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CSJ - STC4301-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4301-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4301-2020 Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00022-01 (Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 3 de marzo de 2020, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela instaurada por Fernando José Roa Celis frente al Juzgado Primero de Familia de Yopal, con ocasión del juicio de “liquidación de la sociedad conyugal” , adelantado por Luz Yanira Acero Niño contra el aquí actor.

1. ANTECEDENTESRadicación n.° 85001-22-08-000-2020-00022-01

1. El accionante exige la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: El 9 de noviembre de 2016, el a quo convocado decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre Luz Yanira Acero Niño y Fernando José Roa Celis, aquí tutelante1.

Acero Niño incoó el decurso liquidatorio criticado y, una vez se surtieron las notificaciones pertinentes, el promotor acudió a dicho juicio confiriéndole poder a la

Acero Niño incoó el decurso liquidatorio criticado y, una vez se surtieron las notificaciones pertinentes, el promotor acudió a dicho juicio confiriéndole poder a la abogada Laura Natalia Echenique Medina, para su representación2. Dentro del término concedido, Echenique Medina, en nombre del petente, se opuso a la relación de bienes 1 Folios 1 al 16, Cuaderno 2015-00428 Liquidación de Sociedad Conyugal. 2 Folios 19 al 21, Cuaderno 2015-00428 Liquidación de Sociedad Conyugal. 2Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00022-01 presentada por la demandante, en cuanto a los activos y pasivos pertenecientes al haber de la masa nupcial3. El 21 de enero de 2020, la apoderada del quejoso elevó memorial ante el estrado confutado, manifestando la terminación del mandatado a ella otorgado, “(…) al cumplirse lo descrito en el inciso 4° del artículo 76 del CGP4(…)”5. En la misma data, el juez querellado, al presidir la audiencia de inventarios y avalúos, no aceptó la renuncia invocada por la mencionada profesional del derecho, pues, esgrimió, no constaba la respectiva comunicación efectuada al poderdante para tal efecto6. 3 Ibídem. 4 ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría

esgrimió, no constaba la respectiva comunicación efectuada al poderdante para tal efecto6. 3 Ibídem. 4 ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. 5 Folio 30, Cuaderno 2015-00428 Liquidación de Sociedad Conyugal. 3Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00022-01 El funcionario encausado continuó con la diligencia y, después de recepcionar las aserciones del extremo activo, respecto de los activos y pasivos, resolvió: i) liquidar la sociedad conyugal “en ceros”, y ii) decretar la partición7. En proveído de 6 de febrero de 2020, la cédula judicial aprobó en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición allegado por Luz Yanira Acero Niño8. Sostiene el actor que, si bien el juez fustigado no aceptó la renuncia de su apoderada, finalmente, “(…) desarrolló la audiencia, solo con la parte demandante, quien, aprovechando las circunstancias, se quedó con el 100% del patrimonio de la sociedad conyugal, al no haber quien controvirtiera lo allí manifestado (…)”9.

aprovechando las circunstancias, se quedó con el 100% del patrimonio de la sociedad conyugal, al no haber quien controvirtiera lo allí manifestado (…)”9. 6 Folio 1 y 2, Cuaderno 2015-00428-02. 7 Folio 1 y 2, Cuaderno 2015-00428-02. 8 Folios 4 y 5, Cuaderno 2015-00428-02. 9 Folio 3, Cuaderno 2020-0022-00 Fernando José Rojas Cely vs. Juz 1 Familia Yopal. 4Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00022-01 Aduce que, el 17 de febrero de 2020, se acercó al juzgado a revisar el expediente, “(…) y con sorpresa [se dió] cuenta de (…)” que “(…) no tuv [o] abogado qu [ien lo] defendiera (...)”; por tanto, asevera, la audiencia reprochada se realizó sin su presencia, profiriéndose, además, un fallo adverso a sus intereses, “(…) aprobando en ceros la sociedad, cuando la realidad es que si había bienes por repartir (…)”10.

3. Pide, por tanto, declarar la nulidad de las actuaciones a partir de la diligencia de inventarios y

avalúos, realizada el 21 de enero de 202011. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculada.

1. El juez encausado se pronunció frente a los hechos expresados por el quejoso y se opuso a la prosperidad de 10 Ibídem. 11 Folio 12, Cuaderno 2020-0022-00 Fernando José Rojas Cely vs. Juz 1 Familia Yopal.

5Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00022-01 sus pretensiones, por cuanto la tutela “(…) no se presentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”, además, señaló, el promotor “(…) cuenta con otros medios de defensa judiciales para hacer valer sus pretensos derechos (…)”12.

2. El apoderado judicial de Luz Yanira Acero Niño -demandante en el asunto censurado-, pidió despacharse desfavorablemente las peticiones del suplicante, “(…) al no cumplirse con el requisito de inmediatez (…)”. Agregó que este mecanismo no es un “(…) instrumento legal para recuperar pleitos perdidos o avalar la incuria de las partes (…)”; por tanto, aseguró, el actuar del accionante surge “(…) a todas luces temerario y de mala fe, pues siempre estuvo al tanto de las actuaciones procesales (…)”13.

3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 12 Folio 21, Cuaderno 2020-0022-00 Fernando José Rojas Cely vs. Juz 1 Familia Yopal.

3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 12 Folio 21, Cuaderno 2020-0022-00 Fernando José Rojas Cely vs. Juz 1 Familia Yopal. 13 Folio 34, Cuaderno 2020-0022-00 Fernando José Rojas Cely vs. Juz 1 Familia Yopal.

6Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00022-01 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional negó el amparo, tras estimar que “(…) la carencia de defensa técnica enrostrada, no está llamada a prosperar (…)”, porque “(…) la decisión del juez de conocimiento no es irrazonable, (…) el escrito radicado el mismo día del acto público (…) no estaba suscrito por el señor Roa Cely, [impidiendo] acreditar su conocimiento y voluntad sobre la terminación del poder, [razón por la cual,] comparte, que el juzgador no admitiera dicha renuncia (…)”14. 1.3. La impugnación La promovió el gestor sin exponer los argumentos de su inconformismo15. 14 Folios 27 al 32, Cuaderno 2020-0022-00 Fernando José Rojas Cely vs. Juz 1 Familia Yopal. 15 Folio 40, Cuaderno 2020-0022-00 Fernando José Rojas Cely vs. Juz 1 Familia Yopal. 7Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00022-01

2. CONSIDERACIONES

1. El petente censura a la autoridad judicial

7Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00022-01

2. CONSIDERACIONES

1. El petente censura a la autoridad judicial convocada, por cuanto: i) presidió la audiencia de inventarios y avalúos, la cual tuvo lugar el 21 de enero de 2020, sin su presencia, pues él no concurrió y su apoderada judicial había renunciado al poder a ella conferido; y ii) aprobó la partición de la sociedad conyugal “(…) en ceros (…)”, sin observar que, en su criterio, “(…) [sí] había bienes por repartir (…)”.

2. En punto al primero de los reparos, se precisa su fracaso porque, en estrictez, la gestión discutida no menoscaba las prerrogativas del querellante, por cuanto el estrado denunciado actuó conforme a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, como se explica a continuación.

La norma en comento establece que, cuando el abogado presenta la renuncia al mandato ante el juez cognoscente, ésta se hace efectiva cinco (5) días después de radicado el memorial, el cual deberá estar acompañado de 8Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00022-01 la respectiva constancia de envío de la comunicación de esa dimisión al poderdante. En ese orden, al verificar el juzgador que la profesional del derecho elevó el escrito el 21 de enero de 2020, es decir,

la respectiva constancia de envío de la comunicación de esa dimisión al poderdante. En ese orden, al verificar el juzgador que la profesional del derecho elevó el escrito el 21 de enero de 2020, es decir, el mismo día programado para la realización de la diligencia, empero, sin acreditar el noticiamiento de ese acto al aquí peticionario, resultaba inviable, como lo sostuvo esa autoridad, tener por finalizado el mandado. Por tanto, al funcionario del asunto le correspondía definir la contienda, como en efecto lo hizo, pues si el aquí gestor no adujo conocer de la renuncia de su representante, para esa época, y tampoco demandó, de manera justificada, el aplazamiento de la audiencia, ésta debía surtirse conforme acaeció. 2.1. Ahora, si el reclamo del censor radica en las actuaciones defectuosas, presuntamente, desplegadas por su mandataria dentro del procedimiento cuestionado, se advierte, reiterado ha sido el criterio de esta Corporación sobre la improcedencia de este mecanismo para denunciar tales cuestiones. 9Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00022-01 En efecto, la inadecuada defensa, no conlleva, per se, al éxito de esta protección. Así, ha sostenido esta Colegiatura lo siguiente: “(…) con independencia de la eventual responsabilidad [de los abogados] (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción

Colegiatura lo siguiente: “(…) con independencia de la eventual responsabilidad [de los abogados] (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión”16.

Se insiste, las posibles irregularidades de la abogada del impulsor en la diligencia encomendada, no pueden soportar este mecanismo constitucional, pues para dilucidar tal cuestión, el poderdante cuenta con la vía disciplinaria y con las acciones que genere el incumplimiento del contrato de mandato. Bajo ese panorama, las falencias advertidas por el tutelante no tienen la virtud de invalidar la actuación 16 CSJ. Civil. Sentencia T015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y 17 de septiembre de

2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 10Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00022-01 rebatida, por cuanto al usuario, en este caso, le era dable revisar los estados como medio de publicidad regente 17 y acceder directamente al expediente, para corroborar la gestión efectuada por su mandataria y por la autoridad instructora. En un caso de similares contornos expuso la Sala: “(…) le[s] correspondía estar atento [s] al decurso procesal [criticado], (…) puesto (…) que no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (CSJ STC 8 jun. 2011, rad. 00083 01) (…)”18.

3. Al margen de lo discurrido, en torno a la inconformidad del quejoso respecto de la aprobación de los inventarios y avalúos, surtida en la actividad antes reseñada, el carácter eminentemente subsidiario de este 17 Canon 292 del Código General del Proceso. 18 CSJ. STC de 29 de abril de 2015, exp. 11001-02-04-000-2015-00280-01.

11Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00022-01 auxilio refuerza su improcedencia, pues su prosperidad está limitada sólo a aquellos eventos en los cuales se esté frente a una anomalía superlativa y el impulsor no posea

auxilio refuerza su improcedencia, pues su prosperidad está limitada sólo a aquellos eventos en los cuales se esté frente a una anomalía superlativa y el impulsor no posea mecanismos para controvertirla o éstos sean insuficientes. En efecto, se resalta, en esa contienda, el impulsor contaba con la posibilidad de objetar los inventarios y avalúos e, incluso, el trabajo de partición; todo, en aras de lograr la exclusión o inclusión de los bienes o deudas pertenecientes a la masa social, según fuere el caso, tal como lo preceptúan el numeral 3° del artículo 501 19 y el artículo 50920 del estatuto procesal civil; no obstante, no lo 19 3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes. En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los

secretaría a disposición de las partes. En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral. 20 ARTÍCULO 509. PRESENTACIÓN DE LA PARTICIÓN, OBJECIONES Y APROBACIÓN. Una vez presentada la partición, se procederá así:

1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento.

2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable.

3. Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición.

4. Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el

12Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00022-01 hizo, perdiendo, además la posibilidad de apelar el fallo aprobatorio del trabajo partitivo. Se recuerda, esta acción impone la utilización previa

12Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00022-01 hizo, perdiendo, además la posibilidad de apelar el fallo aprobatorio del trabajo partitivo. Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional. En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez sentido en que debe modificarse. Dicha orden se comunicará al partidor por el medio más expedito.

5. Háyanse o no propuesto objeciones, el Juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o compañero permanente, o algunos de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado.

esté conforme a derecho y el cónyuge o compañero permanente, o algunos de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado.

6. Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale.

7. La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente.

La partición y la sentencia que la aprueba serán protocolizadas en una notaría del lugar que el juez determine, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 13Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00022-01 constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”21. 3.1. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte, el suplicante aún conserva instrumentos legales para salvaguardar sus garantías, si es que han resultado quebrantadas, pues, ante la sede cuestionada, puede hacer uso de: i) los inventarios y avalúos adicionales22, ii) partición adicional23, iii) objetar la partición 24, y iv) apelar la sentencia de primer grado de serle aún desfavorable.

uso de: i) los inventarios y avalúos adicionales22, ii) partición adicional23, iii) objetar la partición 24, y iv) apelar la sentencia de primer grado de serle aún desfavorable. La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el amparo de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º 21 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 22 Artículo 502 del Código General del Proceso 23 Canon 518 del Código General del Proceso. 24 Precepto 509 ídem 14Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00022-01 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991.

4. Finalmente, el peticionario no demostró un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes e impostergables, con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.

Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló: “(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”25.

la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”25.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 26 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de 25 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01. 26 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

15Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00022-01 constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se

Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 27, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”28, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 27 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 16Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00022-01 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio29. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, 28 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 29 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 17Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00022-01 no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia30, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos

le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia30, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales31; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías32. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 30 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 31 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 32 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

32 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 18Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00022-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos

6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese, mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en esta providencia a

19Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00022-01 los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

19Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00022-01 los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

20Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00022-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

21Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00022-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que

otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 33, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 33 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 22Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00022-01 de protección de los derechos humanos»34; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

34 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 23

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