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CSJ - STC4293-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4293-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4293-2021 Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00139-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23 ) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Oscar Castro Colpas y Yaqueline Vergel Pérez frente a la sentencia de 23 de marzo de 2021 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que los recurrentes le instauraron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 201500388-00.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes pretenden que se ordene a la autoridad judicial convocada declarar la nulidad de todas sus actuaciones, en especial la diligencia de entrega del bienRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00139-01 rematado, ordenada dentro del ejecutivo aludido. Esto, con el fin de que la señora Vergel Pérez pueda intervenir en el litigio e intente que se le adjudique el inmueble.

Como sustento indicaron que en el despacho fustigado se adelantó proceso ejecutivo del Banco de Bogotá S.A contra Oscar Castro Colpas, dentro del cual, se realizó audiencia de remate del bien dado en garantía. Alegaron que no se les notificó en debida forma la citación a ese acto, lo que les imposibilitó hacer postura,

Castro Colpas, dentro del cual, se realizó audiencia de remate del bien dado en garantía. Alegaron que no se les notificó en debida forma la citación a ese acto, lo que les imposibilitó hacer postura, presentar oferta y lograr la adjudicación. También señalaron, de manera general, que el enteramiento no se hizo conforme a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.

2. La autoridad accionada informó que en auto de 9 de octubre de 2020 se fijó fecha para llevar a cabo la venta en pública subasta. Adujo que esta se realizó el 23 de noviembre de 2020 y que en ella se adjudicó el bien a la señora Andrea Isabel Prada Ricardo, quedando aprobada toda la actuación por medio de auto de 16 de febrero hogaño. Finalmente, expuso que las providencias se han dado a conocer a través de estados electrónicos y que no es necesario efectuar algo adicional.

En el auto admisorio del presente amparo el a quo dispuso vincular al Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, quien declaró que en este cursa trámite de ejecución en contra del accionante y que se solicitó remanentes en el proceso 2015-00388-00. El Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de esa misma ciudad, también adherido, indicó que conoció de este último hasta el auto que 2Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00139-01 ordenó seguir adelante la ejecución, y que las decisiones adoptadas en su momento se ajustaron al marco normativo de aquel entonces.

2Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00139-01 ordenó seguir adelante la ejecución, y que las decisiones adoptadas en su momento se ajustaron al marco normativo de aquel entonces. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla expresó que en dicho despacho no ha cursado ningún asunto que guarde relación con las partes del amparo. El Banco de Bogotá S.A. advirtió que las providencias dictadas dentro del plenario fueron debidamente publicadas. Andrea Isabel Prada Ricardo, rematante adjudicataria, afirmó que la subasta no tuvo ningún vicio que afecte su validez.

3. El Tribunal negó la salvaguarda tras considerar que n o se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los gestores conocían, con anterioridad al auto de 9 de octubre de 2020, de la existencia del proceso. Y pese a ello, no ejercieron en las oportunidades previstas sus derechos de defensa y contradicción. Además, indicó que el Decreto 806 de 2020 no introdujo ningún cambio particular en la notificación del proveído discutido, por lo cual, su contenido se hizo saber atendiendo lo dispuesto en los artículos 448 y 295 del C.G.P. En sustento de lo que precede, destacó que los pronunciamientos fueron publicados en el aplicativo Tyba y en los estados electrónicos del juzgado. Finalmente, puso de presente que no se puede por vía constitucional revivir etapas fenecidas, para lo cual

fueron publicados en el aplicativo Tyba y en los estados electrónicos del juzgado. Finalmente, puso de presente que no se puede por vía constitucional revivir etapas fenecidas, para lo cual citó el artículo 455 ibidem.

4. La parte precursora impugnó anclada en los mismos asertos primigenios.

3Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00139-01

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado por la ausencia de las transgresiones denunciadas. Lo anterior, teniendo en cuenta que no hubo una indebida notificación del proveído que convocó a la subasta pública, y que en el eventual caso en que hubiera existido alguna irregularidad constitutiva de nulidad, esta ya se encontraría saneada, como pasa a explicarse.

En relación con lo primero, los impulsores consideran que no se notificó en debida forma el auto de 9 de octubre de 2020, con el cual se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de remate, por cuanto se irrespetaron las reglas que sobre el punto fijó el Decreto 806 de 2020. Lo que, según dijeron, les imposibilitó hacer postura, presentar oferta y lograr la adjudicación del bien inmueble dado en garantía. Frente a este reparo, debe indicarse que el medio para comunicar el auto atacado es la notificación por estado, por cuanto el artículo 448 del Código General del Proceso no reguló una forma especial de enteramiento de la fecha para la almoneda.

Frente a este reparo, debe indicarse que el medio para comunicar el auto atacado es la notificación por estado, por cuanto el artículo 448 del Código General del Proceso no reguló una forma especial de enteramiento de la fecha para la almoneda. De allí que deba aplicarse la regla general de conocimiento de las decisiones judiciales contenida en el artículo 295 ibidem, esto es, que “[l]as notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario (…)”. 4Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00139-01 Respecto a este mismo punto, el artículo 9º del Decreto citado señaló: “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. (…) Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. (…). Ahora, en cuanto a los cambios adoptados en esta materia, la Sala ha precisado: Nótese, que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución susceptible de «notificación». Esto último, marca la diferencia con la misma figura instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta última codificación, no es necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado. Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por

misma figura instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta última codificación, no es necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado. Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional.” (STC764-2021) De manera que, se insiste, si la ley no le ha dado una forma de comunicación distinta a la que tradicionalmente se ha observado del auto que cita a realizar la subasta pública dentro del proceso ejecutivo y el Decreto 806 de 2020 tampoco lo hizo más allá de introducir ajustes para que se realizara con la ayuda de herramientas tecnológicas, resulta sencillo afirmar que la forma en que el juzgado debió enterar a las partes e interesados de la diligencia no era otra que la notificación por estado electrónico, frente a los primero, y la publicación en un diario de circulación nacional, respecto del público en general, como lo indican los artículos 448 y 450 del estatuto procesal general. 5Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00139-01

2. En este caso, revisado el micrositio del despacho cuestionado1, se observó que allí fue fijado, y se encuentra todavía publicado, el estado electrónico número 85 de 13 de

2. En este caso, revisado el micrositio del despacho cuestionado1, se observó que allí fue fijado, y se encuentra todavía publicado, el estado electrónico número 85 de 13 de octubre de 2020, con el cual se notificó el proveído objeto de censura. De igual forma, en él se insertó la resolución judicial debatida y ambos procedimientos se hicieron cumpliendo a cabalidad con los requisitos contenidos en las disposiciones antes mencionadas. Aunado a lo anterior, las actuaciones y providencias se avistan en el aplicativo Tyba, así como se contó con la publicación del remate en un medio de comunicación impreso, según lo establece el artículo 450 del Código General del

Proceso. De manera que las críticas perfiladas por los censores no tienen asidero, sobre todo por cuanto del escrito tutelar se infiere que aquellos esperaban recibir el enteramiento del día y hora del remate a través de comunicación enviada a su correo electrónico, lo que, como se vio, no debía ocurrir en su caso.

3. Con todo, aunque se insistiera en que ocurrió una irregularidad que afectaba la validez de la subasta, de todos modos para el momento en el que se incoó la acusación resultaba inoportuno adoptar cualquier determinación al respecto, puesto que las peticiones de anulación radicadas con posterioridad a la adjudicación de los bienes materia de remate no serían oídas, conforme lo señala el artículo 455 de nuestro estatuto procesal, en tanto « [l]as irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la

conforme lo señala el artículo 455 de nuestro estatuto procesal, en tanto « [l]as irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Y como en este asunto ya se adjudicó el bien a 1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-002-civil-del-circuito-de-ejecucion-de-sentencias-debarranquilla/47 . 6Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00139-01 Andrea Isabel Prada Ricardo, resulta sencillo afirmar que todos los eventuales yerros ocurridos con anterioridad a ese momento quedaron saneados por ministerio de la ley.

4. Conforme a lo anteriormente explicado, se impone desestimar el resguardo, en la medida en que n o se presentó la consolidación de la afectación de las prerrogativas invocadas, pues la actuación censurada no comporta desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 7Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00139-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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