CSJ - STC4301-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4301-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4301-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01127-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Lorena Mejía en nombre propio y de su hijo XXXX contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de responsabilidad civil de radicado 2011-00052-02.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01127-00 2 2.1. La tutelante presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y la Clínica Colsanitas S.A. –Establecimiento Clínica Reina Sofía-, para que sean declarados «civil y contractualmente responsables […] de la totalidad de los daños […] causados en la prestación del servicio de salud al menor XXXX, pues dichas entidades atendieron su parto el día 31 de enero de 2006 […]».
contractualmente responsables […] de la totalidad de los daños […] causados en la prestación del servicio de salud al menor XXXX, pues dichas entidades atendieron su parto el día 31 de enero de 2006 […]». 2.2. Cumplido el trámite en primera instancia, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia del 18 de enero de 2018, resolvió «negar las pretensiones de la demanda». Decisión contra la que el extremo activo interpuso recurso de apelación1. 2.3. Arrimado el juicio al Tribunal querellado y luego de cumplirse diversas actuaciones, la magistrada sustanciadora en proveído del 14 de noviembre de esa misma anualidad, prorrogó «el término para resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado por seis meses, contados a partir de enero 13 de 2019»2. 2.4. Sin embargo, acaecido el mentado plazo, el 25 de julio de 2019, la Procuraduría delegada para asuntos civiles solicitó a la togada «dar aplicación inmediata a lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, toda vez que el 13 de julio de 2019 venció la prorroga que por seis meses usted decretó»3. Igualmente, ese requerimiento fue expuesto por la querellante en memoriales del 30 de septiembre 4, 15 de noviembre5 y 6 de diciembre de 20196.
Igualmente, ese requerimiento fue expuesto por la querellante en memoriales del 30 de septiembre 4, 15 de noviembre5 y 6 de diciembre de 20196. 1 Archivo «DVD 1 Folio 368 Cuaderno 22». Audio «CP_0118100601859.wmv».2 Folio 493 a 494 del PDF «Cuaderno 22-11172020161036».3 Folio 146 a 149 del PDF «Cuaderno 22A – 11172020145235».4 Folio 195 a 197 Ibídem. 5 Folios 247 a 248 Ibídem.6 Folios 263 a 265 Ibídem.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01127-00 3 2.5. El 10 de diciembre de ese año, la Sala consideró, con base en jurisprudencia de esta Corporación, que «para la procedencia de la causal de nulidad reglada en el artículo 121 del C.G.P., es imperativo verificar las razones de la tardanza en el pronunciamiento, por cuanto la misma no es automática; es más, en sentencia C-443 de 2019, se declaró inexequible la frase “de pleno derecho». Por lo tanto, resolvió «NEGAR la nulidad planteada […]»7. 2.6. Luego de cumplirse diferentes actuaciones a través de su apoderada, la accionante solicitó al estrado cuestionado «amparo de pobreza» , el cual, en proveído aparte, pero de la misma calenda, fue concedido, y agregó que «una vez se acepte la renuncia al poder presentada por la abogada Mónica, se procederá a la designación de abogado de oficio»8. 2.7. De otro lado y por petición de la querellante, la
vez se acepte la renuncia al poder presentada por la abogada Mónica, se procederá a la designación de abogado de oficio»8. 2.7. De otro lado y por petición de la querellante, la Defensoría del Pueblo asignó a la Dra. Rosa del Pilar Valencia Valderrama como «defensora pública adscrita al Programa de Restitución de Tierras de es[a]» entidad, «quien representará sus intereses y los de su menor hijo…»9. 2.8. En memorial dirigido a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo, la quejosa expresó que se comunicó con la togada Valencia Valderrama y le manifestaron que fueron «informados por su Despacho de que había sido asignada como Defensora Pública» para su caso, sin embargo, la abogada mencionó que «ella es especializada en RESTITUCIÓN DE TIERRAS», por lo que no es congruente que se «asignara un proceso de RESPONSABILIDAD MÉDICA». Por lo anterior, requirió la «asignación de un profesional con ESPELIZACIÓN EN RESPONSABILIDAD MÉDICA –más no en Restitución 7 Folio 25 a 27 del PDF «Cuaderno 24-11172020144431». 8 Folio 30 a 31 Ibídem.9 Folio 37 Ibídem.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01127-00 4 de Tierras-…, teniendo en cuenta que se trata de un proceso civil de responsabilidad contractual, donde son víctimas una mujer y un menor de edad»10. 2.9. En escrito de 17 de diciembre de 2019, la gestora
4 de Tierras-…, teniendo en cuenta que se trata de un proceso civil de responsabilidad contractual, donde son víctimas una mujer y un menor de edad»10. 2.9. En escrito de 17 de diciembre de 2019, la gestora solicitó al estrado que por «economía y celeridad procesal… tenga en cuenta las labores que [ha] adelantado ante la Defensoría del Pueblo, precisamente porque solicit[ó] que se reasigne la representación a un profesional con especialización en RESPONSABILIDAD MÉDICA que pueda adversariar con la EPS y con la IPS demandadas. Misma solicitud elevo ante [el] Despacho, a fin de que se adelante una actuación por parte de una profesional familiarizada con este tipo de procesos»11. 2.10. De conformidad con diferentes solicitudes elevadas por la demandante, en proveído del 13 de noviembre de 2020, la juzgadora dispuso que por secretaría «entáblese enlace telefónico con la Defensora Pública […] para que actualice y proporcione todos sus datos de contacto, efectuado ello, remítase comunicación para que acuda a la revisión del proceso y asuma el encargo para el cual fue designada, prestando para ello toda la colaboración del caso». Además, que la «Secretaría proceda en el término máximo de 5 días, a digitalizar el presente expediente […]. Del mismo remítase link de acceso tanto a la señora Lorena Mejía, como a la Defensora Pública que la representa actualmente». Asimismo, que por «Secretaría, procédase a realizar el ajuste de códigos en el sistema de Justicia de Siglo XXI, para que la subclase
acceso tanto a la señora Lorena Mejía, como a la Defensora Pública que la representa actualmente». Asimismo, que por «Secretaría, procédase a realizar el ajuste de códigos en el sistema de Justicia de Siglo XXI, para que la subclase del proceso corresponda a la de una responsabilidad contractual y no a una extracontractual como actualmente se encuentra registrado»12. 2.11. La promotora, por vía de tutela, se duele de que dicha Corporación ha desconocido «durante más de [15] MESES 10 Folio 43 Ibídem.11 Folio 34 Ibídem. 12 Folios 574 a 576 del PDF «Cuaderno 22 A-11172020145235».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01127-00 5 [su] derecho a la efectiva defensa técnica, ya que NO basta con que se designe a un abogado, sino que la Magistrada debe velar por el amparo sea efectivo y debe requerir al abogado designado para que intervenga oportunamente». Igualmente, refiere que la «dilación y OMISIÓN de la Magistrada en impartir las órdenes para que desde la Secretaría le notificaran a la abogada ROSA DEL PILAR VALENCIA su designación y la actual negativa de requerir a la abogada, representan una clara violación al debido proceso, pues en términos materiales NO [cuentan] con un abogado que [los] represente». Expone que la abogada «siempre ha puesto trabas a asumir el encargo a conocer el proceso a través del expediente virtual, la Magistrada por su parte dilata resolverle la solicitud de que le permita el
Expone que la abogada «siempre ha puesto trabas a asumir el encargo a conocer el proceso a través del expediente virtual, la Magistrada por su parte dilata resolverle la solicitud de que le permita el acceso al expediente físico, con lo que existe MORA JUDICIAL
INJUSTIFICADA».
Por otra parte, sostiene que tanto la Sala como la secretaría se han demorado en resolver sobre «la información que se ha venido alterando de manera sistemática en el Sistema del siglo XXI, pues se sabe que se trata de un proceso de responsabilidad CONTRACTUAL, pero en la Sala Civil han venido manipulando el sistema para hacerlo pasar como un proceso de responsabilidad “extracontractual” …».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene al Tribunal querellado «que de inmediato tomen las acciones correctivas y preventivas para garantizar que la información del proceso civil de responsabilidad contractual […] sea corregida en la SUBCLASE DEL
PROCESO…».
Además, se ordene la «nulidad de todo lo actuado desde que la Magistrada otorgó el amparo de pobreza, para efectos que se designe un apoderado de oficio que en verdad represente los intereses de [su] hijo menor de edad y los propios, que realice laboralesRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01127-00 6 diligentes encaminadas a defender los intereses de [su] hijo y los [suyos]».
6 diligentes encaminadas a defender los intereses de [su] hijo y los [suyos]». Adicionalmente, «ordenar a la [magistrada sustanciadora] separarse de inmediato del conocimiento del proceso… ya que por mandato legal y hasta por solicitud de la propia procuraduría, es evidente que desde hace más de veinte (20) meses, la Magistrada perdió competencia para seguir conociendo [del asunto]».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal interpelado manifestó que en el presente caso «no se han vulnerado los derechos fundamentales de la demandante y su menor hijo, pues el trámite ha sido ajustado y se enmarca dentro del concepto de razonabilidad»13.
2. El representante legal de la compañía de medicina prepagada Colsanitas S.A. adujo que se «opone a las pretensiones formuladas en la acción de tutela de la referencia, por cuanto, las mismas, carecen de soporte legal y fáctico, además, el encargado de efectuar el cumplimiento de cada una de ellas es una entidad distinta a Colsanitas S.A., quien no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales deprecados por la accionante», por lo que solicitó ser desvinculado «de la presente acción constitucional»14.
3. Los demás guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo con ocasión de
3. Los demás guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo con ocasión de lo acontecido al interior del proceso de responsabilidad civil 13 Respuesta por correo electrónico de fecha 16 de abril de 2021.14 Respuesta por correo electrónico de fecha 16 de abril de 2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01127-00 7 referenciado. Ello pues, a su juicio, el Tribunal Superior se ha tardado injustificadamente en resolver el juicio y lo pertinente a la defensa de la accionante, así como el cambio de la denominación del proceso.
2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, por las siguientes razones.
3. En primer lugar, en relación con separar a la funcionaria sustanciadora del asunto «ya que por mandato legal y hasta por solicitud de la procuraduría es evidente que desde hace más de veinte (20) meses, la Magistrada perdió competencia para seguir conociendo el proceso», advierte la Sala la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende al presupuesto de inmediatez.
Lo anterior, dado que si bien la Procuraduría delegada para asuntos civiles ante el Tribunal solicitó «dar aplicación inmediata a lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso […]», e igualmente lo hizo la querellante en distintos
para asuntos civiles ante el Tribunal solicitó «dar aplicación inmediata a lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso […]», e igualmente lo hizo la querellante en distintos memoriales, también lo es que en proveído del «10 de diciembre del 2019», la Sala encartada definió aquello.
En efecto, la Corte concluye la inviabilidad del amparo, toda vez que no se cumple el requisito mencionado, el cual fue definido por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el auto que resolvió lo atinente a la perdida de competencia el «10 de diciembre de 2019» y, la presentación de la acción deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01127-00 8 tutela, el «12 de abril de 2021». Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida.
Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. En ese orden, un reclamo que supere ese término
urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. 3.1. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC
T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC
T-033/2010. Sumado a ello , el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «laRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01127-00 9 firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014. Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia
firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014. Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, máxime cuando en el escrito de tutela no se justifica la tardanza anotada. 3.2. Sumado a lo anterior, es necesario destacar que, si la accionante considera que las circunstancias fácticas han cambiado, puede solicitar nuevamente la aplicación del artículo 121 del C.G.P., asunto que le compete resolver al funcionario natural de cara a lo planteado, lo que impide el uso de esta senda constitucional, dado su carácter subsidiario y residual.
4. De otro lado, en lo tocante con las quejas frente a la designación de la abogada de oficio, pues requiere que se «designe [uno] que en verdad represente los intereses de [su] hijo menor de edad y los propios […]», resulta claro que aquello ya fue objeto de debate constitucional, comoquiera que esta Corporación en sentencia del 13 de marzo del 2020 (STC2863-2020), resolvió negar a la aquí actora una tutela interpuesta en similares términos.
Así las cosas, de las verificaciones del legajo, se sigue que la jurisdicción ya efectuó un pronunciamiento en torno a las circunstancias planteadas, por lo que ante el nuevo ejercicio de esta excepcional vía debe declararse su improcedencia. Máxime que no se constata motivo válido que
a las circunstancias planteadas, por lo que ante el nuevo ejercicio de esta excepcional vía debe declararse su improcedencia. Máxime que no se constata motivo válido que justifique el proceder de la gestora, cuando se evidenció que ésta tiene a su alcance la información de contacto y laRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01127-00 10 abogada defensora ya puede acceder al expediente respectivo.
5. Por último, relacionado con el lamento por cuanto el registro judicial de la causa aparece identificado como «responsabilidad civil extracontractual» , cuando la sub clase debe ser «contractual», se advierte la ausencia de vulneración.
En efecto, luego de la orden emitida por la Sala cuestionada el 13 de noviembre del 2020, y lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en providencia del 5 de abril de 2021, en la que dispuso que «a través de la Oficina de Sistemas, proceda a realizar las correcciones pertinentes […], respecto de la subclase del proceso de la referencia »15, observa la Sala que una vez verificada la página de la Rama Judicial – Consulta de Procesos Nacional Unificada16 el trámite aparece identificado en «SUBCLASE DE PROCESO» como
«RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL»17.
Así las cosas, ante la inexistencia de un comportamiento reprimible por parte del servidor criticado, no puede abrirse paso el abrigo constitucional, ya que [P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la
comportamiento reprimible por parte del servidor criticado, no puede abrirse paso el abrigo constitucional, ya que [P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…). 15 PDF «Anexo-2020-1197 (2)».16 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion17 Imagen «Captura de Pantalla Consulta de Proceso 2021-04-15 a las 4.15.38».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01127-00 11 Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad
por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)» (CC T-130/14, citada en STC137-2021).
6. De acuerdo con lo explicado en precedencia, la petición de resguardo debe denegarse.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedente la tutela solicitada. Comuníquese a las partes y demás interesados por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01127-00
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