionalmente se permitió en los juicios de alimentos, únicamente, realizar la entrega de títulos judiciales para su respectivo cobro, tal y como ha sucedido en la ejecución con radicado No. 2019-00011-00, objeto de análisis constitucional.

3. Por tanto, como la mora en la resolución de la susodicha petición obedece a la situación anteriormente descrita, no se le puede endilgar a la funcionaria acusada la vulneración alegada, pues ha actuado dentro del marco

9Rad. nº. 47001-22-13-000-2020-00127-01 normativo dispuesto por aquella Corporación para la prestación del servicio público de justicia durante la emergencia sanitaria que vive el país por cuenta de la mencionada enfermedad; luego, entonces, está justificada la omisión denunciada por la gestora del amparo. Al respecto, ha insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis mutandis, que «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso»1, de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y

debido proceso»1, de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia» (CSJ STC3591-2020).

4. Así las cosas, como el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA20-11567  del 5 de junio pasado, levantó la suspensión de los términos judiciales a partir del pasado 1° de julio, deberá la parte ejecutante, aquí actora, esperar a que el juzgado accionado atienda su requerimiento, en el turno que le corresponda, pudiendo, de considerarlo necesario, reiterarle lo pedido a través del correo electrónico institucional dispuesto para

1 C.C. T-1227/01.

10Rad. nº. 47001-22-13-000-2020-00127-01 todos los efectos, el cual podrá encontrar en la dirección de correo www.ramajudicial.gov.co, en el módulo de «CONSULTAS

10Rad. nº. 47001-22-13-000-2020-00127-01 todos los efectos, el cual podrá encontrar en la dirección de correo www.ramajudicial.gov.co, en el módulo de «CONSULTAS FRECUENTES», ingresando al link: «DIRECTORIO DE CUENTAS DE

CORREO ELECTRÓNICO DE LA RAMA JUDICIAL».

5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

11Rad. nº. 47001-22-13-000-2020-00127-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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