🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4297-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4297-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4297-2020 Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00102-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 29 de mayo de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la salvaguarda promovida por Rafael Antonio Nieto Vanegas frente a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por el Fondo Común los Alcatraces al aquí actor, radicado bajo el Nº 200800432.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00102-01

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante, exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: El 28 de junio de 2008, el Fondo Común Los Alcatraces radicó demanda ejecutiva contra Rafael Antonio

hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: El 28 de junio de 2008, el Fondo Común Los Alcatraces radicó demanda ejecutiva contra Rafael Antonio Nieto Vanegas, señalando como lugar de notificaciones de la parte demandada el Km 2.5 vía Gaira – Trilladora Simón Bolívar de Santa Marta. El Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, mediante auto de 3 de julio de 2008, libró mandamiento de pago y ordenó su comunicación a la pasiva, de conformidad con lo señalado en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la época. Manifiesta el censor que la apoderada de la parte ejecutante, “sin haber realizado intento de notificación 2Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00102-01 alguno a la dirección aportada al escrito de la demanda ”, solicitó el emplazamiento, tras argumentar que desconocía su paradero. Señala que la célula judicial municipal accedió a la petición, aun cuando en el expediente no obraba prueba de “los intentos de notificación ” conforme a lo reglado en los artículos 315 y siguientes ídem, violando así su derecho al debido proceso. Sostiene que la ejecutante no mostró diligencia para establecer su ubicación, toda vez que, de haber revisado las bases de datos y sistemas de consulta pública en internet, la habría localizado a través del registro de comerciante que

debido proceso. Sostiene que la ejecutante no mostró diligencia para establecer su ubicación, toda vez que, de haber revisado las bases de datos y sistemas de consulta pública en internet, la habría localizado a través del registro de comerciante que tiene desde 1995, pues, a la fecha, conserva la misma dirección de notificaciones, en la ciudad de Manizales. Aduce que el 17 de marzo de 2015, se acumuló otro libelo compulsivo en su contra, oportunidad donde el extremo actor alegó, nuevamente, desconocer su lugar de enteramiento. Afirma que, el 14 de marzo de 2019, mediante el aplicativo “ Siglo XXI ” de la Rama Judicial, se enteró de la existencia del decurso aquí reprochado; no obstante, como allí no figuraban actuaciones vigentes, asumió que el litigio se encontraba archivado. 3Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00102-01 Pese a lo descrito, el 4 de abril postrero, a través de apoderado judicial, conoció que el pleito se encontraba activo. Ante esta circunstancia, en junio de 2019, solicitó la nulidad de todo lo actuado; empero, el estrado encausado, el 6 de septiembre de la misma anualidad, denegó su pedimento, por cuanto, según le indicó, el vicio no había sido alegado en su primera intervención y, por ello, la anomalía aducida estaba saneada. El precursor formuló recurso de reposición y, en

sido alegado en su primera intervención y, por ello, la anomalía aducida estaba saneada. El precursor formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, conociendo del último, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, quién ratificó la determinación protestada, considerando que hubo un “saneamiento de la nulidad”, por allegar el poder conferido a su representante, previo a esgrimir la invalidez comentada. En sentir del reclamante, esa tesis sería válida de haber intervenido en nombre propio y no a través de apoderado, “pues para ejercer la debida representación de la parte y efectuar actuaciones válidas, se materializa al momento en que se reconoce personería jurídica ” [ sic]; por tanto, asevera, no le era dable, a su mandatario, actuar sin estar habilitado por el despacho. Agrega la inexistencia de una notificación por conducta concluyente, toda vez que el poder se presentó 4Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00102-01 con el propósito, principalmente, de obtener el “ desarchivo” del expediente, -pues esa era la convicción que se tenía sobre el estado de éste-, y no con la finalidad de intervenir en el juicio.

3. Pide, en concreto, decretar la nulidad “ por indebida notificación desde el 24 de junio del año 2008 y 17 de marzo del año 2015 ” y vincularlo, correctamente, desde

en el juicio.

3. Pide, en concreto, decretar la nulidad “ por indebida notificación desde el 24 de junio del año 2008 y 17 de marzo del año 2015 ” y vincularlo, correctamente, desde ese momento procesal, dejando sin efecto los autos proferidos por los juzgados accionados y todas las actuaciones posteriores. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado municipal atacado reseñó su actuación y se opuso a la prosperidad del ruego.

2. Carmen Cecilia Acosta Rodríguez, actuando en calidad de administradora de la propiedad condominal Fondo Común Los Alcatraces, sostuvo que el derecho al debido proceso fue respetado por las sedes judiciales accionadas. Además, indicó: “(…) [E]l apoderado de la parte demandante a pesar de ser conocedor de la norma que hoy, en sede de tutela indica haberse infringido, realiza actuaciones anteriores a la fecha en la cual se le reconoce personería jurídica, es decir, antes del 6 de septiembre de 2019. De lo que se colige, que actúa judicialmente antes y después del reconocimiento de su personería jurídica

(…)” 5Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00102-01 “(…) A título de adenda, la suscrita no comprende el actuar del señor RAFAEL ANTONIO NIETO VANEGAS, ya que a través de

(…)” 5Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00102-01 “(…) A título de adenda, la suscrita no comprende el actuar del señor RAFAEL ANTONIO NIETO VANEGAS, ya que a través de diferentes actuaciones judiciales atendiendo a su derecho de defensa, que a la fecha no se ha conculcado, acciona en contra de las decisiones legales de los despachos judiciales y al mismo tiempo remite misiva aceptando la obligación, pero sugiriendo un valor a pagar (…)”

3. Los demás convocados, guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a-quo constitucional denegó la salvaguarda, al considerar excesivo el lapso entre el cual el ejecutado otorgó poder a su abogado y la data de proposición de la nulidad.

Al respecto indicó: “(…) Lo anterior porque si bien no es (sic) de recibo los argumentos de las dependencias enjuiciadas, al afirmar que con la presentación del poder otorgado por el señor Nieto Vanegas, el cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019), dicha nulidad se saneó, lo cierto es que desde ese momento hasta que formuló la irregularidad trascurrieron dos (2) meses, término demasiado amplio para proceder en ese sentido (…)”. 1.3. La impugnación La formuló el gestor con argumentos análogos a los expuestos en el libelo genitor. En desacuerdo con lo argumentado por el cuerpo colegiado, en primera instancia,

1.3. La impugnación La formuló el gestor con argumentos análogos a los expuestos en el libelo genitor. En desacuerdo con lo argumentado por el cuerpo colegiado, en primera instancia, sostuvo: “(…) [E] l límite temporal impuesto por el Tribunal Superior de Santa Marta no se encuentra contemplado en la norma y además no se encuentra la justificación normativa 6Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00102-01 que utiliza el juzgador para imponer tan gravosa consecuencia procesal. (…)” Adujo que el tiempo transcurrido entre el conocimiento del expediente y la formulación de la invalidez, se debió a la recopilación de material probatorio y al funcionamiento de las entidades de las cuales dependía la expedición de documentos, como en el caso de la Cámara de Comercio de Santa Marta, de la que obtuvo certificación hasta el 22 de mayo de 2019.

3. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el despacho acusado, al confirmar lo proveído por el estrado de primer grado, quebrantó el debido proceso del promotor , al sustraerse de declarar la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago y, con ello, impedirle intervenir en las etapas siguientes.

2. Para resolver, importa señalar que, en el auto de 23 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Municipal de Santa Marta indicó que la anulación deprecada se había saneado, por cuanto

intervenir en las etapas siguientes.

2. Para resolver, importa señalar que, en el auto de 23 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Municipal de Santa Marta indicó que la anulación deprecada se había saneado, por cuanto “(…) [E]l demandado RAFAEL ANTONIO NIETO VANEGAS (…) al concurrir al proceso por medio de apoderado judicial, no propuso inmediatamente la nulidad incoada, sino que solo se

7Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00102-01 supedita a presentar memorial poder, y solicitud de desarchivo del proceso y entrega de oficio de levantamiento de cautelas, considerado [ese momento,] como el primer acto procesal con que cuenta el polo pasivo para comparecer al proceso (…)”. “(…) No es de recibo lo alegado por el postulante, consistente en que para acceder al expediente era necesario aportar poder que facultara al profesional en derecho [para] actuar al interior de esta causa civil, toda vez que por tratarse de una actuación en etapa de remate, su acceso no es limitado, aunado a que el art. 123 del C.G.P. permite que los expedientes puedan ser examinados ‘por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes’ (…)”. Por su parte, la sede judicial de segundo grado, mediante providencia de 15 de enero de 2020, al resolver el recurso de apelación impetrado, señaló: “(…) [E]s crítica del recurso, el acto procesal por el cual la parte

mediante providencia de 15 de enero de 2020, al resolver el recurso de apelación impetrado, señaló: “(…) [E]s crítica del recurso, el acto procesal por el cual la parte ejecutada presentó el poder, y tiempo después, presentó el escrito de nulidad, al respecto, es claro que la presentación del poder en un tiempo y la presentación del escrito de nulidad en otro tiempo, constituyen dos actos procesales distintos al momento de ejecutarse en el expediente, tal proceder sin duda conlleva que el escrito de nulidad no fue propuesto oportunamente, pues debió haber sido presentada junto con el acto de poder presentado. “(…) La circunstancia que no posibilita el estudio de la nulidad, es lo previsto en el artículo 136 numeral 1 del C.G.P., pues, de no proponerse como en principio expuso la jueza de primera instancia, es decir un solo acto el poder y la nulidad propuesta se constituye la convalidación expuesta anteriormente y consecuentemente, no puede accederse a la nulidad planteada. (…)”. Nótese, los despachos convocados evaluaron la conducta procesal del promotor y advirtieron que la tardanza en la presentación de la nulidad no estaba 8Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00102-01 justificada, pues bien pudo aducirse la invalidez tan pronto como se allegó el poder conferido por el censor a su

8Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00102-01 justificada, pues bien pudo aducirse la invalidez tan pronto como se allegó el poder conferido por el censor a su abogado, esto es, el 4 de abril de 2019, máxime si dicho mandatario habría podido verificar el decurso de manera directa, antes de elevar cualquier reclamación. Con esa comprensión, la falta del accionante, en torno a la exposición de la nulidad aquí invocada, en su primera intervención, suscitó la superación de cualquier anomalía en los trámites de notificación. Bajo ese horizonte, para la Corte, no se incurrió en la trasgresión aducida porque los despachos enjuiciados, al abrigo de lo reglado en el numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso 1, estimaron que, ciertamente, el precursor tuvo la oportunidad de invocar las posibles irregularidades en el diligenciamiento y, pese a ello, actuó con dilación, tardanza que no halla justificación en el tiempo usado para el recaudo de elementos demostrativos, dado que, para lograr su recepción, nada impedía demandar la intervención del despacho cognoscente. Al punto, esta Corporación ha enfatizado: “(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la

Al punto, esta Corporación ha enfatizado: “(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó 1 “ (…) Artículo 136. Saneamiento de la Nulidad.  La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…). 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)” (se destaca). 9Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00102-01 sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”. “(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (STC8733-2017) (…)”2. Igualmente, sobre la temática materia de controversia, la Sala adoctrinó lo siguiente: “(…) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…)

consentimiento de las partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha (…)”. “(…) Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que ‘agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…’); en el Parágrafo del artículo 133 ‘las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece’; en el inciso segundo del artículo 135 ‘no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem ‘la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó

considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4. Cuando a pesar del 2 CSJ. STC926-2020, de 5 de febrero de 2010, exp. 11001-02-03-000-2020-00242-00. 10Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00102-01 vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (…)”. “(…) Como insanables, el estatuto procesal sólo contempla ‘proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’ (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso (…)”3. Así las cosas, las decisiones proferidas por las células judiciales confutadas, no se muestran caprichosas ni antojadizas, por cuanto la actividad del censor en el decurso criticado no se dirigió, desde el comienzo, a combatir la invalidez de las actuaciones por indebida

antojadizas, por cuanto la actividad del censor en el decurso criticado no se dirigió, desde el comienzo, a combatir la invalidez de las actuaciones por indebida notificación, ya que sólo dos meses después de otorgarle poder a un representante judicial y reportar tal circunstancia en el juicio criticado, se denunció dicho vicio.

3. Se resalta, la excusa relativa a aguardar el reconocimiento de personería jurídica no relevaba al profesional de ventilar la causal de invalidez aquí esgrimida si, en cuenta se tiene que, de un lado, el escrito de invalidez se adosó antes de que ello ocurriera y, de otro, al mismo se le dio el trámite pertinente, teniéndose como habilitado al mandatario.

Memórese, el “ reconocimiento de la personería ” no es un acto constitutivo sino meramente declarativo y, en el juicio refutado, no había duda sobre el apoderamiento del profesional y su condición de abogado. 3 CSJ. STC2623-2020, de 11 de marzo de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-00688-00. 11Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00102-01 Esta Corte, en casos análogos, ha expuesto: “(…) [P] ara que se reconozca personería a un apoderado, [es necesario] que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio (Art. 67 ídem),

“(…) [P] ara que se reconozca personería a un apoderado, [es necesario] que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio (Art. 67 ídem), reconocimiento que no imposibilita las actuaciones iniciales del representante judicial hasta que se emita la providencia que le reconozca personería, tal y como lo señaló la Sala en sentencia de casación civil de 17 de julio de 2012, Rad. 2003-00574-01, en la que se dijo puntualmente, que: (…) Ahora bien, dado que el recurrente estima insaneable la “nulidad” esgrimida, debido a que no obstante haber presentado el escrito de apoderamiento, el juzgado no le reconoció personería al “mandatario judicial”, lo cual según él, impidió el ejercicio de su derecho de defensa, la Sala no advierte posible el derrumbamiento de lo actuado con base en la circunstancia planteada, si se tiene en cuenta la ausencia de imperativo legal que condicione la actuación del apoderado hasta después de emitir la providencia que le reconozca personería. Si ello fuera así, se llegaría a la conclusión, inadmisible desde luego, que antes de tal decisión, el “representante judicial” no podría adelantar actuaciones iniciales, verbi gratia, la presentación de la demanda, su contestación por la opositora, etc., las que en principio se cumplen sin haberse emitido dicho pronunciamiento.

adelantar actuaciones iniciales, verbi gratia, la presentación de la demanda, su contestación por la opositora, etc., las que en principio se cumplen sin haberse emitido dicho pronunciamiento. “Además cabe acotar, que la señalada decisión tiene un carácter declarativo, mas no de habilitación para que el “apoderado judicial” pueda promover las actuaciones que estime pertinentes, puesto que para su adopción únicamente compete al juzgador realizar un control de legalidad dirigido a verificar que el “poder” se haya otorgado cumpliendo las “formalidades legales” y que el “mandatario” tenga la condición de “abogado inscrito”, o que para el caso se halle investido del “derecho de postulación”, criterio éste que ha sido avalado por la doctrina jurisprudencial» . “En relación con este último aspecto citado, cabe precisar que el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, estatuye que quien «actúe como abogado deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio en el respectivo expediente», en el que más adelante se añade, que «sin el cumplimiento de esta formalidad no se dará curso a la solicitud», de lo que claramente aflora que tal calidad se 12Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00102-01 acredita es al iniciar la gestión, mediante la exhibición de la respectiva tarjeta profesional (…)”4.

12Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00102-01 acredita es al iniciar la gestión, mediante la exhibición de la respectiva tarjeta profesional (…)”4.

4. Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan arbitrarias al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, los juzgados demandados definieron la controversia atendiendo a la conducta procesal del tutelante al interior del decurso criticado y la normatividad aplicable en la materia y, en ese horizonte, las sedes judiciales cuestionadas no podían resolverlas de la manera rogada por el aquí accionante.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 4 CSJ. STC6174 de 21 de mayo de 2015, exp. 11001-22-03-000-2015-00702-01. 5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 13Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00102-01

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se

Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 14Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00102-01 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8 impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 15Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00102-01 vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura,

convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar,

No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 16Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00102-01 los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

17Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00102-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

18Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00102-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y a

Consultar sobre este documento ...