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CSJ - STC4296-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4296-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4296-2020 Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00070-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 16 de junio de 20 20, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela , instaurada por la Fundación Fesco frente al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la citada capital, con ocasión del juicio declarativo de mínima cuantía promovido por la aquí actora contra José Javier Trujillo Álvarez.Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00070-01

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por el accionado.

2. En sustento de su queja, manifiesta que, ante el tribunal convocado, impetró el asunto materia de resguardo, con el fin de dirimir las controversias contractuales surgidas con José Javier Trujillo Álvarez.

Señala que, en ese asunto, el querellado “(…) tuvo por no contestada la demanda, y citó a las partes para audiencia de conciliación (…)”; sin embargo, en proveído de 7 de mayo anterior, con sustento en el Decreto 491 de ese mismo año, “declaró la suspensión de términos ” de forma “ retroactiva” a

de conciliación (…)”; sin embargo, en proveído de 7 de mayo anterior, con sustento en el Decreto 491 de ese mismo año, “declaró la suspensión de términos ” de forma “ retroactiva” a “partir del 28 de marzo y hasta el 25 de mayo de 2020”. Frente a la última de las citadas determinaciones, la quejosa interpuso reposición, remedio desestimado por la autoridad confutada el pasado 12 de mayo. Critica la anterior actuación, pues “(…) i) La suspensión no opera retroactivamente; ii) La Cámara de Comercio no adoptó el Decreto Legislativo 491 de 2020 a través de acto administrativo, como ordena el mismo Decreto; iii) La suspensión de los procesos arbitrales solo opera por común acuerdo de las partes, según la Ley 1563 de 2012 y no gozan los árbitros de la potestad de suspender los procesos motu proprio”. 2Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00070-01

3. Pide, en concreto, “ se deje sin efecto jurídico el auto de 7 de mayo de 2020”, emitido por el tribunal fustigado. 1.1. Respuesta del accionado Se opuso al ruego, indicando que la decisión censurada por la actora no puede ser catalogada como “caprichosa y arbitraria”, pues la misma, fue emitida “(…) en procura de salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes”. 1.2. La sentencia impugnada Negó la salvaguarda tras considerar que “(…) la

procura de salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes”. 1.2. La sentencia impugnada Negó la salvaguarda tras considerar que “(…) la motivación de la providencia confutada no determina una vía de hecho susceptible de ser modificada por esta vía constitucional (…)”. 1.3. La impugnación La promovió la quejosa repitiendo los mismos argumentos de disenso expuestos en le libelo genitor.

2. CONSIDERACIONES

1. Estudiada la queja, se concluye que la censora dirige su reclamo frente al auto de 12 de mayo de 2020, mediante el cual la autoridad cuestionada confirmó la “suspensión de términos” dispuesta en el comentado proceso arbitral.

3Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00070-01

2. A través del referido proveído, el tribunal querellado determinó: “(…) [E]s de conocimiento general que en Colombia la fase de contención se inició [el] 6 de marzo de 2020, cuando se confirmó la presencia del primer caso en el país, de esta manera, dentro de la fase de contención, el 20 de marzo del mismo año se inició una cuarentena con el fin de controlar la velocidad de aparición de los casos [de Covid-19]” “(…) [M]ediante Decreto número 491 de 2020 del 28 de marzo, en su artículo 10 se determinó: (…). En el arbitraje, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses; y el término para solicitar la suspensión del proceso

en su artículo 10 se determinó: (…). En el arbitraje, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses; y el término para solicitar la suspensión del proceso previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días. Los tribunales arbitrales no podrán suspender las actuaciones ni los procesos, a menos que exista imposibilidad técnica de adelantarlos por los medios electrónicos o virtuales señalados y una de las partes lo proponga (…)”. “[E]fectivamente, estamos ante una situación de emergencia imprevisible e irresistible que claramente configura los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor establecidos en el artículo 64 del Código Civil, y que exige de todos los ciudadanos adoptar rigurosamente todas las indicaciones del Gobierno Nacional y en especial del AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO, y que en virtud de lo manifestado por el apoderado de la parte convocada, donde evidencia que su representado se encuentra en la imposibilidad técnica de realizar las actuaciones previstas en el trámite arbitral”. “[L]a manifestación prevista en el artículo 10 del Decreto 491 de 2020, solo requiere que una de las partes la proponga (…)”.

3. El ruego no sale avante porque la tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; pues

2020, solo requiere que una de las partes la proponga (…)”.

3. El ruego no sale avante porque la tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; pues se efectuó una disertación plausible de los supuestos normativos pertinentes que condujeron a la acusada a adoptar la determinación reprochada.

En efecto, la autoridad recriminada, basó su decisión en el Decreto 491 de 2020, mediante el cual el Gobierno 4Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00070-01 Nacional, en atención al estado de excepción decretado a causa de la pandemia, ocasionada por el virus del Covid-19, autorizó a los tribunales arbitrales a paralizar sus procesos, cuando exista la imposibilidad técnica de adelantarlos por medios electrónicos y una de las partes así lo proponga, situación que ocurrió en el sublite, por cuanto, fue el demandado, en ese decurso, quien requirió la suspensión criticada indicando los motivos que le imposibilitaban acudir al litigio de manera virtual. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa caprichosa al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.

hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 5Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00070-01

4. Refuerza la improcedencia de la salvaguarda, la inexistencia actual de la suspensión reprochada, pues la misma estaba decretada hasta el 25 de mayo de 2020, es decir, en la actualidad, el decurso criticado está activo, por ende, la autoridad convocada deberá seguir con el trámite del asunto puesto bajo su conocimiento.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00070-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como

derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.

4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00070-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no

protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00070-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los

los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados y, oportunamente,

9Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00070-01 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00070-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00070-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones,

comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00070-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 13

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