CSJ - STC4303-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4303-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4303-2021 Radicación n.º 11001-02-30-000-2021-00274-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Bautista Ortiz Montoya contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al cual fue vinculada la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la corporación jurisdiccional convocada.
2. Relata que, el 2 de septiembre de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de laRad. n° 11001-02-30-000-2021-00274-00
2 Judicatura, dictó sentencia de segunda instancia confirmatoria de la sanción de « suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el término de tres (3) meses » impuesta en su contra por el Consejo Seccional de Judicatura del Huila por «(…) haber incurrido a título de culpa en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007». Indica que, en la referida decisión intervinieron los
por «(…) haber incurrido a título de culpa en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007». Indica que, en la referida decisión intervinieron los magistrados Alejandro Meza Cardales (ponente), Magda Victoria Cuesta Walteros y Camilo Montoya Reyes, quienes aprobaron el proyecto, mientras que el magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, salvó su voto (Carlos Mario Cano Diosa, ausente con excusa). Destaca que, a esa sesión también asistieron Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, quienes adhirieron a la ponencia. Señala que, « es un hecho ampliamente conocido» que los últimos funcionarios mencionados cumplieron su período constitucional como magistrados de dicha Sala en el año 2016, por lo que, según afirma, para el día del proferimiento de la sentencia que lo sancionó ya no fungían como tales, lo que significa que la decisión «no tiene validez alguna (sic)»; adicionalmente porque, no contó con el quorum para dirimir, pues se requiere «de la presencia mínima de cuatro magistrados y se tendrá como aprobada la decisión que obtenga el voto favorable de por lo menos cuatro de los asistentes (…)», y en su caso, « solo fue
aprobada por tres (3) de sus magistrados integrantes, dada, la noRad. n° 11001-02-30-000-2021-00274-00 3 asistencia del Dr. Carlos Mario Cano Diosa y el salvamento de voto del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal». Añade que, la Corte Constitucional en la providencia SU-355 del 27 de agosto de 2020, recalcó que el período de los magistrados de Altas Cortes es constitucional individual y, «tiene un término de duración de ocho años contados a partir de su posesión, los cuales son improrrogables e inaplazables [y] la Constitución no prevé la extensión de los mismos por existencia de vacantes o por ausencia de nombramiento de los funcionarios respectivos o por razones personales o institucionales (…)». Por todo, el tutelante sostiene que la decisión que lo penalizó disciplinariamente constituye vía de hecho por «violación directa de la Constitución (…) [y] por desconocimiento del precedente constitucional [SU-355 de 2020]». Finalmente, aclara que, aunque el fallo cuestionado data del 2 de septiembre de 2020 « solo me fue notificada a mi dirección de correo electrónico el 26 de marzo de 2021 por la secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
3. En consecuencia, pretende, «(…) se declare la nulidad por inconstitucionalidad de la sentencia de segunda instancia proferida con fecha de 2 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro
nulidad por inconstitucionalidad de la sentencia de segunda instancia proferida con fecha de 2 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del radicado […2016-00291], por tratarse de una decisión que vulnera directamente la Constitución Política Colombiana, el principio de legalidad, mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa […] dado que, al decidir no existía el quorum requerido legalmente para su aprobación (…) se ordene remitir el expediente a quien sea competenteRad. n° 11001-02-30-000-2021-00274-00 4 para decidir la segunda instancia del proceso disciplinario que se tramita en mi contra (…)». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Dado el traslado de la presente demanda tutelar, los accionados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la convocada vulneró las prerrogativas invocadas por el actor con el fallo de segunda instancia (del 2 de septiembre de 2020) que confirmó la sanción disciplinaria que le impuso el Consejo Seccional del Huila de «tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado», providencia que fue acompañada por dos funcionarios que, para dicho momento, según alega, «no ostentaban la investidura de magistrados (sic)», por haber
de abogado», providencia que fue acompañada por dos funcionarios que, para dicho momento, según alega, «no ostentaban la investidura de magistrados (sic)», por haber culminado su periodo constitucional en la corporación.
2. De la subsidiariedad.
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes aRad. n° 11001-02-30-000-2021-00274-00 5 solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente. En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Caso concreto.Rad. n° 11001-02-30-000-2021-00274-00
6 La Sala considera inviable el amparo reclamado de cara a las inconformidades aducidas frente a la corporación acusada, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, en razón a que dentro del prenotado asunto disciplinario, aquél no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el
lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el tutelante no acreditó haber expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la nulidad que predica de la sentencia de segunda instancia que confirmó la sanción disciplinaria en su contra, dada la supuesta falta de quorum aprobatorio de la misma, incumpliéndose así con el presupuesto de la subsidiariedad reseñado. La Corte sobre ese puntual aspecto ha señalado, que «si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades » (mencionada también en CSJ STC11463-2016 y STC98402017).Rad. n° 11001-02-30-000-2021-00274-00 7 En otro asunto en el que se acudió a esta vía sin efectuar antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto de debate, la Sala sostuvo: «(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna
antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto de debate, la Sala sostuvo: «(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019, 6 ago. 2019, rad. 02462-00). Así las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad señalado emerge suficiente para desestimar la súplica, por lo que no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de dicha materia.
4. Conclusión.
La presente demanda desatiende el carácter subsidiario que la gobierna ya que, el interesado no demostró haber solicitado ante la corporación convocada (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), y previo a acudir a esta especial jurisdicción constitucional, la nulidad
demostró haber solicitado ante la corporación convocada (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), y previo a acudir a esta especial jurisdicción constitucional, la nulidad de la sentencia que le fue adversa, por los motivos que aquí expuso.Rad. n° 11001-02-30-000-2021-00274-00 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. n° 11001-02-30-000-2021-00274-00
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