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CSJ - STC4295-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4295-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC4295-2026 Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00074-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Hernán Lombardi Morales Parada contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el juicio de servidumbre n.° 2023-00324.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n.° 73001-22-13-000-2026-00074-01

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2. Expuso, en síntesis, que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué cursa juicio de servidumbre de conducción eléctrica promovido por Celsia Colombia S.A.

E.S.P., dentro del cual no fue vinculado como litisconsorte necesario, pese a ser cotitular del «Contrato de Concesión Minera KDR-11111», el cual se encuentra debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional y le otorga el derecho exclusivo de

necesario, pese a ser cotitular del «Contrato de Concesión Minera KDR-11111», el cual se encuentra debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional y le otorga el derecho exclusivo de explotación de minerales en el predio objeto del litigio. Indicó que, por si fuera poco, a pesar de que interpuso recurso de reposición contra la decisión que ordenó el ingreso al área del título minero y radicó una solicitud de nulidad por falta de vinculación al proceso, el pasado 16 de febrero el personal de la compañía demandante ingresó de forma abrupta al terreno, sin que a la fecha de presentación del amparo aquellos mecanismos hayan sido resueltos por el despacho acusado, situación que le genera un perjuicio irremediable.

3. Por tanto, pretende que se ordene al juzgado accionado declarar la nulidad de lo actuado en el litigio debatido « hasta que se vincule legalmente como litisconsorcio necesario» y «se abstenga de realizar cualquier entrega física del terreno hasta que se surta un avalúo integral que incluya el lucro cesante minero».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, luego de resumir las actuaciones que ha desplegado dentro del juicio de servidumbre debatido, pidió declarar improcedenteRad. n.° 73001-22-13-000-2026-00074-01 3 el resguardo suplicado, por cuanto que , «[c]on auto del 19 de diciembre de 2024 se negó la intervención del señor Hernán Lombardi

3 el resguardo suplicado, por cuanto que , «[c]on auto del 19 de diciembre de 2024 se negó la intervención del señor Hernán Lombardi Morales Parada al no ajustarse a ninguna de las formas señaladas en el Código General del Proceso, auto que quedó debidamente ejecutoriado, sin recurso alguno por parte del citado señor », aunado a que, «si bien es cierto presentó incidente de nulidad el 11 de febrero de 2026, al mismo no se le ha dado el trámite procesal pertinente, dado que el 10 de febrero de 2026, se emitió auto, y el mismo fue objeto de recurso de reposición en subsidio apelación por el accionante».

2. Celsia Colombia S.A. E.S.P., a través de apoderada, pidió desestimar el auxilio reclamado, ya que «no se ha demostrado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante».

3. Juan Carlos Heredia Machado, en su condición de curador ad-litem de las señoras Claudia Yinery Rengifo Hernández, Diana Catherinne Posso Ñustes y Olga Lucía Quevedo Miranda, se opuso a lo pretendido por el accionante, dado que «cuenta con otros mecanismos y herramientas judiciales » para ello.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en lo siguiente: (…) el 10 de febrero de 2026 la agencia judicial de conocimiento

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en lo siguiente: (…) el 10 de febrero de 2026 la agencia judicial de conocimiento dictó auto en el que ordenó (i) la entrega del título No. 466010001641318 por valor de $ 2.700.000 y el titulo No. 466010001645117 por valor de $2.700.000, por concepto de gastos de pericia; (ii) definió el término en el que los peritos debían aportar el dictamen solicitado; (iii) ordenó a los demandados para que den cumplimiento a lo ordenado en el numeral 5º del autoRad. n.° 73001-22-13-000-2026-00074-01 4 emitido el 19 de diciembre de 2023, relacionado con permitir el ingreso en el predio sirviente de la empresa demandante a fin de adelantarse las obras requeridas conforme el artículo 37 literal 2º de la Ley 2099 de 2021.

15. La anterior decisión fue cuestionada por el señor Hernán Lombardi Morales Parada a través de recurso de reposición y en subsidio apelación formulados el 13 del mismo mes y año, solicitándose la nulidad del trámite a fin de ser vinculado como litisconsorte necesario, y que se suspenda cualquier intervención o ejecución de obras que afecten el contrato de concesión minera KDR-11111 hasta que se resuelva la nulidad y se garantice la indemnización previa.

A su vez, en misiva separada, el interesado formuló incidente de

o ejecución de obras que afecten el contrato de concesión minera KDR-11111 hasta que se resuelva la nulidad y se garantice la indemnización previa. A su vez, en misiva separada, el interesado formuló incidente de nulidad, alegando la configuración de la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.

16. Atendiendo la solicitud anterior, y al considerar que los documentos obrantes en el proceso no permiten determinar claramente que el contrato de concesión minera KDR-11111 se está ejecutando sobre el inmueble identificado con matrícula no. 350-220712, y específicamente sobre la franja de terreno que requiere Celsia Colombia S.A. E.S.P., en auto del 20 de febrero hogaño la juez convocada requirió a las partes para que en el término de cinco días aporten las pruebas donde conste y acrediten que la actividad desarrollada por Hernán Lombardi Morales Parada se está ejecutando sobre el inmueble y la franja de terreno objeto de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, absteniéndose por el momento de dar trámite al incidente de nulidad también presentado por el interesado, y negando a su vez la solicitud de suspensión de ejecución de obras elevada por aquél.

17. La decisión en comento fue cuestionada por Hernán Lombardi Morales Parada a través de recurso de reposición formulado el 25 de febrero de este año.

IMPUGNACIÓN La presentó el gestor insistiendo en los argumentos

Lombardi Morales Parada a través de recurso de reposición formulado el 25 de febrero de este año. IMPUGNACIÓN La presentó el gestor insistiendo en los argumentos inaugurales, añadiendo que «el Tribunal descartó la existencia de un perjuicio irremediable que habilita el amparo transitorio», tras incurrir «en un excesivo rigorismo formal que conlleva una denegación de justicia y convalida una vía de hecho procesal sustantiva».Rad. n.° 73001-22-13-000-2026-00074-01 5

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Hernán Lombardi Morales Parada con el recurso de impugnación, desde ya advierte la Sala que confirmará el fallo de primera instancia , en la medida en que el auxilio suplicado es prematuro.

2. En efecto, recuérdese que el accionante pretende de manera concreta con el presente resguardo, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de servidumbre de conducción eléctrica 2023-00324, por no haber sido vinculado como litisconsorcio necesario, y que se abstenga de realizar cualquier entrega física del terreno objeto del litigio hasta que se surta un avalúo integral que incluya el lucro cesante minero.

3. Sin embargo, para la Sala la salvaguarda suplicada deviene prematura, por cuanto que el aquí interesado (i) formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra

lucro cesante minero.

3. Sin embargo, para la Sala la salvaguarda suplicada deviene prematura, por cuanto que el aquí interesado (i) formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto proferido el 10 de febrero del año en curso por el citado despacho, por medio del cual se dispuso, entre otras, ordenar a los demandados dar cumplimiento a lo prevenido en el numeral 5º del proveído emitido el 19 de diciembre de 2023, relacionado con permitir el ingreso en el predio sirviente de la empresa demandante a fin de adelantarse las obras requeridas, mecanismos con los cuales solicitó la declaratoria de nulidad del trámite por falta de vinculación como litisconsorte necesario y que se suspenda cualquier intervención o ejecución de obras que afecten el contrato deRad. n.° 73001-22-13-000-2026-00074-01 6 concesión minera KDR-11111, hasta que se resuelva dicha petición y se garantice una indemnización previa; (ii) formuló un “incidente de nulidad” por el mismo motivo; e, (iii) interpuso recurso de reposición contra la determinación emitida el pasado 20 de febrero por esa misma autoridad, mediante la cual se dispuso, previó a solventar la petición de nulidad invocada, requerir a las partes para que en el término de cinco (5) días aporten las pruebas donde conste y acrediten que la actividad desarrollada por el peticionario se está ejecutando sobre el inmueble y la franja de terreno objeto de la servidumbre pretendida.

término de cinco (5) días aporten las pruebas donde conste y acrediten que la actividad desarrollada por el peticionario se está ejecutando sobre el inmueble y la franja de terreno objeto de la servidumbre pretendida. En otras palabras, con los mismos planteamientos y aspiraciones que expone por esta vía, el actor promovió distintos recursos y solicitudes al interior del litigio censurado, medios de defensa y postulaciones que todavía no han sido resueltas por el fallador natural, circunstancia que impide que los mismos puedan ser estudiados de fondo, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición.

4. De suerte que, le corresponde al tutelante aguardar a que se solvente lo pertinente frente a tales herramientas judiciales y peticiones en el referido juicio de servidumbre, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, como antes se anotó, pues, como esta Corte ha predicado, esta acción constitucional no fue establecida: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni paraRad. n.° 73001-22-13-000-2026-00074-01 7 anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén

anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, CSJ STC6904-2020, reiterada recientemente en STC3408-2025 y STC441-2026, entre otras). Por tal razón, el interesado: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural ; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público , que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negritas adrede, CSJ STC61722015, citada hace poco en STC15866-2025 y STC4572026, entre otras).

5. De este modo, como se anunció, se impone confirmar

intervinientes en tal causa (negritas adrede, CSJ STC61722015, citada hace poco en STC15866-2025 y STC4572026, entre otras).

5. De este modo, como se anunció, se impone confirmar el fallo reprochado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n.° 73001-22-13-000-2026-00074-01 8 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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