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CSJ - STC4302-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4302-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC4302-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00186-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por José Apolinar Domínguez Duque contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculados el liquidador del Fondo Ganadero de Córdoba S.A., la Superintendencia de Notariado y Registro y el Registrador de Instrumentos Públicos de Turbo – Antioquia.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y buena fe, presuntamente vulnerados por la convocada.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00186-01

2. Relata que ante la Superintendencia de Sociedades se tramitó proceso de liquidación judicial del Fondo Ganadero de Córdoba S.A., donde figura en calidad de socio, asunto que terminó con decisión de cierre de fecha 12 de abril de 2019 al aprobarse el plan de adjudicación y la rendición de cuentas finales entregadas por el liquidador, sin embargo, se omitió inventariar y adjudicar 104

de abril de 2019 al aprobarse el plan de adjudicación y la rendición de cuentas finales entregadas por el liquidador, sin embargo, se omitió inventariar y adjudicar 104 inmuebles que hacen parte de la Hacienda Tulapa, cuya propiedad pertenece a la sociedad concursada. Refirió que la entidad convocada es la titular del dominio de los predios pese a que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Turbo – Antioquia mediante la Resolución de revocatoria directa No. 09 de fecha 19 de diciembre de 2012, dispuso dejar sin efecto las inscripciones de los títulos de adquisición, lo cierto es que frente a los mismos no se ha declarado la extinción de dominio o restitución de tierras ni tampoco nulos los contratos de compraventa. Sostuvo que la referida decisión es ilegal al no mediar consentimiento expreso del Fondo objeto de liquidación aunado a que se aplicó indebidamente el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, determinación que se mantuvo a pesar de los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por la concursada. De igual modo, señaló que el liquidador peticionó a la Superintendencia adjudicar a los acreedores «los derechos posesorios» respecto a esos fundos, pretensión que le fue 2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00186-01 negada por auto de 29 de diciembre de 2015 y se omitió

posesorios» respecto a esos fundos, pretensión que le fue 2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00186-01 negada por auto de 29 de diciembre de 2015 y se omitió «instruir al liquidador» para que acudiera a la acción de tutela o denunciara penalmente los hechos.

3. Pretende se ordene a la convocada «dejar sin efectos las providencias judiciales auto No. 400-015455 de 23 de octubre de 2014, que decreta la Apertura del Proceso de Liquidación Judicial; auto No. 400-002649 de 29 de diciembre de 2015, que aprueba el Acuerdo de Adjudicación; y auto de 12 de abril de 2019, que aprueba el informe de rendición de cuentas finales y ordena archivar el proceso, ordenando lo que en derecho corresponda» (fls. 286 a 324, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Coordinadora del grupo de procesos de liquidación II de la Superintendencia de Sociedades, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que no se satisface con el requisito de la inmediatez por cuanto se cuestionan decisiones que han superado los seis meses de proferidas y advirtió que no fueron vinculados dentro del inventario los bienes que menciona el accionante, al no figurar como propietaria la sociedad en liquidación en los certificados de tradición de cada uno de ellos, situación que confirma el mismo quejoso en su escrito.

menciona el accionante, al no figurar como propietaria la sociedad en liquidación en los certificados de tradición de cada uno de ellos, situación que confirma el mismo quejoso en su escrito. De igual modo, señaló que resulta ilógico que «hubiese entrado a modificar los certificados de tradición de cada uno de esos bienes, otorgándole el título de propietario a la concursada como lo solicita el accionante» pues esto conllevaría a generar un exceso en las facultades y competencias que tiene el juez del 3Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00186-01 concurso, quien debe ceñirse a la información que reposa en esta clase de documentos y no puede de manera arbitraria, ignorar lo allí plasmado (fls. 334 a 336, cd.1).

2. El liquidador también mencionó la ausencia del presupuesto de la inmediatez e indicó que el actor frente a las decisiones adoptadas guardó silencio, desaprovechando así los medios de defensa que tenía a su alcance para expresar su desacuerdo. (fls. 342 a 351, cd.1).

3. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que del contenido del escrito de tutela se extrae que la inconformidad del gestor tiene que ver únicamente con las determinaciones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades (fls. 366 a 368, cd.1).

extrae que la inconformidad del gestor tiene que ver únicamente con las determinaciones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades (fls. 366 a 368, cd.1). FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó el amparo tras concluir que el actor pretende que a través de este medio residual, queden sin efecto decisiones expedidas con mucho más de seis meses de anterioridad a la interposición de la presente acción constitucional, término previsto como razonable para hacer uso del ruego tuitivo aunado a que el quejoso no utilizó los medios de defensa para cuestionar las providencias adoptadas en el proceso de insolvencia y en el trámite adelantado por el registrador de instrumentos públicos, no 4Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00186-01 siendo esta la vía para revivir lapsos ya fenecidos (fls. 385 a 391, cd.1). LA IMPUGNACIÓN El accionante disintió de la anterior determinación al referir que no se demoró en acudir a este mecanismo, pues a su juicio, al hallarse en «el limbo jurídico» la titularidad de los 104 inmuebles, la afectación de sus derechos se ha prolongado en el tiempo, por tanto se deben dejar sin efecto las actuaciones cuestionadas y ordenar al juez de insolvencia y al liquidador «no terminar el proceso de liquidación judicial del Fondo Ganadero de Córdoba S.A. con su extinción de la

las actuaciones cuestionadas y ordenar al juez de insolvencia y al liquidador «no terminar el proceso de liquidación judicial del Fondo Ganadero de Córdoba S.A. con su extinción de la persona jurídica, sino reorganizarlo» (fls. 399 a 409, cd.1).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades vulneró las prerrogativas denunciadas con ocasión de las decisiones adoptadas el 23 de octubre de 2014, 29 de diciembre de 2015 y 12 de abril de 2019, las que en su orden, resolvieron dar apertura el proceso de liquidación judicial del Fondo Ganadero de Córdoba S.A., aprobar el acuerdo de adjudicación y el informe de rendición de cuentas finales, sin tener en cuenta que, supuestamente, no era procedente el archivo del expediente al quedar 104 inmuebles sin inventariar que también eran de propiedad de la sociedad concursada. 5Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00186-01

2. Solución al caso concreto. 2.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en

de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 2.2. De la inmediatez. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte el incumplimiento del primero de los presupuestos atrás referenciados, concretamente frente a 6Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00186-01 los reclamos dirigidos contra las decisiones que ordenaron la apertura del aludido trámite liquidatorio, aprobaron el acuerdo de adjudicación y ratificaron el informe de rendición de cuentas finales y el consecuente archivo de las diligencias, determinaciones que datan del 23 de octubre de 2014, 29 de diciembre de 2015 y 12 de abril de 2019, respectivamente, y la presente tutela fue radicada el 3 de

diligencias, determinaciones que datan del 23 de octubre de 2014, 29 de diciembre de 2015 y 12 de abril de 2019, respectivamente, y la presente tutela fue radicada el 3 de diciembre de ese año. Lo anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir alrededor de ocho meses después de emitida la última decisión atacada, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se explicara la tardanza en su interposición.

Es de advertir que no son de recibo las exculpaciones ofrecidas por el accionante en el sentido que se cumple con el requisito de la inmediatez por cuanto a su juicio la vulneración se mantiene en el tiempo al encontrarse «en el limbo jurídico» la titularidad de los 104 inmuebles, por cuanto se observa que el quejoso tenía conocimiento desde los inicios del trámite de liquidación judicial cuestionado por detentar la calidad de socio de la entidad concursada, por lo que si consideraba que las decisiones allí emitidas vulneraban sus derechos fundamentales, no se observa 7Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00186-01 motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción. Frente a la oportunidad, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:

7Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00186-01 motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción. Frente a la oportunidad, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, 28 ab. rad. 2016-00048-01). Así las cosas, el afectado debió acudir oportunamente a esta vía, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo inequívoco de asentimiento frente a los autos

2016-00048-01). Así las cosas, el afectado debió acudir oportunamente a esta vía, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo inequívoco de asentimiento frente a los autos recriminados, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a decisiones judiciales. 8Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00186-01 De otra parte, tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, ello no sucedió en esta ocasión. Sobre el particular, el precedente constitucional es claro en afirmar que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad, siempre que se presentan circunstancias puntuales que expliquen la pasividad de la parte actora, precisándose entre los criterios a evaluar: «(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y

accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)» (CC SU-961/99; T-743/08 y T-033/10). En ese sentido, el quejoso no ofreció justificación para demorar la invocación de la salvaguarda y bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la confirmación 9Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00186-01 de la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en el análisis de otras temáticas. De ahí que tampoco procede este mecanismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, ya que de cara al caso bajo revisión, no se probó que se hubieran cumplido las mínimas exigencias que así lo hagan posible, como lo serían que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela »

posible, como lo serían que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, citada entre otras en STC13377-2019, 2 oct. 2019, rad. 00384-01). 2.3. De la incuria. Por otra parte, como razón adicional del fracaso del auxilio, especial mención debe efectuarse al descuido que se advierte del gestor relativo al agotamiento de los medios de defensa que tenía a su alcance para cuestionar la exclusión de los mentados fundos en el trámite liquidatorio, pues si el actor consideraba que lo resuelto por la Superintendencia lesionaba sus derechos como socio, tal como ahora lo manifiesta al reclamar la protección de tales garantías, debió debatir oportunamente los citados proveídos mediante las herramientas previstas en la Ley 1116 de 2006 puestas a su disposición para que el juez competente se pronunciara al respecto, sin embargo optó por guardar silencio. 10Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00186-01 Así las cosas, evidente es que el promotor del amparo desaprovechó la oportunidad que tuvo para que los argumentos que ahora expone fueran estudiados dentro del trámite cuestionado, sin que pueda admitirse que por medio de este mecanismo constitucional se provea la solución de

desaprovechó la oportunidad que tuvo para que los argumentos que ahora expone fueran estudiados dentro del trámite cuestionado, sin que pueda admitirse que por medio de este mecanismo constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez del concurso en un escenario procesal que no se suscitó por la desatención del actor, pues no hay lugar a soslayar que al interior del asunto judicial es donde –por excelenciadebe procurarse la protección de las prerrogativas de orden fundamental de quienes participan como partes en el litigio. Sobre el particular, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de

de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que 11Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00186-01 también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.

3. Conclusiones.

En definitiva, i) el carácter intempestivo de la súplica y ii) el desperdicio de los medios de defensa legalmente previstos por el ordenamiento, requisitos generales de la protección rogada, son criterios suficientes que conducen

  1. el desperdicio de los medios de defensa legalmente previstos por el ordenamiento, requisitos generales de la protección rogada, son criterios suficientes que conducen indefectiblemente a ratificar la desestimación del amparo, por lo cual, no hace falta análisis en relación con otras temáticas, que sin duda están condicionadas a la superación de estos presupuestos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes 12Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00186-01 diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

13Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00186-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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