CSJ - STC4300-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4300-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4300-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00096-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 6 de mayo de 2020, proferida por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la salvaguarda promovida por Rigoberto López Ríos a los Juzgados Octavo Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos esa ciudad, con ocasión amparo con radicado 2020-00091-00, incoado por el gestor contra Salud Total E.P.S. y otros.Radicación n°73001-22-13-000-2020-00096-01
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor, quien adujo ser desplazado del conflicto armado, en el 2016 sufrió un accidente laboral que le ocasionó múltiples lesiones lumbares y cervicales y, a raíz de ello, le fue diagnosticado un “trastorno mixto de ansiedad y depresión”.
El promotor impetró una salvaguarda frente a Salud
ocasionó múltiples lesiones lumbares y cervicales y, a raíz de ello, le fue diagnosticado un “trastorno mixto de ansiedad y depresión”. El promotor impetró una salvaguarda frente a Salud Total E.P.S. ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, para lograr el pago de los gastos de transporte, alimentación y hospedaje, en el evento de requerir servicios médicos en un lugar diferente al de su residencia y para tratar las patologías padecidas. Mediante sentencia del 10 de julio de 2017, la enunciada sede judicial, acogió las pretensiones del allá tutelante, aquí actor e, igualmente, ordenó proveerle atención integral en salud. 2Radicación n°73001-22-13-000-2020-00096-01 Posteriormente, el censor instauró otro auxilio contra Salud E.P.S. en el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad, para que (i) dicha entidad asumiera los costos de su traslado y manutención para él y un acompañante, cuando se le fijaran citas fuera de su domicilio; (ii) se cumpliera con el servicio de ambulancia “ medicalizada” en tales desplazamientos y “básica” cuando el tratamiento se realizara en el área urbana de Ibagué; y (iii) se reprogramaran los servicios de control postoperatorio. En pronunciamiento de 25 de febrero de 2020, la
realizara en el área urbana de Ibagué; y (iii) se reprogramaran los servicios de control postoperatorio. En pronunciamiento de 25 de febrero de 2020, la precitada autoridad accedió a los pedimentos del acá quejoso; sin embargo, Salud Total impugnó ese veredicto alegando la temeridad del precursor, pues éste ya había acudido al ruego tuitivo enarbolando similares reclamaciones. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa localidad, dirimió la alzada el 31 de marzo postrero, revocando la decisión protestada porque, sobre varias solicitudes, ya se había emitido un pronunciamiento en el fallo de 10 de julio de 2017 y, en cuanto a las restantes, el petente contaba con la facultad de solicitar la modulación de tal sentencia para que “(…) sea actualizada a los servicios (…) ordenados respecto del mismo tema de transporte (…)”. Para el suplicante, esa determinación lesiona sus garantías fundamentales, pues los gastos de trasporte y alimentación para un acompañante, no le fueron 3Radicación n°73001-22-13-000-2020-00096-01 concedidos en la primera acción que formuló y, además, tales rubros se los ha pedido a Salud Total E.P.S., pero ésta se ha rehusado a suministrarlos y, en esa medida, la cuestión fáctica era diferente a la planteada en el primer amparo.
tales rubros se los ha pedido a Salud Total E.P.S., pero ésta se ha rehusado a suministrarlos y, en esa medida, la cuestión fáctica era diferente a la planteada en el primer amparo.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto lo resuelto por el ad quem confutado y, en su lugar, mantener lo ordenado por el a quo. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. Los estrados fustigados defendieron la legalidad de sus actuaciones.
2. Axa Colpatria S.A., el Centro Policlínico del Olaya CPO S.A. la Clínica los Remansos S.A.S., el Instituto Roosevelt y la I.P.S. Virrey Solis, manifestaron, por separado, que no han vulnerado prerrogativa alguna al gestor.
3. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, reseñó el procedimiento adelantado en la salvaguarda incoada en 2017 por el ahora accionante, en donde le concedió el ruego invocado.
4. Lo demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada
4Radicación n°73001-22-13-000-2020-00096-01 Negó el auxilio, pues la salvaguarda invocada no procede contra procedimientos de igual estirpe. 1.3. La impugnación La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.
2. CONSIDERACIONES
procede contra procedimientos de igual estirpe. 1.3. La impugnación La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. 5Radicación n°73001-22-13-000-2020-00096-01 En lo atinente a este específico tema, la Sala ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin
generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.
2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.
“(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”.
“(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.
“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro
sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.
“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00. 6Radicación n°73001-22-13-000-2020-00096-01 siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)”.
“(…) 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de
éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…)”.
“(…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)” (Subrayas y negrillas para resaltar).
3. Se colige el fracaso del amparo porque el solicitante discute lo resuelto por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué en el fallo de 31 de marzo de 2020, donde revocó el auxilio otorgado en primera instancia, dentro de la salvaguarda incoada por el censor frente a Salud Total
Ibagué en el fallo de 31 de marzo de 2020, donde revocó el auxilio otorgado en primera instancia, dentro de la salvaguarda incoada por el censor frente a Salud Total E.P.S., trámite en el cual el actor pretendía, particularmente, el cubrimiento de los gastos de manutención para él y un acompañante, cuando requiriera servicios médicos fuera de su lugar de residencia, pues 7Radicación n°73001-22-13-000-2020-00096-01 dicha sede judicial advirtió la existencia de una decisión de tutela anterior en igual sentido. Bajo ese horizonte, como en el presente asunto se solicita dejar sin en efecto la anterior sentencia y mantener lo definido en primera instancia, la cuestión implica reabrir un debate ya dirimido en un trámite de similar linaje al ahora invocado. No es procedente, por esta vía, cuestionar las actuaciones y decisiones proferidas en un asunto de igual naturaleza. La acción de tutela no es instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos; de aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales. Esta Colegiatura ha desestimado decursos como éste, “(…) puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que [aquí] resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual
Esta Colegiatura ha desestimado decursos como éste, “(…) puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que [aquí] resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto (…)”2. Aunado a lo discurrido, el reclamante tiene a su alcance la revisión de los fallos de tutela fustigados e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los argumentos aducidos por las 2 CSJ. STC del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. 8Radicación n°73001-22-13-000-2020-00096-01 sedes judiciales, teniendo en cuenta que el expediente aun no ha sido remitido a la Corte Constitucional por la emergencia sanitaria generada por la “COVID19”, estando aún pendiente de surtirse el grado jurisdiccional asignado a esa corporación. La Sala, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la
improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. “(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13000-2008-00489-01) (…)”3.
4. La salvaguarda tampoco prospera por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad , pues, al tutelante, en la sentencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, proferida el 10 de julio de 2017, se le otorgó una atención integral en salud, en relación con las patologías lumbares y psiquiátricas ocasionadas por el accidente laboral por él sufrido en 2016.
de 2017, se le otorgó una atención integral en salud, en relación con las patologías lumbares y psiquiátricas ocasionadas por el accidente laboral por él sufrido en 2016. 3 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00; 9Radicación n°73001-22-13-000-2020-00096-01 Por tal motivo, frente a aquellos servicios de salud que llegaran a negarse, el promotor cuenta con la posibilidad de exigir el cumplimiento de esa decisión a través de un incidente de desacato. Ahora, si bien el cubrimiento de los gastos de transporte y manutención para un acompañante, y el servicio de ambulancia dentro y fuera del lugar de domicilio del gestor, no fueron abordados en la precitada providencia, tales servicios tienen una misma causa y guardan relación directa con los derechos otrora amparados; por tanto, el actor puede solicitar al despacho mencionado, la modulación de su pronunciamiento para hacerlo extensivo a los aspectos ahora alegados, con el propósito de garantizar, particularmente, su prerrogativa a la salud. Al punto, esta Sala ha avalado la facultad del juez de tutela de modificar su orden4, dentro de los siguientes raseros: “(…) (1) (…) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden
Al punto, esta Sala ha avalado la facultad del juez de tutela de modificar su orden4, dentro de los siguientes raseros: “(…) (1) (…) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) (…) las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando 4 CSJ STC de 19 de diciembre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02945-00. 10Radicación n°73001-22-13-000-2020-00096-01 ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad . (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz (…)”5 (se enfatiza). En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha admitido en determinados eventos la
de manera inmediata y eficaz (…)”5 (se enfatiza). En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha admitido en determinados eventos la posibilidad de que el juez instructor del desacato module las órdenes de tutela –particularmente tratándose de órdenes complejas en tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos o entidades (v.gr. asuntos de política pública)– en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales –es decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar–, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente (…)”6.
5. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo.
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho
“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela 5 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003; reiterada, entre otros, en los fallos T-171 de 2009 y T-512 de 2011. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-034-18, de 3 de mayo de 2018, exp. T-6.017.539 11Radicación n°73001-22-13-000-2020-00096-01 como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”7 (negrillas originales).
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 7 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00. 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 12Radicación n°73001-22-13-000-2020-00096-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n°73001-22-13-000-2020-00096-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el
noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n°73001-22-13-000-2020-00096-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,
Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308. 14Radicación n°73001-22-13-000-2020-00096-01 contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
15Radicación n°73001-22-13-000-2020-00096-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
16Radicación n°73001-22-13-000-2020-00096-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
17Radicación n°73001-22-13-000-2020-00096-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación,
17Radicación n°73001-22-13-000-2020-00096-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 18Radicación n°73001-22-13-000-2020-00096-01 de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 16 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 19