CSJ - STC4302-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4302-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4302-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01042-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Dayanna Fernanda Salas Ortiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, familia, «reconocimiento de la personalidad y derechos otorgados a los niños y adolescentes», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el trámite (radicación 2018-00164) que se inició en su contra.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01042-00
2
2. En sustento de sus súplicas, indicó que, « según conocimiento que tengo, mi padre Juan Carlos Salas Perdomo y mi madre Alba Lucía Ortiz Guarnizo convivieron como pareja en unión libre, aproximadamente durante cuatro o cinco años, comprendidos entre mediados de 1997 y principios de 2002 », y, antes de tomar la decisión de convivencia, «mi madre le hizo saber a mi padre que ella estaba embarazada de su anterior pareja, con uno o dos meses de
mediados de 1997 y principios de 2002 », y, antes de tomar la decisión de convivencia, «mi madre le hizo saber a mi padre que ella estaba embarazada de su anterior pareja, con uno o dos meses de gestación, pero en vez de rechazarla, mi papá Juan Carlos insistió en irse a vivir con ella». Agregó que «mi papá le pidió a mi mamá hacerse la prueba de embarazo, para conocer el sexo del niño que estaba por nacer y cuando se enteró [de] que era niña, dijo que me reconocería como hija suya ». Precisó que nació el 22 de enero de 1998 y fue registrada el 20 de febrero de esa misma calenda, ante la Notaría Única de Natagaima, «porque mi padre Juan Carlos no permitió que mi madre me registrara sola». Explicó que, dadas las diferencias entre la pareja, su progenitora optó por bautizarla más de un año después de su registro, pero no permitió que Salas Perdomo figurara. Años después, el reputado padre promovió el proceso de impugnación de la paternidad, trámite en el que ella excepcionó caducidad de la acción, pero se tuvo por no contestada la demanda porque no concurrió mediante apoderado judicial. Pese a recurrir esa determinación, en ambas instancias fue confirmada. Precisó que, seguidamente, el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo accedió al petitum, declarando que el allí
convocante no era su padre biológico y señalando sobre laRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01042-00 3 caducidad que «debe empezar a contarse a partir del momento en que el demandante tenga la certeza, por la prueba genética, de no ser el padre de la demandada y no a partir de las dudas que éste tuviere». Relievó que, apelada esa providencia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó, añadiendo que « aunque la progenitora de la demandada allegó un escrito en el que sostiene que Juan Carlos Salas Perdomo sabía que no era el padre biológico de la demandada, no es susceptible de valoración porque no ingresó al proceso por las vías legales». Por último, expuso que « debido a los gastos que tuvo que asumir mi madre por las matrículas universitarias mía y de mi hermano, no tuvimos recursos económicos para sufragar los costos de la casación, por lo que la sentencia quedó en firme, quedándome como única opción acudir a la tutela». En tal virtud, pidió « ORDENAR la revocatoria total de dicha sentencia para que se aplique el art. 216 del Código Civil, modificado por el art. 4 de la Ley 1060 de 2006 que establece que la impugnación de la paternidad debe hacerse dentro de los ciento cuarenta (140) días, siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de que no era el padre y por tanto se declare la caducidad de la acción para impugnar la paternidad».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de que no era el padre y por tanto se declare la caducidad de la acción para impugnar la paternidad».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un abogado que afirmó ser el apoderado de Juan Carlos Salas Perdomo en el asunto que se revisa adujo que «tanto la decisión tomada por el Juez Promiscuo de Familia de Guamo Tolima, confirmada por el A[d] quem, reviste[n] acierto, y no han sido providencias desacertadas, o violatorias de derechos fundamentales,Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01042-00
4 [pues] han sido los amplios pronunciamientos de la Altas Cortes, la que han definido ampliamente el t[é]rmino de caducidad (...)».
2. Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué expuso que «el Magistrado que me antecedió Dr. Luis Enrique González Trilleras (q.e.p.d.), fue quien emitió sentencia el 13 de enero de 2021 como ponente, dentro del proceso de Impugnación a la Paternidad promovido por Juan Carlos Salas Perdomo contra Dayanna Fernanda Salas Ortiz, radicado con el número 2018-00164-02, el cual, la cual, según se constató en la plataforma de Siglo XXI, fue devuelto al juzgado de origen desde el 17 de febrero de 2021».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de impugnación de la paternidad (radicación 2018-00164) que se inició contra la gestora, por, supuestamente, desconocer sus derechos a la personalidad jurídica y a tener una familia, al no decretar la caducidad de la acción.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de laRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01042-00 5 Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la
un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, lo cual constituye incuria. 3.1. En este asunto, los reproches de la memorialista se circunscriben a las supuestas irregularidades que se habrían suscitado en el proceso de impugnación de la paternidad que inició el señor Salas Perdomo en su contra, entre varios aspectos, porque, a su juicio, aquel realizó su reconocimiento como descendiente de forma voluntaria y a sabiendas, desde el embarazo de su madre, de que no los unía un vínculo biológico, por lo que, en ese orden, la acción habría caducado, pese a que solo fue en esa causa cuando se ordenóRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01042-00 6 la práctica de la prueba de ADN que corroboró la información. No obstante, se advierte que, tal como lo reconoce la accionante en su escrito petitorio, no recurrió la sentencia de segunda instancia –que ratificó la decisión desfavorable del a quo– a través del recurso extraordinario de casación, conforme prevén los artículos 333 y siguientes del Código General del Proceso, de modo que, con ese proceder, desperdició la oportunidad de ejercer el medio de defensa pertinente para plantear las inconformidades expuestas en
conforme prevén los artículos 333 y siguientes del Código General del Proceso, de modo que, con ese proceder, desperdició la oportunidad de ejercer el medio de defensa pertinente para plantear las inconformidades expuestas en esta sede excepcional, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, se insiste: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014). 3.2. Ahora bien, no pasa por alto la Corte que la gestora afirmó en el escrito introductor que la razón para no ejercer el medio de defensa pertinente, frente a la decisión que estima trasgresora de sus prerrogativas, se relaciona con la
afirmó en el escrito introductor que la razón para no ejercer el medio de defensa pertinente, frente a la decisión que estima trasgresora de sus prerrogativas, se relaciona con la presunta carencia de los medios económicos para sufragarRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01042-00 7 los gastos de representación de un mandatario judicial que formulara la impugnación extraordinaria. Sin embargo, dicho argumento no tiene la entidad suficiente para soslayar el prenotado requisito de procedibilidad de la tutela, toda vez que, tal como lo ha sostenido esta Corporación en reiteradas ocasiones, los interesados tienen la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo para solicitar la designación de un jurista que defienda sus intereses, de acuerdo con lo establecido en el canon 21 de la Ley 24 de 1992, según el cual «[l]a Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos , para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública» (Se destaca). De este modo, al no haber acudido a la entidad referida con fundamento en las argumentaciones traídas a esta causa constitucional, para solicitar el acompañamiento judicial que se echa de menos en esta ocasión, la actora desaprovechó la posibilidad que el ordenamiento jurídico prevé para conjurar las eventuales dificultades que se originan en situaciones
constitucional, para solicitar el acompañamiento judicial que se echa de menos en esta ocasión, la actora desaprovechó la posibilidad que el ordenamiento jurídico prevé para conjurar las eventuales dificultades que se originan en situaciones como la reseñada.
4. Conclusión.
Se declarará la improcedencia del resguardo, porque no se constató el ejercicio del recurso pertinente para plantear ante la autoridad las supuestas irregularidades presentadasRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01042-00 8 en esta sede, omisión que torna inviable el mecanismo de protección en estudio, en virtud de su carácter residual y subsidiario, en los términos del artículo 6.º, numeral 1.º, del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2021-01042-00
9