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CSJ - STC4300-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4300-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4300-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00365-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Ana Lucía Gómez Silva frente a la sentencia de 10 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra los Juzgado 33 y 34 Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo pretende que se ordene a las autoridades vinculadas «que en un tiempo razonable procedan a realizar las gestiones pertinentes para emitir un pronunciamiento de fondo con respecto al Proceso de Responsabilidad Médica, puesto que han trascurrido cinco (5) años sin que haya logrado llevar a cabo la primera audiencia».Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00365-01

Como fundamento fáctico de su solicitud adujo que el 20 de septiembre de 2016 promovió demanda de responsabilidad médica en contra de Médicos Asociados S.A. y Servimed I.P.S., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. Precisó que la mencionada autoridad adelantó varias actuaciones que incluyeron actos de notificación,

y Servimed I.P.S., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. Precisó que la mencionada autoridad adelantó varias actuaciones que incluyeron actos de notificación, contestación de la demanda por parte de Servimed I.P.S. y traslado de las excepciones; además, el 11 de enero de 2019 el Juzgado ordenó una medida de saneamiento enfilada a que se efectuara nuevamente el enteramiento de la demanda a Médicos Asociados S.A. carga con la que cumplió la aquí actora el 1º de febrero de 2019. Indicó que el 5 de junio de 2019 solicitó el impulso procesal debido a que no se había realizado actuación alguna; no obstante, el 26 de agosto de la misma anualidad el Juzgado 33 Civil del Circuito resolvió declarar la pérdida de competencia con base en lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado 34 de la misma categoría y ciudad, disposición que cumplió hasta el 14 de enero de 2020. Señaló que el 15 de enero de 2020 el Juzgado 34 Civil del Circuito decidió no avocar conocimiento del asunto y devolver las diligencias a la sede judicial de origen, para lo cual señaló que la pérdida de competencia consagrada en la norma aludida no opera de pleno derecho. A su turno, el Juzgado 33 Civil del Circuito el 14 de septiembre de 2020 resolvió suscitar conflicto negativo de competencia; sin

norma aludida no opera de pleno derecho. A su turno, el Juzgado 33 Civil del Circuito el 14 de septiembre de 2020 resolvió suscitar conflicto negativo de competencia; sin embargo, según el gestor, para la fecha de interposición del 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00365-01 presente amparo, el expediente no había sido remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se resolviera el conflicto aludido.

2. El Juzgado 34 Civil del Circuito manifestó que las actuaciones que desplegó “se encuentran enmarcadas dentro del ordenamiento legal” . Indicó, además, que en enero de 2020 remitió el expediente del proceso 2016-578-00 a la Oficina de Reparto para que fuera abonado al Juzgado antecesor.

El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá adujo que no existió vulneración de derechos, habida cuenta que envió el expediente en cuestión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que fuera resuelto el conflicto de competencia suscitado.

3. El a quo negó la protección reclamada tras considerar que se configuró un hecho superado toda vez que el conflicto de competencia se resolvió el 16 de diciembre de 2020; al tiempo, consideró que la mora no es un asunto que deba ser evaluado en el caso concreto, pues se desconocería la independencia del Juez de instancia. De igual forma señaló que los problemas estructurales del trabajo judicial no pueden remediarse a través de la acción de tutela.

deba ser evaluado en el caso concreto, pues se desconocería la independencia del Juez de instancia. De igual forma señaló que los problemas estructurales del trabajo judicial no pueden remediarse a través de la acción de tutela.

4. La promotora impugnó la sentencia de primer grado y para tal efecto adujo que la acción de tutela no estaba dirigida a resolver el conflicto de competencia, sino que la instauró para que se revisara el fondo del asunto, es decir «la demora y la negligencia del Juzgado de conocimiento en los últimos años».

3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00365-01 CONSIDERACIONES La impugnación presentada por el accionante no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que se advierte una carencia actual de objeto frente a la mora judicial alegada. Analizados en conjunto el escrito de tutela y el de impugnación, se infiere que la queja central del accionante gravita sobre la siguiente afirmación: desde que se presentó la demanda « han trascurrido cinco(5) años sin que se haya logrado llevar a cabo la primera audiencia »; sin embargo, advierte la Sala que entre la presentación de la demanda y la hora de ahora, si bien no se ha decidido de fondo el asunto, tal circunstancia obedeció a que fue necesario tomar medidas de saneamiento con el fin de retrotraer el trámite procesal para garantizar el derecho de defensa y

tal circunstancia obedeció a que fue necesario tomar medidas de saneamiento con el fin de retrotraer el trámite procesal para garantizar el derecho de defensa y contradicción de Médicos Asociados S. A., amén que existieron controversias sobre la competencia para conocer del asunto, esto en virtud de lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Ahora, aunque una vez surtida la etapa de notificación aludida, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en tardanzas, para este momento las mismas están superadas. Así, si se hiciera una línea de tiempo, se hallaría lo siguiente: El 26 de agosto de 2019 la sede judicial referida declaró la pérdida de competencia en virtud de lo previsto en el 4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00365-01 artículo 121 Ibídem; como consecuencia de lo anterior, el expediente debía remitirse al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá y tal trámite se surtió el 14 de enero de 2020. Además de lo expuesto resulta importante destacar que la actuación del Juzgado 34 Civil del Circuito fue diligente y que para la data en que se radicó el presente amparo (26 febrero 2021), el conflicto de competencia aludido ya había sido decidido (16 diciembre 2021), por lo que sobre ese aspecto tampoco se avizora la ocurrencia actual de mora judicial. Al respecto tiene dicho la Sala que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su

avizora la ocurrencia actual de mora judicial. Al respecto tiene dicho la Sala que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…) (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1952021, STC1747-2021 entre otras). Quiere decir lo anterior que no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado. De conformidad con lo expuesto, aunque en el caso concreto la tardanza en que incurrió el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá parece justificada, toda vez que obedeció a la garantía del derecho de defensa y debido proceso de las partes y la controversia suscitada en punto a la competencia para conocer del asunto, derivada de la aplicación del

Circuito de Bogotá parece justificada, toda vez que obedeció a la garantía del derecho de defensa y debido proceso de las partes y la controversia suscitada en punto a la competencia para conocer del asunto, derivada de la aplicación del 5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00365-01 artículo 121 del Código General del Proceso, lo cierto es que resulta inane ahondar sobre dicho asunto, habida cuenta que para la fecha de interposición del presente amparo ya se habían realizado todas las actuaciones de las que se quejó el actor en su escrito de tutela. Entonces, como la infracción materia de censura fue remediada, «ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC422-2021). Otro tema es el referente a la decisión de fondo de la causa declarativa, pues la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, por cuanto el operador de justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal

los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, por cuanto el operador de justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00365-01 Por lo discurrido, ante la inexistencia actual de mora judicial, se ratificará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

7Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00365-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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