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CSJ - STC4295-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4295-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4295-2020 Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00063-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8 de junio de 2020, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela promovida por Héctor Segundo Nieto Ortiz contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé - Sucre; con ocasión del incidente de desacato seguido a continuación del amparo incoado por el aquí petente respecto a la ARL Colmena, con radicado Nº 2011003. 1Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00063-01

1. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, el actor reclama la protección de sus derechos a la salud , vida, debido proceso, mínimo vital y móvil, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, seguridad jurídica y a la especial protección de las personas discapacitadas, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, sostiene que, el 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Laboral adjunto al Juzgado Promiscuo de Sincé –Sucreconcedió la tutela por él

2. En sustento de su queja, sostiene que, el 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Laboral adjunto al Juzgado Promiscuo de Sincé –Sucreconcedió la tutela por él instaurada contra la ARL Colmena, con radicado n° 2011003, y, en consecuencia, dispuso: “(…) 2º. Ordenar a la ARP accionada continuar con el tratamiento con el médico, Psiquiatra Dr. CARLOS ALBIS GARCIA, correspondiente a las citas médicas de control, fórmulas médicas, medicamentos y la continuidad en el tratamiento psiquiátrico, o cualquier otro psiquiatra de la ciudad de Sincelejo–Sucre. “3º. Los trámites pertinentes para lograr la atención médica requerida, si no lo ha hecho antes con motivo de la medida provisional decretada en este asunto, en el término de 48 horas siguientes de la notificación de esta sentencia [sic] (…)”.

Ante la negativa de la Compañía Seguros Bolívar -entidad que, en criterio del demandante es sucesora procesal de la ARL Colmenade continuar con el tratamiento psiquiátrico ordenado al promotor, éste promovió en su contra incidente de desacato; no obstante, el 6 de diciembre de 2019, la juez confutada se abstuvo de dar apertura a dicho trámite, bajo el argumento de que la

promovió en su contra incidente de desacato; no obstante, el 6 de diciembre de 2019, la juez confutada se abstuvo de dar apertura a dicho trámite, bajo el argumento de que la 2Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00063-01 accionada sí había acatado la sentencia del referido amparo. Indica que, aun cuando interpuso “solicitud de ilegalidad” frente a dicho proveído, la misma fue negada el 21 de enero de 2020. Afirma que la aseguradora condujo a error al estrado cuestionado al certificar el reconocimiento, en su favor, de prestaciones durante los períodos del 31 de octubre de 2016 hasta el 23 de abril de 2019, cuando, en realidad, la afiliación a esa ARL se surtió hasta el 1º de enero de 2019. Alega que, desde la última data citada, no ha recibido su tratamiento psiquiátrico y, dado que no cuenta con los medios económicos para costearse dicho procedimiento, su salud se ha visto desmejorada.

3. Pide, en concreto, (i) anular las providencias censuradas; (ii) ordenar a ARL Seguros Bolívar dar cumplimiento al aludido fallo tutelar, y (iii) remitir copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen los posibles ilícitos de fraude a resolución judicial y fraude procesal, en los cuales, presuntamente, incurrieron las directivas de la compañía de seguros mencionada.

posibles ilícitos de fraude a resolución judicial y fraude procesal, en los cuales, presuntamente, incurrieron las directivas de la compañía de seguros mencionada. 1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé -Sucredefendió su proceder aduciendo que no dio trámite al

3Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00063-01 incidente deprecado por el gestor tras colegir que no podía endilgarse dicho incumplimiento a la ARL Seguros Bolívar. De otra parte, informó que, el 5 de julio de 2019, emitió sentencia negando la acción de tutela con radicado n° 2019-058, incoada por el actor contra la ARL Seguros Bolívar, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -Sala 2y la Nueva EPS, trámite al cual se vinculó a la ARL Colmena; determinación confirmada, por su superior jerárquico, el 16 de agosto siguiente.

2. Colmena Seguros manifestó que, en la actualidad el peticionario no se encuentra afiliado a su ARL, pues, desde el 1° de enero de 2019 se trasladó a la ARL Seguros

Bolívar.

3. Seguros Bolívar aseveró que no fue vinculado al trámite del referido incidente de desacato y, además, no es sucesora procesal de la ARL Colmena.

Precisó que, según concepto de 25 de febrero de 2019, emitido por la Junta de Psiquiatría de dicha entidad, “(…) el

sucesora procesal de la ARL Colmena. Precisó que, según concepto de 25 de febrero de 2019, emitido por la Junta de Psiquiatría de dicha entidad, “(…) el Inventario de síntomas SIMS2 sugiere sospechas de simulación con reporte de síntomas exagerados e inusuales de psicosis, deterioro neurológico y trastornos amnésicos (…)” de manera que, no se explica el porqué, después de tantos años, el gestor no ha mostrado mejoría en su tratamiento. Refirió que le es imposible reconocer las incapacidades reclamadas por el aquí quejoso, por cuanto 4Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00063-01 devienen de consultas médicas particulares que no hacen parte de la red de servicios de la aseguradora. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo, tras considerar que la obligación impuesta por vía de tutela a la ARL Colmena no podía ser exigida a la ARL Seguros Bolívar, pues esta última, aseveró, no tiene la condición de sucesora procesal. Además, como el traslado se surtió de forma voluntaria, no le quedaba otro camino a la funcionaria accionada que abstenerse de admitir el trámite incidental. 1.3. La impugnación La formuló el tutelante, insistiendo en la vulneración alegada.

2. CONSIDERACIONES

1. El presente asunto se centra en determinar si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías fundamentales del actor al negarse a dar apertura al de

alegada.

2. CONSIDERACIONES

1. El presente asunto se centra en determinar si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías fundamentales del actor al negarse a dar apertura al de incidente de desacato por él iniciado contra la ARL Seguros Bolívar, ante el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 13 de diciembre de 2011, emitido por el extinto Juzgado Laboral adjunto al Juzgado Promiscuo de Sincé –Sucre-.

2. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección

5Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00063-01 demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad. En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso. En esa dirección, es pertinente recordar: “(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.

“(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.

“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que

espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del 6Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00063-01 incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.

3. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.

El alto tribunal constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.

respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.

4. Revisada la decisión motivo de censura, se advierte que el juzgado accionado no accedió a tramitar el incidente de desacato formulado por el aquí actor en contra de la ARL Seguros Bolívar, en donde demandaba el acatamiento del fallo de tutela de 13 de diciembre de 2011, proferido por el Juzgado Laboral adjunto al Juzgado Promiscuo de Sincé – Sucre-, por cuanto dicha orden constitucional estaba dirigida frente a la ARL Colmena, entidad de la cual el peticionario, voluntariamente, se retiró, desde el 31 de diciembre de 2018, quedando afiliado a la ARL Seguros Bolívar, desde el 1° de enero de 2019. 1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.3 Ídem.

7Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00063-01 Además, la funcionaria confutada tuvo en consideración la sentencia de 5 de julio de 2019, a través de la cual resolvió la tutela promovida por el aquí petente en contra de la ARL Seguros Bolívar, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -Sala 2y la Nueva EPS4, en donde,

la cual resolvió la tutela promovida por el aquí petente en contra de la ARL Seguros Bolívar, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -Sala 2y la Nueva EPS4, en donde, luego del análisis de las pruebas aportadas, concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, por cuanto la aseguradora mencionada no había rechazado las consultas de psiquiatría del accionante; determinación confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Sincelejo, el 16 de agosto de 2019. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no se observa vía de hecho. Los antecedentes descritos llevaron a la juzgadora accionada a estimar que no era procedente dar apertura al trámite incidental, pues, como se anotó, de un lado, la orden tutelar respecto de la cual el quejoso demandaba el acatamiento había sido dirigida frente a una entidad distinta de la inicialmente querellada, y, de otro, por cuanto, al realizar el estudio constitucional en contra de ésta última, verificó que la misma continuaba garantizando la prestación de salud reclamada. Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, ello no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en 4 Radicado n° 2019-0058.

se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en 4 Radicado n° 2019-0058. 8Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00063-01 caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Finalmente, si el actor considera que la actuación de la ARL Seguros Bolívar es constitutiva de alguna conducta punible o susceptible de vigilancia administrativa, deberá acudir directamente ante las autoridades competentes a formular las denuncias correspondientes.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 5 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00063-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,8 impone

por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,8 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00063-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra

officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C

290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00063-01 realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

de derechos humanos.

7. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 12Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00063-01

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

13Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00063-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00063-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00063-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00063-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 16

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