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CSJ - STC4294-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4294-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4294-2020 Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00055-02 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Laín Eduardo López Martínez frente al fallo proferido el 12 de junio de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que no accedió a la acción de tutela promovida por él, en nombre propio y como gerente de la ESE Hospital Luisa Santiaga Márquez Iguarán de Aracataca, contra los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Fundación, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de susRadicación n.° 47001-22-13-000-2020-00055-02 derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, buena fe, «prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental» y «libre acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de las providencias dictadas el 26 de marzo de 2020 por las sedes

justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de las providencias dictadas el 26 de marzo de 2020 por las sedes judiciales acusadas, mediante las cuales se le sancionó por desacato y se confirmó esa decisión, para que, en su lugar, se ordene a aquéllas «emitir una nueva».

2. Son hechos relevantes para la definición de este caso, los siguientes: 2.1. En la acción de tutela que incoaron Verlena María Benítez Hernández y Raúl Andrés Barroso, como agentes oficiosos de Erides Esther Bermúdez David, contra la EPS Saludvida y la ESE Hospital Luisa Santiaga Márquez Iguarán de Aracataca, el 5 de noviembre de 2019 el Juzgado Municipal acusado dictó sentencia, en la cual amparó los derechos fundamentales de la agenciada al mínimo vital, seguridad social, vida digna y salud, por lo que le ordenó a la EPS pagarle «el subsidio por incapacidad indefinida desde el 8 de marzo del año que discurre »; determinación que, en sede impugnación, el 19 de febrero pasado modificó el Juzgado del Circuito enjuiciado, en cuanto a disponer que era la ESE la que debía efectuar « el pago de las incapacidades de la señora... Bermúdez David, y que esta a su vez recobre dicho rubro ante la entidad a la cual le

2Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00055-02 corresponde realizar el pago».

su vez recobre dicho rubro ante la entidad a la cual le 2Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00055-02 corresponde realizar el pago». 2.2. Luego, al considerar incumplida tal orden, los agentes oficiosos incoaron incidente de desacato, con ocasión del cual el 26 de marzo último el a-quo declaró que Lain Eduardo López Martínez desatendió el fallo de tutela, sancionándolo con arresto de 2 días y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión que, en sede de consulta, el mismo día confirmó el ad-quem. 2.3. En el asunto del epígrafe el quejoso adujo que, al sancionarlo por desacato, los juzgadores incurrieron en defectos fáctico, sustancial y de desconocimiento del precedente. Anotó que a la ESE Hospital Luisa Santiaga Márquez Iguarán de Aracataca, de la cual es representante, nunca se le notificó del fallo de tutela de segunda instancia, lo que le impidió acatarlo y no fue sopesado, aunque lo puso de presente cuando se le enteró del inicio del incidente. Sostuvo que el ad-quem indicó que realizó esa notificación virtualmente, « el 24 de febrero de 2024 (sic)...[,] como constaba en el pantallazo que se adjuntaba a la decisión», pero éste « nunca apareció, ni en el texto de la providencia, ni en hoja aparte », sumado a que, « revisados

como constaba en el pantallazo que se adjuntaba a la decisión», pero éste « nunca apareció, ni en el texto de la providencia, ni en hoja aparte », sumado a que, « revisados exhaustivamente los registros digitales de la plataforma digital que tiene la ESE..., así como los libros de correspondencia recibida, se constató que la citada notificación, nunca se le hizo». 3Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00055-02 Señaló que a pesar de las dificultades financieras que afrontan los diferentes entes territoriales, especialmente los del departamento del Magdalena, sumado a que, ante la pandemia actual, debió darse « prelación a la preparación y aplicación de todos los recursos disponibles con que cuenta la E.S.E. en aras de prevenir la expansión de esta letal enfermedad», remitió «la decisión judicial a las dependencias correspondientes de la entidad a fin de que se... hiciera el... certificado de disponibilidad presupuestal y la consiguiente resolución de pago, para que una vez llegados (sic) los recursos, se procediera a su pago, como en efecto sucedió».

3. La acción de tutela fue presentada el 17 de abril de 2020 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta ese mismo día.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación señaló que «no... violentó el debido proceso...,

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta ese mismo día.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación señaló que «no... violentó el debido proceso..., pues... sólo dio cumplimiento a una providencia proferida por un superior[,] quien además manifestó que la misma le había sido notificada al accionante».

Destacó que aunque el actor indicó «no haber sido notificado de la decisión tomada por el Juez... del Circuito en la alzada, no es menos cierto que [esa]... agencia judicial ha sostenido lo contrario »; que al desatar el desacato precisó 4Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00055-02 que cuando enteró de éste al censor, « además de la petición del trámite incidental se le remitió copia del fallo proferido por el Juez... en la alzada».

2. El Juzgado Civil del Circuito de Fundación historió las actuaciones allí surtidas y afirmó no haber «vulnerado ningún derecho fundamental al actor».

Sostuvo que « de la revisión del correo institucional de [ese] juzgado, se observa... en la bandeja de elementos enviados, ejemplar del correo remitido mediante oficio No. 135, de... 24 de febrero de 2020..., con adjunto de la sentencia de... 19 de febrero de 2020 », a las direcciones electrónicas de notificación de la «E.S.E. Hospital Luisa Santiaga Marques (sic) Iguarán de Aracataca »1, precisando

sentencia de... 19 de febrero de 2020 », a las direcciones electrónicas de notificación de la «E.S.E. Hospital Luisa Santiaga Marques (sic) Iguarán de Aracataca »1, precisando que esos «correos son suministrados de las p[á]ginas oficiales de cada entidad, la[s] cuales pueden ser consultadas a través de la web... [y] no hubo correo de rechazo o rebote..., lo que deviene que fueron entregados a cabalidad». EL FALLO IMPUGNADO El a-quo constitucional, tras renovar el trámite vinculando a Saludvida EPS - en liquidación , acorde con lo ordenado por esta Corte en auto del pasado 3 de junio, denegó la salvaguarda al hallar razonable lo expuesto en los proveídos del pasado 26 de marzo por las sedes judiciales acusadas, dado que, por un lado, el Juzgado Municipal 1 «gerencia@esehospitalluisasantiaga.gov.co, juridica@esehospitalluisasantiaga.gov.co». 5Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00055-02 anotó que, al margen de cualquier alegación, lo cierto fue que al quejoso, «en el momento en que se le efectuó el requerimiento previo abrir el... incidente y cuando se abrió el mismo, se le envió copia completa de los dos fallos de tutela, es decir[,] el de primera... y el de segunda instancia, ...con la finalidad de que cumpliera la orden »; mientras que, por otra

requerimiento previo abrir el... incidente y cuando se abrió el mismo, se le envió copia completa de los dos fallos de tutela, es decir[,] el de primera... y el de segunda instancia, ...con la finalidad de que cumpliera la orden »; mientras que, por otra parte, el Juzgado del Circuito sostuvo que « revisados los archivos pudo establecer que la decisión tutelar adoptada por esa agencia en segunda instancia, fue notificada a las partes mediante vía electrónica, a través de oficio circular 0135 del 24 de febrero de 2020». Añadió que fue el accionante quien allegó «sendos documentos por medio de los cuales busca acreditar el cumplimiento de la orden tutelar », evidenciándose que « si lo pretendido [era] la revocatoria de la sanción ante su acatamiento, debió... acudir primigeniamente al juez cognoscente a efectos de enterarlo de tal situación... [para que] adopte la decisión correspondiente por ser el competente para ello, y no exponer tales circunstancias en este nuevo escenario». LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor reiterando sus planteamientos iniciales, a los cuales adicionó que la supuesta notificación del fallo tutelar que se dictó en segunda instancia en el asunto fustigado se realizó «a través de los correos institucionales <gerencia@esehospitalluisasantiaga.gov.co> y <juridica@esehospitalluisasantiaga.gov.co>, correos estos 6Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00055-02

<juridica@esehospitalluisasantiaga.gov.co>, correos estos 6Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00055-02 que no pertenecen a la E.S.E. Luisa Santiaga Márquez Iguarán de Aracataca..., así como tampoco son correos señalados exclusivamente para recibir notificaciones judiciales, al tenor de lo consagrado en el CPACA».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Lo anterior se predica con mayor intensidad

previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y

7Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00055-02 dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que es viable la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, «particularmente por ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada en CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00). Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como: …si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del

asuntos, tales como: …si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia , [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (Citada en CSJ STC, 21 8Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00055-02 en. 2016, rad. 2015-82905-02).

3. Vistos esos precedentes, atendidas las normas que gobiernan esta herramienta supralegal y circunscrita la Sala a los motivos de inconformidad propuestos por el impugnante, advierte que la petición de amparo no tiene

que gobiernan esta herramienta supralegal y circunscrita la Sala a los motivos de inconformidad propuestos por el impugnante, advierte que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, pero dada su intrascendencia constitucional, así como la ausencia de configuración de alguna de las excepciones jurisprudenciales que la tornan procedente, por lo que se ratificará la decisión impugnada. En efecto, si bien el Juzgado ad-quem acusado para confirmar la sanción impuesta por desacato al censor, desechó su alegación respecto a que el incumplimiento de la orden supralegal derivó de su ausencia de notificación del fallo de tutela de segunda instancia, para lo cual dicha sede judicial sostuvo que tal enteramiento si se produjo previamente, con las comunicaciones que remitió a las direcciones de correo electrónico que consideró pertenecían a la ESE involucrada en el trámite; lo cierto es que al margen de la veracidad de esas disquisiciones, no podía ser otra la decisión recriminada, en cuanto a restar valía a la excusa propuesta por el actor para justificar su desatención a lo dispuesto por la jurisdicción constitucional. Lo dicho porque, como acertadamente lo denotó el criticado Juzgado a-quo en su determinación del 26 de marzo último, al comunicar al inconforme tanto el requerimiento previo al incidente de desacato como la

criticado Juzgado a-quo en su determinación del 26 de marzo último, al comunicar al inconforme tanto el requerimiento previo al incidente de desacato como la apertura de éste, lo enteró del contenido del fallo cuyo 9Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00055-02 cumplimiento le exigía, lo que tornaba inexorable el fracaso de la defensa del sancionado, cimentada en su falta de notificación en cuanto a tal pronunciamiento, pues contrario a su planteamiento, aquélla si se materializó, al margen de que no hubiese sido en la forma que lo sostuvo el Juzgado del Circuito convocado. Entonces, es evidente que la irregularidad planteada por el reclamante -ausencia de notificación del fallo de tutela de segunda instanciaera inexistente, porque aun, de haberse presentado, se superó en el curso del trámite incidental - pues antes de su apertura, al requerirlo, y al abrirse el mismo, se le enteró de la referida sentencia constitucional-, de donde, se itera, lo cierto es que, a pesar de las motivaciones exteriorizadas por la accionada sede del circuito al desechar la defensa del gestor, su decisión no podría ser otra, como quedó dicho, evidenciándose la intrascendencia supralegal del reclamo propuesto por el quejoso. Sobre la figura en comento ha dejado dicho la Sala que

podría ser otra, como quedó dicho, evidenciándose la intrascendencia supralegal del reclamo propuesto por el quejoso. Sobre la figura en comento ha dejado dicho la Sala que se presenta cuando « …con independencia de las supuestas falencias endilgadas..., el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado » (CSJ STC1684-2015).

4. Al margen de las anteriores consideraciones y atendiendo a la situación actual en virtud de la pandemia

10Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00055-02 generada por el virus Covid-19, es de advertirse que el juzgador de primer grado atacado debe efectuar una revisión de la orden de arresto impuesta al accionante. En efecto, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, razón por la cual se han adoptado diversas medidas a través de decretos que se caracterizan por (i) ordenar aislamiento preventivo y obligatorio en todo el territorio nacional, (ii) restringir la movilidad de los ciudadanos, (iii) considerar excepcional la libre circulación de personas, (iv) imponer sanciones para persuadir que no se transgreda la cuarentena obligatoria y (v) promover la descongestión de los centros penitenciarios y carcelarios.

libre circulación de personas, (iv) imponer sanciones para persuadir que no se transgreda la cuarentena obligatoria y (v) promover la descongestión de los centros penitenciarios y carcelarios. En ese orden, la restricción del contacto social y de asistencia a espacios concurridos, constituyen mecanismos de política pública, tendientes a evitar la propagación del virus, por estar en juego el interés general, de cara a la vida y salud de la población. Así que, pese a la legalidad de imponer la privación de la libertad como instrumento coercitivo para garantizar la observancia de las decisiones de tutela, el hecho de que una situación sanitaria afecte el funcionamiento de la sociedad como hasta ahora se había conocido, debe ser objeto de ponderación para que la finalidad propia del desacato no resulte gravosa de los derechos a la salud y la vida del ahora promotor. 11Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00055-02 No en vano, recientemente, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto 546 de 15 de abril de 2020, por el cual se adoptaron medidas para sustituir la pena de prisión intramural y otras por la retención domiciliaria, con el fin de mitigar los riesgos que pueden suponer estar en centros de detención. Luego, como al gestor Laín Eduardo López Martínez, se le impuso una orden de arresto por dos (2) días, en lugar de detención, es menester sopesar la finalidad loable de esta sanción con las consecuencias que la misma puede derivar para la sociedad en su conjunto y el promotor, razón por la cual se ordenará al acusado fallador de primer grado que la

detención, es menester sopesar la finalidad loable de esta sanción con las consecuencias que la misma puede derivar para la sociedad en su conjunto y el promotor, razón por la cual se ordenará al acusado fallador de primer grado que la modifique por cualquier otra medida alternativa, atendiendo lo atrás mencionado.

5. Acorde con lo consignado, se impone respaldar la determinación de primer grado, pero por las razones aquí condensadas que no precisamente por las del a-quo constitucional, con la precisión efectuada a espacio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Sin embargo, se ordena al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación que, con observancia de 12Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00055-02 lo consignado en la parte motiva de esta providencia, modifique la orden de arresto impuesta al accionante por cualquier otra medida alternativa. Comuníquese lo aquí resuelto a todos los intervinientes, por el medio más expedito y eficaz, y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

13Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00055-02

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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