CSJ - STC4303-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4303-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4303-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00233-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 20 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Edwin Sánchez García contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00233-01
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2. Relató que cumple una pena de 31 años y 2 meses de prisión por el delito de « secuestro extorsivo agravado», impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, encontrándose privado de la libertad desde el 26 de mayo de 2011 en el complejo penitenciario de Cúcuta.
Contó que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que vigila su sanción, le concediera el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del penal; sin embargo, ese despacho se
Contó que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que vigila su sanción, le concediera el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del penal; sin embargo, ese despacho se lo negó – auto de 8 de abril de 2019 – con el argumento de no hallarse acreditado el requisito objetivo del 70% de la pena impuesta, según lo prevé el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación. Señaló que el Tribunal Superior al resolver la « alzada» en proveído de 24 de julio de 2019, confirmó la determinación del a quo bajo las mismas consideraciones. Cuestionó concretamente que, tanto el juzgado de primer grado como el tribunal, desconocieron lo resuelto por otros despachos de ejecución de penas del país frente a dos de los coprocesados1, que pese a que se encontraban en idénticas circunstancias a la suya, les concedieron el referido permiso administrativo, superando en ambos eventos el requisito del 70% de la sanción; al respecto, citó las providencias emitidas por los Juzgados Cuarto de 1 Luis Alberto Segovia Beltrán y Geniberto Mejía Orozco.Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00233-01 3 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y Primero de Santa Marta de la misma especialidad. Arguye que lo resuelto en los asuntos referenciados corresponde a un « criterio unificado » y consolidado en varios
3 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y Primero de Santa Marta de la misma especialidad. Arguye que lo resuelto en los asuntos referenciados corresponde a un « criterio unificado » y consolidado en varios distritos judiciales, que consideraron que al « no estar vigente » la Ley 509 de 1999 (que introdujo modificaciones a la Ley 65 de 1993), la exigencia contenida en el canon 147 del Código Penitenciario y Carcelario no era aplicable, de manera que al no tenerse en cuenta en su caso dicho criterio, se le está vulnerando el derecho a la igualdad.
3. En consecuencia, pretende «se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y/o al Tribunal Superior de Cúcuta, que autorice frente al INPEC la concesión del beneficio administrativo de permiso de 72 horas, en igualdad de condiciones frente a los condenados referenciados en esta demanda de acción de tutela, a quienes sin cumplir el 70% de la pena impuesta, vienen disfrutando de dicho beneficio desde hace varios años » (págs., 3 a 27, archivo digital – tut109194).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, ponente de la decisión cuestionada, sin pronunciarse frente a lo alegado en la tutela, allegó copia de
la señalada providencia (pág., 129, archivo digital – ibídem).Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00233-01 4 FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda al considerar los pronunciamientos reprochados razonables, en la medida en que se apoyaron adecuadamente en la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto. LA IMPUGNACIÓN El querellante manifestó impugnar la decisión de primer grado, sin agregar argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el promotor del amparo al negarle el permiso administrativo de 72 horas por fuera del centro de reclusión de que trata el artículo 147 de la ley 65 de 1993, desconociendo, supuestamente, el criterio «unificado» en varios distritos judiciales del país, que conceden dicho beneficio superando la exigencia del requisito objetivo que prevé la señalada normativa, con lo que se estaría vulnerando su derecho a la igualdad.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la CartaRad. n° 11001-02-04-000-2020-00233-01 5 Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho ,
Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 24 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, por cuanto fue el que definió el asunto. Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala se ha dicho que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00,
convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00233-01 6
4. Caso concreto.
Atendidos los argumentos que fundan la determinación de la magistratura censurada, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. En efecto, para refrendar el auto de primer grado que negó el beneficio, el ad quem determinó con meridiana claridad que el condenado no satisfacía las exigencias normativas para acceder al permiso impetrado. Preliminarmente, precisó que: «es deber del Juez de ejecución de penas valorar de manera detenida el cumplimiento de las condiciones anteriormente descritas, debiendo estar sujeto a los certificados y documentos que para tal fin son allegados por parte de la autoridad penitenciaria. En tal sentido, debe pronunciarse sobre la solicitud, de forma objetiva, soportando su providencia con argumentos carente de cualquier arbitrariedad. En tal sentido, el Juez ejecutor, luego de analizar los presupuestos estipulados por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el Decreto 1542 de 1997, indicó que debido a que la
En tal sentido, el Juez ejecutor, luego de analizar los presupuestos estipulados por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el Decreto 1542 de 1997, indicó que debido a que la pena fue impuesta por un Juzgado Penal del Circuito Especializado el sentenciado debía descontar el 70% de la pena para acceder al permiso de salida hasta por 72 horas, realizando el correspondiente ejercicio aritmético, para señalar que no se cumplía y en consecuencia no era posible su concesión. Pues bien, debe señalar esta Corporación que la decisión adoptada por el Juez ejecutor no es equivocada ni arbitraria, por el contrario la decisión guarda relación con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación que fue introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, normatividad que, contrario a lo señalado por el quejoso, se encontraba vigente al momento deRad. n° 11001-02-04-000-2020-00233-01 7 ocurrencia de los hechos (22 de mayo de 2002), así como en la actualidad». Tras citar precedentes relacionados con el tema, la colegiatura coligió que el análisis efectuado por el a quo resultaba válido de cara a la evaluación de los requisitos objetivos de la norma en cuestión: «(…)se hace estrictamente necesario, el cumplimiento de los presupuestos descritos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 a fin de
resultaba válido de cara a la evaluación de los requisitos objetivos de la norma en cuestión: «(…)se hace estrictamente necesario, el cumplimiento de los presupuestos descritos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 a fin de acceder a lo pretendido, aunado a que, como quiera que el sentenciado fue condenado por la Justicia Penal Especializada, el descuento punitivo del 70% se le hace exigible, de acuerdo con la normatividad vigente, artículo 29 de la Ley 504 de 1999 modificado por el numeral 5to del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, sobre la cual ya existe control de constitucionalidad y hace tránsito a cosa juzgada». De esa manera, y descendiendo a las particularidades del caso del peticionario, indicó el magistrado que, comoquiera que de los 374 meses de prisión impuestos, únicamente había descontado 128, lejos aún de los 261 meses y 24 días que representan el 70% de la sanción, por lo que el beneficio administrativo no procedía. Finalmente, toda vez que el sentenciado, en el recurso de apelación, también hizo alusión a los casos que, en su concepto se asemejan al suyo en donde el permiso fue otorgado, puntualizó que: «(…) cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente ínter partes »
valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente ínter partes » (págs., 85 a 91 archivo digital – ibídem).Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00233-01 8 Así entonces, lo adoptado por el tribunal acusado estuvo acorde con el contexto procesal analizado y la normativa específica que rige la materia, esto es, el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el 29 de la Ley 502 de 1999 que, contrario a lo alegado por el sentenciado, se trata de un precepto vigente, y cuya exequibilidad fue refrendada por la Corte Constitucional en la sentencia C-392 de 2000, como bien lo explicó esa colegiatura; luego, la aplicación de dicha disposición se aprecia razonable, y en todo caso, lejos de constituir el desafuero jurídico que se denuncia. Bajo esa perspectiva, n o se halla incursión en una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque la negativa reprochada estuvo sustentada en una hermenéutica coherente, labor en la que no es viable interferir y, además, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá,
no es viable interferir y, además, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá, «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00233-01 9
5. De la presunta vulneración al derecho a la igualdad.
Con especial énfasis, el tutelante recriminó en la demanda que se le desconoció esta garantía esencial por cuanto, a otros enjuiciados bajo la misma causa penal, es decir, en idénticas circunstancias a la suya respecto a los requisitos señalados por la norma y a los delitos por los que fueron condenados (competencia de los jueces especializados), les fue concedido el beneficio reclamado. Frente ese planteamiento, es oportuno advertir que no podría aceptarse tal afectación bajo la premisa de existir
fueron condenados (competencia de los jueces especializados), les fue concedido el beneficio reclamado. Frente ese planteamiento, es oportuno advertir que no podría aceptarse tal afectación bajo la premisa de existir decisiones judiciales en las cuales se han admitido pretensiones como las que aquí se exponen, pues, resulta legítimo que la interpretación de una norma o de un específico contexto jurídico lleve a diferentes conclusiones, todas las cuales podrían ser acertadas, mientras sean cotejadas estrictamente con la ley aplicable. Además, el análisis que efectúa otro juez en un escenario distinto, corresponde a la hermenéutica que de manera autónoma le otorga a la situación escrutada y no constituye, en estricto sentido, un precedente que sirva de derrotero para todos los asuntos similares, pues recuérdese, los criterios adoptados por funcionarios homólogos no son necesariamente vinculantes. Sobre este particular, la Corte ha expresado que:Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00233-01 10 «(…) para establecer si se incurre en discriminación, no sirve de parámetro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean los casos, como quiera que la labor de administrar justicia está sometida a la independencia y autonomía que le son inherentes
(CSJ, STC, 16. Ab. 2015, 00512-01).
Y, prohijando lo señalado por la Sala a quo, los principios de independencia y autonomía que le confiere a
(CSJ, STC, 16. Ab. 2015, 00512-01).
Y, prohijando lo señalado por la Sala a quo, los principios de independencia y autonomía que le confiere a los operadores jurídicos el artículo 228 de la Constitución Política, permite un amplio margen de apreciación en sus determinaciones, de modo que los proveídos que se traen a colación en estas diligencias, no tienen la fuerza vinculante del precedente judicial como para hacer extensivos sus efectos al caso que se revisa. Corolario de lo discurrido se impone confirmar el fallo que negó la salvaguarda porque,
6. Conclusiones. 6.1. La determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas, por el contrario, se ajustó de manera concreta a la normativa específica aplicable. 6.2. No se advierte afectado el derecho a la igualdad dado que, las providencias cuyo parangón se apremia, provienen de jueces homólogos del acá tutelado, por lo queRad. n° 11001-02-04-000-2020-00233-01 11 no constituyen, en estricto sentido, un precedente vinculante que imponga la definición del caso cuestionado en ese el mismo sentido.
DECISIÓN
11 no constituyen, en estricto sentido, un precedente vinculante que imponga la definición del caso cuestionado en ese el mismo sentido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. n° 11001-02-04-000-2020-00233-01
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