CSJ - STC4298-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4298-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4298-2020 Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00179-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 8 de junio de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Aser Ingeniería Ltda. contra la Superintendencia de Sociedades Seccional Santander, con ocasión del juicio de reorganización empresarial de la mencionada sociedad, con radicado n° 68896.
1. ANTECEDENTES
1. El ente tutelante exige la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00179 - 01
2. Del confuso escrito introductor, se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: En desarrollo del trámite de reorganización empresarial de Aser Ingeniería Ltda., la promotora designada junto con el representante de la compañía, solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares de los procesos acumulados al decurso, registradas respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 300-113919, a fin de viabilizar la ejecución de algunas
solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares de los procesos acumulados al decurso, registradas respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 300-113919, a fin de viabilizar la ejecución de algunas actividades comerciales ordinarias de la empresa; no obstante, la Superintendencia de Sociedades denegó ese pedimento, mediante proveído de 23 de septiembre de 2019 confirmado el 17 de diciembre siguiente. Considera que esa determinación es arbitraria porque, aun cuando ha planteado a la entidad accionada, la posibilidad de reemplazar la garantía con los derechos fiduciarios y/o cuentas por pagar a su favor por el fideicomiso Zenit, administrado por Acción Sociedad Fiduciaria, aquélla se ha mantenido en su postura negativa sin hacer un estudio del caso y de los recursos propuestos; ocasionándole un grave perjuicio económico a la deudora.
3. Por lo antelado, pide, en concreto: “(…) revocar parcialmente la providencia 17 de diciembre del 2019 con radicado 2019-06-011065 en la cual confirma la negación al levantamiento de la anotación No 21 de la medida cautelar del folio de matrícula 300-113919 y en consecuencia ordenarle oficiar a la oficina de instrumentos públicos de Bucaramanga el levantamiento de la mencionada medida
2Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00179 - 01
ordenarle oficiar a la oficina de instrumentos públicos de Bucaramanga el levantamiento de la mencionada medida 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00179 - 01 cautelar conforme se aprobó el 13 de noviembre del 2018 en auto 2018-06-0013548 para el uso del activo para las actividades ordinarias del deudor según el artículo 20 de la ley 1116 del 2006 necesario para transferirse al fideicomiso Zenit quien adelantara el desarrollo inmobiliario (…)”. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. Acción fiduciaria S.A. se opuso a la prosperidad del ruego, anotando que el actor ha acudido en varias oportunidades a este mecanismo excepcional incoando la misma pretensión aquí esbozada.
2. Prabyc ingenieros S.A.S. pidió denegar el amparo señalando que el peticionario actúa de mala fe, pues, “(…) ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y bajo el radicado 2017-00087 la propia sociedad accionante solicita que se resuelva el contrato en cuya virtud aportaría el inmueble al fideicomiso Zenit (…)”.
3. La Directora Seccional de Impuesto y Aduanas de Bucaramanga indicó que la queja del actor recae sobre actuaciones propias del juez concursal de manera que la DIAN no tiene competencia alguna en ese trámite. Destacó que el accionante ya ha elevado otras acciones de tutela para cuestionar las decisiones proferidas en desarrollo del
actuaciones propias del juez concursal de manera que la DIAN no tiene competencia alguna en ese trámite. Destacó que el accionante ya ha elevado otras acciones de tutela para cuestionar las decisiones proferidas en desarrollo del aludido proceso de reorganización.
4. El Intendente Regional Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades, tras efectuar un recuento de las actuaciones relevantes al interior del decurso
3Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00179 - 01 censurado, defendió su proceder, afirmando no haber vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad accionante.
5. El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bucaramanga indició que, revisado el folio de matrícula inmobiliaria n° 300-113919 se observa la cancelación de las anotaciones 20, 22 y 23, con ocasión de comunicaciones radicadas por la Superintendencia de Sociedades.
No obstante, en lo atinente a la anotación n° 21, no se encontró auto u oficio emanado por dicha entidad, ordenando el levantamiento de esa medida. 1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo tras advertir que las decisiones censuradas, en particular, la de 20 de mayo pasado, fue “(…) producto de un criterio completamente razonable, pues el funcionario arribó a tal desenlace al determinar que el gestor del proceso concursal no acreditó el acatamiento de sus obligaciones como deudor, pues ni siquiera ha cumplido con el pago de los
“(…) producto de un criterio completamente razonable, pues el funcionario arribó a tal desenlace al determinar que el gestor del proceso concursal no acreditó el acatamiento de sus obligaciones como deudor, pues ni siquiera ha cumplido con el pago de los honorarios a la promotora; pese a que en anterior oportunidad la entidad accedió al levantamiento de algunas medidas cautelares que recaían sobre los bienes del deudor, éste no se ha aportado la documentación necesaria para acreditar que la sociedad ASER INGENIERIA LIMITADA continua funcionando, pues cabe insistir, no ha cancelado los gastos mínimos del proceso de reorganización. “Significa, entonces, que no puede el juez de tutela desconocer lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, que preceptúa que es el juez concursal el encargado de determinar si las medidas cautelares deben mantenerse vigentes o levantarse, 4Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00179 - 01 en atención a las recomendaciones que para ello le ofrezca el promotor o se acredita su urgencia y necesidad, norma en la que la autoridad acusada sustentó su decisión (…)”. 1.3. La impugnación La formuló la sociedad actora insistiendo en la vulneración alegada.
2. CONSIDERACIONES
1. Aser Ingeniería Ltda., quien se encuentra en proceso de reorganización empresarial, pretende que, a través de este instrumento de protección constitucional, se deje sin efectos el proveído de 17 de diciembre de 2019, por el cual,
1. Aser Ingeniería Ltda., quien se encuentra en proceso de reorganización empresarial, pretende que, a través de este instrumento de protección constitucional, se deje sin efectos el proveído de 17 de diciembre de 2019, por el cual, según afirma, la Superintendencia de Sociedades negó el levantamiento de la anotación n° 21, registrada en el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 300-113919, circunstancia que, aduce, le ha impedido viabilizar la ejecución de algunas actividades comerciales ordinarias de la empresa.
2. Revisada la actuación cuestionada, se advierte que, mediante auto de 13 de noviembre de 2018, la entidad accionada ordenó el levantamiento del embargo y secuestro que pesa sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 300-113919, de propiedad de la sociedad tutelante, medidas que habían sido decretadas en
los siguientes procesos: 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00179 - 01 “(…) 1. Proceso ejecutivo singular (A continuación de proceso ordinario) radicado No. 68001-31-03-008-2016-00077-01, instaurado por UBINEY VALENCIA OCAMPO contra la concursada en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bucaramanga.
instaurado por UBINEY VALENCIA OCAMPO contra la concursada en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bucaramanga.
2. Proceso Administrativo de cobro coactivo No. OGC-2018-0467
Resolución No. DCO-001007 de 08 de marzo de 2018, adelantado por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. contra la concursada.
3. Proceso ejecutivo con título hipotecario de radicado No. 110013103022201100554, instaurado por BANCO DE BOGOTÁ contra la concursada en el Juzgado 22 Civil Circuito de Bogotá, fue incorporado el proceso de reorganización en virtud del artículo 2.2.2.9.2.4 numeral 2 del Decreto 991 de 2018 (…)”.
Esa información, fue reiterada recientemente, mediante proveído de 20 de mayo de 2020, en donde la Superintendencia de Sociedades precisó:
“(…) No debe pensarse en ningún caso que el proceso de reorganización consiste en el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas en los procesos de ejecución o cobro, porque aunque esto permita obtener flujo de caja, tampoco puede supeditarse el funcionamiento de la sociedad y el desarrollo de su objeto social, al levantamiento de una medida cautelar, si además se considera que el presente proceso ya se han levantado medidas cautelares sobre inmuebles y esto sin
su objeto social, al levantamiento de una medida cautelar, si además se considera que el presente proceso ya se han levantado medidas cautelares sobre inmuebles y esto sin embargo, al parecer no ha mitigado la necesidad de recursos, como si se trata de una sociedad que estuviera desde hace muchos meses, sin producir ni siquiera lo necesario para pagar los gastos mínimos de funcionamiento, evento en el cual lo procedente seria la Liquidación Judicial. Aunado a lo anterior, la solicitud no señala el destino que se le daría a esos recursos, teniendo en cuenta las denuncias de incumplimiento en el pago de los gastos de administración, es especifico el pago de los honorarios de la Promotora. En consecuencia, para esta Intendencia las razones aducidas de urgencia, conveniencia y necesidad operacional no están debidamente motivadas, hasta tanto se acredite la actual situación económica, financiera y operacional de la sociedad ASESORIAS Y SERVICIOS DE 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00179 - 01 INGENIERÍA LTDA.- EN REORGANIZACIÓN. Por lo tanto, no se accederá al levantamiento de la medida cautelar (…)” (énfasis fuera de texto). No obstante, conforme a lo informado por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, se desconoce la existencia de una decisión en torno al levantamiento de la anotación n° 21, registrada
Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, se desconoce la existencia de una decisión en torno al levantamiento de la anotación n° 21, registrada en el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 300113919, en la cual se indica: “(…) MEDIDA CAUTELAR:
0476 EMBARGO PROCESO DE REORGANIZACION LEY 1116
DE 2006 AUTO N° 640-002411 DEL 07/09/2018
(EXPEDIENTE N° 68896) (…)” Ahora, revisada la providencia de 17 de diciembre de 2019, se observa que, en dicha oportunidad, la Superintendencia de Sociedades, al desatar el recurso de reposición deprecado por la aquí accionante frente al proveído de 23 de septiembre de 2019, únicamente se refirió al pago de honorarios de la promotora designada, pero no hizo alusión alguna a la cancelación de la cautela antes indicada. Esta Corte reconoce la autonomía del juez concursal para determinar si las medidas cautelares deben mantenerse vigentes para garantizar el adecuado desarrollo de los procesos de reorganización empresarial; sin embargo, teniendo en cuenta que, en el asunto bajo examen, de la información aquí allegada, no se logra dilucidar con claridad si la entidad convocada ha accedido o no al 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00179 - 01
información aquí allegada, no se logra dilucidar con claridad si la entidad convocada ha accedido o no al 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00179 - 01 levantamiento de la cautela referida, se concederá el amparo incoado, al evidenciarse una vulneración al debido proceso de la sociedad accionante. En consecuencia, se ordenará a la Superintendencia de Sociedades, emitir un nuevo pronunciamiento donde específicamente se refiera a la procedencia del levantamiento de la anotación n° 21 que pesa respecto del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n° 300113919. Sobre el deber de motivar adecuadamente las decisiones judiciales, esta Corporación ha indicado: “(…) [S] ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’” [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…) lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al
jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’” [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…) lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (…)”1. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que 1 CSJ. STC 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; véanse igualmente el fallo de de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros. 8Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00179 - 01 actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.
válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. Frente a la temática planteada, memoró esta Sala: “(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…). “(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la
de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…). “(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la 9Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00179 - 01 Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”2.
3. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el
internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 2 CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02. 10Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00179 - 01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su
normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 11Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00179 - 01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211,
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00179 - 01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. De acuerdo con lo discurrido, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se otorgará el auxilio implorado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, CONCEDER el
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, CONCEDER el amparo deprecado por Javier Alonso Mejía Jaramillo.
SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,
13Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00179 - 01 emita un nuevo pronunciamiento donde específicamente se refiera a la procedencia del levantamiento de la anotación n° 21 que pesa respecto del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n° 300-113919 y, de ser el caso, remita los oficios correspondientes ante las autoridades competentes.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
14Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00179 - 01
LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
15Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00179 - 01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional
cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 16Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00179 - 01 de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17