CSJ - STC4293-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4293-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4293-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01249-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Decídese la tutela promovida por José Gregorio Rojas Mendoza frente a la Sala de Justicia y Paz del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Fiscalía General de la Nación, trámite extensivo a la Sala de Casación Penal, con ocasión del procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005, adelantado al aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor del auxilio demanda la protección de las prerrogativas a la igualdad y debido proceso, entre otras, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01249-00
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: José Gregorio Rojas Mendoza, se desmovilizó el 10 de marzo de 2006, como comandante urbano del Frente Resistencia Tayrona del Bloque Norte de las AUC, buscando alcanzar los beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005, correspondiéndole, al tribunal convocado, adelantar el respectivo trámite judicial.
El gestor se encuentra privado de la libertad, por cuenta de ese asunto, desde el 8 de octubre de 2008.
correspondiéndole, al tribunal convocado, adelantar el respectivo trámite judicial. El gestor se encuentra privado de la libertad, por cuenta de ese asunto, desde el 8 de octubre de 2008. La Sala de Casación Penal, mediante proveído de 1° de agosto de 2018, dio por terminado el comentado “proceso de paz ”, por cuanto, el aquí actor fue condenado por un “delito doloso ”, luego de su reincorporación social, ordenándose su “ exclusión definitiva de la lista de postulados a la Ley de Justicia y Paz”. Esgrime el censor que ha adelantado actuaciones ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de ser “juzgado y condenado ” ante la jurisdicción ordinaria, por aquellos punibles investigados ante la referida justicia especial; sin embargo, no existe ninguna “actuación del aparato judicial” al respecto. Acota que su intención es acogerse a “sentencia anticipada”, para obtener un decurso “(…) justo, eficiente y digno (…), evitando el desgaste judicial y un injustificable 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01249-00 retardo en el acceso a la justicia (…)”; además, pretende obtener los “(…) beneficios legales de rebaja de pena, por trabajo y estudio (…)”. Manifiesta que, dentro del caso sublite, se quebrantó la prerrogativa de “plazo razonable, amparada por los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos
trabajo y estudio (…)”. Manifiesta que, dentro del caso sublite, se quebrantó la prerrogativa de “plazo razonable, amparada por los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (…)”, pues la fiscalía se demoró en presentar la “solicitud de exclusión de justicia y paz ”, generándose, con ello, “(…) expectativas válidas de seguridad jurídica que conllevaron al desprendimiento de sus derechos de no auto incriminarse y presunción de inocencia (…)”.
3. Requiere, en concreto, ordenar a los convocados cumplir con lo establecido “(…) en el artículo 11A, inciso 6 de la Ley 975 de 2005 (…)”1 1.1. Respuesta de los accionados
1. El tribunal querellado manifestó que, según lo narrado en el libelo genitor, la “Fiscalía General de la Nación ya tiene conocimiento de la terminación del proceso de Justicia y Paz ”, adelantado contra el aquí actor, por tanto, el quejoso reprocha el hecho de que las investigaciones ante la jurisdicción ordinaria “no avancen a la velocidad deseada (…), situación totalmente ajena a [su] competencia (…)”. 1 “(…) Una vez en firme la decisión de terminación del proceso penal especial de Justicia y Paz, la Sala de Conocimiento ordenará compulsar copias de lo actuado a la autoridad judicial competente para que esta adelante las respectivas investigaciones, de acuerdo con las leyes vigentes al momento de la comisión de los hechos atribuibles al postulado, o adopte las decisiones a que haya lugar” (…).
competente para que esta adelante las respectivas investigaciones, de acuerdo con las leyes vigentes al momento de la comisión de los hechos atribuibles al postulado, o adopte las decisiones a que haya lugar” (…). 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01249-00
2. La Fiscalía General de la Nación expresó que las investigaciones adelantadas en contra del tutelante han sido reactivadas desde el pasado 1 de junio, pues la emergencia ocasionada por el “coronavirus” había traído como consecuencia la suspensión de términos judiciales.
3. La Sala Especializada de esta Corte guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. José Gregorio Rojas Mendoza reprocha: i) la decisión de 1° de agosto de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Penal, decretó la terminación del proceso de justicia y paz adelantado en su contra; y ii) la tardanza de la Fiscalía en realizar las actuaciones correspondientes para que sea “juzgado y condenado” ante la jurisdicción ordinaria, por aquéllos punibles investigados, bajo los postulados de la Ley 975 de 2005.
2. Frente al primer tema de censura, es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto fue incoado tardíamente el 3 de mayo de 2020, es decir, luego de más de un (1) año y seis (6) meses de proferida la providencia aquí censurada; por tanto, el promotor del auxilio superó el término
3 de mayo de 2020, es decir, luego de más de un (1) año y seis (6) meses de proferida la providencia aquí censurada; por tanto, el promotor del auxilio superó el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial senda. En no pocas ocasiones, esta Corte ha dicho: 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01249-00 “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”2. Desde esa perspectiva, si el tutelante se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible a las autoridades accionadas y con
presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible a las autoridades accionadas y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo. Por otro lado, no se evidencian circunstancias que justifiquen la inactividad del interesado en acudir a esta especial jurisdicción máxime, cuando tuvo la oportunidad de conocer, desde su inicio, todas las decisiones emitidas en el comentado decurso y aquellos aspectos sustanciales, desfavorables a sus intereses.
3. Ahora, frente a la demora injustificada endilgada a la Fiscalía, el querellante tiene a su alcance la posibilidad de recusar a la autoridad tutelada, en caso de encontrarse en presencia de las circunstancias contempladas en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y 56 de la Ley 904 de 2004. 2 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01249-00 Sobre ese aspecto, esta Corporación en un caso análogo expuso: “(…) El accionante se queja por la demora en que ha incurrido la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (…)”. “(…) Bajo ese contexto, la Sala aprecia que tal y como lo consideró
“(…) El accionante se queja por la demora en que ha incurrido la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (…)”. “(…) Bajo ese contexto, la Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el accionante tiene a su disposición «la figura jurídica de la recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01). Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó que: “El ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…)”. “(…). “(…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte
‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones: “(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)”. “‘(…) De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”3. 3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-201402258-01. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01249-00
4. Por otro lado, si el actor considera que su privación de la libertad ha sido indebidamente prolongada o la misma es injustificada, nada le impide efectuar las solicitudes de libertad correspondientes, ante la autoridad competente, o, de ser el caso, acudir a la acción constitucional de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política4, para que, dentro de ese trámite especial, se
de ser el caso, acudir a la acción constitucional de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política4, para que, dentro de ese trámite especial, se debatan sus inconformidades al respecto.
5. No obstante lo expuesto en precedencia, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación a adoptar las medidas necesarias para adelantar, en el menor tiempo posible, las investigaciones tramitadas en contra del tutelante, pues es clara la intención de aquél de acogerse al mecanismo de “sentencia anticipada”, lo cual conllevaría, no solo un beneficio a la situación jurídica del procesado, sino también, una contribución a la descongestión judicial.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. 4 Artículo 30. “ Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01249-00
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01249-00 El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la
parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01249-00 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del
vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01249-00 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos
ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado. preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01249-00
3. DECISIÓN
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01249-00
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por José Gregorio Rojas Mendoza frente a la Sala de Justicia y Paz del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Fiscalía General de la Nación, trámite extensivo a la Sala de Casación Penal, con ocasión del procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005, adelantado al aquí actor.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación en los términos consignados en el Nº 5 del acápite considerativo de esta providencia, de la cual se le enviará copia.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01249-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01249-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o
en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01249-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 14