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CSJ - STC4300-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4300-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC4300-2026 Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00049-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 20 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la tutela promovida por José Luis Porras Betancourth contra los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de Lérida y Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo ; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la sucesión rad. n.º 2022-00032.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «tutela efectiva», «seguridad jurídica » y « acceso a vivienda digna », presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.Rad. n.º 73001-22-13-000-2026-00049-01

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2. En síntesis, adujo que ha ejercido «actos de posesión con respecto al inmueble identificado con matrícula n.º 3512070, ubicado en Venadillo, desde el 29 de marzo de 2007; habiéndose adelantado allí una «diligencia de protección al

con respecto al inmueble identificado con matrícula n.º 3512070, ubicado en Venadillo, desde el 29 de marzo de 2007; habiéndose adelantado allí una «diligencia de protección al amparo policivo adelantado […] en contra del señor AD[Á]N MART[Í]NEZ PERILLA», lo que resultó en que se decretó « el STATU-QUO […]», esto es, «hasta que la justicia ordinaria decida sobre el mismo». Indicó que promovió el declarativo de pertenencia rad. n.º 2022-00100, que culminó por desistimiento tácito al « no cumplirse con la carga procesal de notificación de los demandados »; luego, el 13 de julio de 2022, se realizó « diligencia de secuestro» por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo, momento en que Martínez Perilla ni su apoderado pusieron de presente «la existencia de un amparo policivo». En ese orden, se quejó de que el secuestro fue llevado a cabo «sin la precaución de la existencia de otras medidas de amparo de igual jerarquía», habiéndose él presentado « como poseedor de la casa de habitación» y manifestado « no estar de acuerdo con la diligencia», de manera que « aquella simple y llana manifestación, debió el despacho entenderla como una oposición». Señaló que, en virtud de ello, fue abierta « la oportunidad para la presentación de las pruebas sumarias que demostraban » su calidad de poseedor, y, con asesoría de su apoderada de la época, «quien por un error de carácter netamente informático (cargue de

para la presentación de las pruebas sumarias que demostraban » su calidad de poseedor, y, con asesoría de su apoderada de la época, «quien por un error de carácter netamente informático (cargue de documentos y red de internet), radic [ó] para el despacho judicial de manera extemporánea», por lo que fue rechazado de plano (26Rad. n.º 73001-22-13-000-2026-00049-01 3 jul. 2022), decisión mantenida en sede de reposición, última en la que igualmente se negó por improcedente la alzada (11 ago. 2022). Alegó, igualmente, que el despacho Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo había conocido con anterioridad de un proceso de pertenencia, sobre lo cual «no se pronunci[ó] el día de la diligencia», de manera que el secuestro, «desde su apertura, se tachó de un manto de nulidad », estando pendiente de surtirse el 6 de febrero de 2026 la entrega del inmueble identificado. Finalmente, criticó las providencias mediante las cuales se resolvió una nulidad que planteó ante esa misma autoridad, porque « se funda en los mismos argumentos que ya fueron resueltos por el despacho en [proveído] del pasado 11 de agosto de 2022».

3. Con base en ello, pidió que se suspenda la entrega programada para febrero de 2026 y que se ordene la nulidad de la diligencia de secuestro realizada el 13 de julio de 2022, «ordenando rehacer la misma con [su] debida notificación».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

nulidad de la diligencia de secuestro realizada el 13 de julio de 2022, «ordenando rehacer la misma con [su] debida notificación».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí, haciendo énfasis en que « no es cierto […] que es [e] despacho haya adelantado una diligencia de secuestro del inmueble cuando ya obraba en e [sa] misma judicatura una demanda de pertenencia cuyo objeto era el mismo fundo, pues […] la demanda de pertenencia fueRad. n.º 73001-22-13-000-2026-00049-01 4 radicada el […] 13 de julio de 2022, es decir, 11 minutos después de finalizada la diligencia de secuestro »; además de que la pertenencia que promovió se terminó por la «desidia y negligencia» del accionante y todas sus actuaciones respetaron las garantías de este.

2. El Despacho Primero Promiscuo de Familia de Lérida manifestó que « la medida de secuestro se practicó por solicitud extraproceso realizada por algunos herederos ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Venadillo, no por comisión de [su] Despacho». Igualmente, advirtió que el accionante instauró amparo rad. n.º 2025-00537, el cual fue declarado improcedente.

3. Un abogado que dijo representar a Adán Martínez

Despacho». Igualmente, advirtió que el accionante instauró amparo rad. n.º 2025-00537, el cual fue declarado improcedente.

3. Un abogado que dijo representar a Adán Martínez Perilla y Rubén Darío Castro Martínez dijo, en resumen, que ya se había presentado una acción de tutela que vinculaba a las «mismas partes, por los mismos hechos, por las mismas pretensiones», amén de que todas las decisiones tomadas para efectuar la diligencia de entrega han sido acordes con la normativa.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo por temeridad, toda vez que «cuando se revisa en detalle la primera tutela con relación a la que ocupa la atención de la Sala, como se indicó líneas arriba, la discusión que motivó la presentación de la primera no ha variado con relación a la radicación de la última tutela».Rad. n.º 73001-22-13-000-2026-00049-01 5 IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, con el fin de alegar que el escrito de la primera acción de tutela presentada: (…) no es [idéntico] en su literalidad a acciones previamente adelantadas de forma autónoma por aquel, de lo contrario, el marco de las actuaciones surtidas y su desarrollo no sería expuesto al juzgador en la presente acción si no se apreciara la sería posibilidad de la configuración de un perjuicio irremediable a estudiarse por el despacho, al advertirse un riesgo para quien hoy represento atendiendo a la globalidad de sus condiciones

expuesto al juzgador en la presente acción si no se apreciara la sería posibilidad de la configuración de un perjuicio irremediable a estudiarse por el despacho, al advertirse un riesgo para quien hoy represento atendiendo a la globalidad de sus condiciones físicas y socioeconómicas. Además, sostuvo que no existe temeridad porque: La referida acción primigenia consta de 5 hechos, una (1) petición y una “medida previa” formulada en el mismo acápite, donde no son observables las situaciones expuestas en esta ocasión por el suscrito en representación del señor JOSE LUIS PORRAS BETANCOURTH; Pues dicha acción cotejando su fecha de presentación (5) de diciembre de 2025, con las situaciones fácticas expuestas, comporta errores visibles que ni siquiera concuerdan con las fechas de las diligencias referidas, como la que trató del secuestro del bien inmueble (13 de julio de 2022) y que hoy se debaten por motivos que no fueron apreciables en aquella oportunidad.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.Rad. n.º 73001-22-13-000-2026-00049-01

6 La jurisprudencia especializada ha establecido los

transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.Rad. n.º 73001-22-13-000-2026-00049-01 6 La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es

decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se configure alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. En el caso particular, el accionante censuró que en la diligencia de 13 de julio de 2022 no se le hubiere permitido proponer oposición, así como que los medios de prueba que allegó posteriormente hayan sido tenidos como extemporáneos (26 jul. 2022), decisión confirmada en sedeRad. n.º 73001-22-13-000-2026-00049-01 7 de reposición, misma en la que fue rechazada la alzada por improcedente (11 ago. 2022). También, criticó las providencias mediante las cuales fue rechazada de plano una nulidad que formuló y que se hubiese adelantado la diligencia de secuestro por parte de una autoridad que había conocido con anterioridad de un proceso de pertenencia, sobre lo cual «no se pronunci[ó] [ese] día».

No obstante, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmará el

No obstante, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmará el fallo criticado, pero por lo que se señala a continuación. 2.1. Al respecto, memórese que la acción de tutela tiene cabida solo de manera excepcional, porque su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata » de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la que su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.Rad. n.º 73001-22-13-000-2026-00049-01 8 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado

celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.Rad. n.º 73001-22-13-000-2026-00049-01 8 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (...) (CSJ, STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-0062400, reiterada, entre otras, en CSJ, STC323-2023). Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aun más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. 2.2. En el sub lite, se halla que el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción ha sido superado con creces, pues, por un lado, los proveídos que decidieron y posteriormente confirmaron la extemporaneidad del memorial que pretendía sustentar la oposición fueron emitidos el 26 de julio y el 11 de agosto de 2022; y, por otro, que la providencia que resolvió la nulidad planteada frente a la diligencia de 13 de julio de la misma anualidad, sobre la cual recae también la crítica por haber sido adelantada «por parte de una autoridad que había conocido con anterioridad de un proceso de pertenencia», lo fue el 28 de abril de 2023.

anualidad, sobre la cual recae también la crítica por haber sido adelantada «por parte de una autoridad que había conocido con anterioridad de un proceso de pertenencia», lo fue el 28 de abril de 2023. Lo anterior impide examinar de fondo el caso frente a ese punto, pues la demora en incoar la protección supralegal, lo cual aconteció hasta el pasado 5 de febrero de 2026 , es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades porRad. n.º 73001-22-13-000-2026-00049-01 9 parte de la autoridad convocada y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. Al respecto, es preciso indicar que el plazo y despliegue para formular la acción se cuenta a partir del contexto fáctico-jurídico que originó la aparente vulneración, sin que sea posible extender su entorno a escenarios posteriores provocados por la interposición de solicitudes que resultan improcedentes. Considerarlo de forma contraria desdibujaría el criterio temporal, comoquiera que siempre será posible criticar las determinaciones con la presentación de pedimentos orientados a recabar en la problemática de cara a reactivar actuaciones culminadas. 2.3. Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superada su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del

existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…) (C.C. sentencia T-033/10 y CSJ, STC3949-2021, entre otras).Rad. n.º 73001-22-13-000-2026-00049-01 10 En el sub lite , la Sala no encuentra que las manifestaciones realizadas por la parte promotora permitan evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de la decisión criticada, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

3. Lo expuesto conlleva, sin más, a confirmar el fallo

de la decisión criticada, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

3. Lo expuesto conlleva, sin más, a confirmar el fallo de primera instancia, pero por lo expuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.º 73001-22-13-000-2026-00049-01

11 (Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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