CSJ - STC4303-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4303-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC4303-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00307-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 17 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Liliana Ortíz Nova contra un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Veintiséis y Setenta y Nueve Penales Municipales con Función de Control de Garantías de esta capital, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Veintiuno Penal del Circuito y Octavo Penal del Circuito Especializado; la Estacion 26 de Policía de Carabineros del Parque Nacional, todos de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado 202400315 y la acción de hábeas corpus 2026-10058.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00307-01
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el Magistrado de la Sala Especializada convocada.
2. Expuso en síntesis que: 2.1. En su contra se adelanta proceso penal (rad. 2024-00315) por los presuntos delitos de lavado de activos y tráfico de influencias de servidor público , el cual cursa en el
Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Refirió que, el 18 de diciembre de 2024 le fue impuesta de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, la cual cumple en la Estación 26 de Policía de Carabineros de esta ciudad. Afirmó que desde entonces ha completado más de 400 días privada de la libertad y según sus cuentas, « más de 280 días, restando y aceptando los dos aplazamientos de la defensa desde que se radicó el escrito de acusación», sin que se inicie la audiencia de juicio oral. Destacó que por lo anterior elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos, despachada desfavorablemente por el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá el 31 de diciembre de 2025, 2Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00307-01
decisión que apeló. Empero, la resolución de dicha alzada, que correspondió conocer al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito, fue programada para el mes de abril de 2026, es decir, en un tiempo superior a los tres (3) meses.
decisión que apeló. Empero, la resolución de dicha alzada, que correspondió conocer al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito, fue programada para el mes de abril de 2026, es decir, en un tiempo superior a los tres (3) meses. Debido a la programación tan distante, decidió desistir de aquel recurso para interponer acción de habeas corpus, y allí, cuestionar directamente la determinación del Juzgado Setenta y Nueve de Control de Garantías nugatoria de su libertad. Sin embargo, tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ( 23 de enero de 2026 ), en primera instancia, como la de Casación Laboral de esta Corte en impugnación (30 de enero), desestimaron la acción constitucional tras considerarla inviable en tanto que, la intención de la gestora fue reabrir la discusión sobre el cómputo de los plazos legales para acceder a la libertad que propuso ante los jueces penales con función de control de garantías, pese a que desechó la oportunidad de controvertirla por medio de los recursos ordinarios, especialmente el de apelación, del cual desistió. La Sala de Casación Laboral por su parte precisó que, el desistimiento de un acto procesal como el del recurso de apelación no produce efectos por su sola manifestación, y depende del pronunciamiento judicial que lo acepte, por lo que, mientras ello no ocurra, el recurso permanece vigente. 2.2. La actora acudió a la presente para cuestionar las decisiones referidas, principalmente las que negaron el
pronunciamiento judicial que lo acepte, por lo que, mientras ello no ocurra, el recurso permanece vigente. 2.2. La actora acudió a la presente para cuestionar las decisiones referidas, principalmente las que negaron el 3Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00307-01
habeas corpus , y adicionalmente, planteó nuevamente su inconformidad con lo resuelto por el juez de control de garantías que le negó la petición liberatoria. En primer lugar, frente a la negativa del habeas corpus recriminó que los magistrados que lo conocieron hayan considerado improcedente la acción por la existencia de una apelación en trámite, pese a que ella y su defensa habían desistido expresamente de dicho recurso. Adujo que esa interpretación desconoce el carácter inmediato y autónomo del habeas como mecanismo de protección de la libertad, y que supeditarlo a la resolución de un recurso pendiente constituye un exceso de formalismo contrario a la Constitución, ya que implica que debe continuar esperando privada de la libertad 120 días más mientras llega la fecha de su resolución. En segundo lugar, replicó los cuestionamientos que dirigió contra la determinación que le negó la libertad por vencimiento de términos e denunció que esta se basó en una interpretación rígida y formalista de los aplazamientos solicitados por la defensa. Criticó que los jueces calificaran como «maniobras dilatorias» las peticiones de prórroga, cuando en realidad estaban debidamente justificadas por la
solicitados por la defensa. Criticó que los jueces calificaran como «maniobras dilatorias» las peticiones de prórroga, cuando en realidad estaban debidamente justificadas por la necesidad de acceder a pruebas y preparar la defensa. Así mismo alegó que el tiempo consumido por la mora judicial en resolver recursos, por causas ajenas a la defensa —como el fallecimiento de un juez o la tardanza en decidir apelaciones — no se le pueden cargar al procesado, pues ello «desconoce el 4Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00307-01
principio pro homine y la primacía del derecho sustancial sobre el procesal». Finalmente, insistió en que el cómputo de los términos realizados por su defensor demostraba que se habían superado los 240 días previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, « incluso descontando los aplazamientos atribuibles a la defensa, por lo que la negativa a conceder la libertad constituye una afectación injustificada de su derecho fundamental a la libertad».
3. Por lo anterior, pidió que se dejen sin efecto las decisiones que negaron la acción de habeas corpus que presentó, y aquella que le negó la libertad por vencimiento de términos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral ponente de la providencia que confirmó en sede de impugnación la negativa del habeas corpus formulado por la aquí accionante, defendió su postura argumentando que «(…)
ponente de la providencia que confirmó en sede de impugnación la negativa del habeas corpus formulado por la aquí accionante, defendió su postura argumentando que «(…) no se configuró ninguna de las hipótesis constitucionales o legales que habilitara el trámite excepcional del habeas corpus, pues la privación de la libertad de Sandra Liliana Ortíz Nova tuvo origen en una determinación legítima y procesalmente idónea, consistente en la imposición de una medida de aseguramiento, y su permanencia obedeció a la ejecución de esa misma decisión, cuyo control correspondía al juez natural dentro del proceso penal». 5Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00307-01
2. La Juez Octava Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien tiene el conocimiento del juicio penal que se le adelanta a Ortiz Nova, se limitó a relacionar las incidencias procesales por las que ha atravesado el proceso, los diversos aplazamientos de las audiencias y las circunstancias excepcionales que han impedido que transcurra con normalidad.
3. La Juez Veintiséis Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, informó que conoció de otra solicitud de libertad por vencimiento de términos distinta a la puntualmente cuestionada en la presente tutela, petición que denegó, y frente a la cual únicamente la defensa de la procesada formuló recurso de reposición, que no prosperó.
4. La Juez Setenta y Nueve Penal Municipal de
que denegó, y frente a la cual únicamente la defensa de la procesada formuló recurso de reposición, que no prosperó.
4. La Juez Setenta y Nueve Penal Municipal de Control de Garantías, respecto del pronunciamiento del 31 de diciembre de 2025 con el cual negó la libertad por vencimiento de término pretendida por Sandra Liliana Ortiz Nova, precisó que la defensa interpuso recurso de apelación, el cual, fue asignado al Juzgado 40 Penal del Circuito; sin embargo, indicó que, «existe anotación del 09 de enero de 2026 en la cual se indica que la aquí accionante Sandra Liliana Ortiz Nova allega desistimiento de la apelación propuesta ». Finalmente, defendió lo resuelto y manifestó atenerse a los argumentos expuestos en la decisión atacada.
5. La Fiscalía Novena Delegada ante esta Corporación manifestó que la actuación se ha surtido conforme a los parámetros legales y constitucionales.
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6. La Procuraduría 23 Judicial II Penal de Bogotá señaló que, en atención a la solicitud que hizo al Juzgado 40
Penal del Circuito de Bogotá, sobre el estado del trámite del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ortiz Nova contra la providencia que le negó la libertad por vencimiento de términos y su posterior desistimiento, recibió información por parte de esa autoridad relacionando que, dicho desistimiento fue aceptado el 16 de enero de 2026; no
de términos y su posterior desistimiento, recibió información por parte de esa autoridad relacionando que, dicho desistimiento fue aceptado el 16 de enero de 2026; no obstante acotó que: « (…) para la fecha del trámite del HABEAS CORPUS dicha información no aparecía en el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, consulta de procesos, en cambio sí aparecía la programación de la audiencia para el 26 de abril próximo, como ya se había indicado». FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Denegó el resguardo al considerar que la providencia – proferida por el Magistrado de la Sala de Casación Laboral – que resolvió el habeas corpus (en impugnación) formulado por la aquí actora, estuvo fundada en criterios de razonabilidad, en tanto que, «(…) se adoptó con base en la información procesal verificada y disponible en ese momento del proceso». De otro lado, declaró improcedente la demanda dirigida contra la decisión que le negó la libertad por vencimiento de términos por parte del Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal de Control de Garantías, puesto que, era el recurso de apelación el «mecanismo idóneo y eficaz para debatir los argumentos sobre el cómputo de los términos y la procedencia de la 7Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00307-01
libertad (…)», pero renunció a presentarlo « (…) con la equivocada
argumentos sobre el cómputo de los términos y la procedencia de la 7Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00307-01
libertad (…)», pero renunció a presentarlo « (…) con la equivocada pretensión de que el juez de tutela asuma el examen del mismo conflicto, al margen del carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo». IMPUGNACIÓN La interpusieron la querellante y su defensor (vinculado), quienes, sin allegar argumentación adicional que ampliara lo expuesto en el escrito inicial, manifestaron impugnar la decisión dictada por la Homóloga a-quo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales acusadas vulneraron las garantías invocadas por la quejosa al: (i) declarar improcedente la acción de hábeas corpus que formuló – Tribunal Superior de Bogotá (23 de enero de 2026) y Sala de Casación Laboral (30 de enero de 2026) – ; y, (ii) por negarle la libertad por vencimiento de términos, decisión proferida por el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá.
2. Improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en el trámite del hábeas corpus
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Se ha reiterado esta Sala en señalar la impertinencia del amparo para atacar decisiones emitidas dentro de la acción pública creada para la protección del derecho
Se ha reiterado esta Sala en señalar la impertinencia del amparo para atacar decisiones emitidas dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal. Lo anterior, habida cuenta que las determinaciones que se adopten en dicho trámite no pueden ser revisadas mediante la presente senda tutelar, toda vez que «tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental » (CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00; CSJ STC17508-2015, 16 dic. 2015, rad. 2015-03055-00; CSJ STC12261-2016, 1º sep. 2016, rad. 2016-01280-01; y, CSJ STC168-2017, 18 ene. 2017, rad. 2016-03542-00).
En asuntos de similares perfiles, la Sala ha dicho que: «[A]l Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el
con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que […] tales decisiones 9Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00307-01
escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental […]». (CSJ STC, 19 jun. 2007, rad. 01194– 01; CSJ STC, reiterada en CSJ STC19498-2017 Nov. 22 de 2017, rad. 2017-03104-00) Negrillas fuera de texto. Del mismo modo, la Sala ha pregonado acerca del tópico en comento que: «Relativo a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento
Del mismo modo, la Sala ha pregonado acerca del tópico en comento que: «Relativo a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garantía de la libertad, tampoco se concederá el auxilio, teniendo en cuenta la improcedencia de cuestionar tales actuaciones a través de este mecanismo. Lo anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado » (CSJ STC15888-2016, 3 nov. 2016, rad. 2016-01312-01). Sin embargo, la anterior premisa no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando « (…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…)» (CSJ. Civil, sentencia de 30 de mayo de 2013, rad. 2013-01116-00, citada en el fallo STC16661 de 4 de diciembre de 2014, rad. 2014-00304-01).
3. Caso concreto
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Si bien es posible, bajo las exigentes condiciones antes
2014-00304-01).
3. Caso concreto
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Si bien es posible, bajo las exigentes condiciones antes indicadas, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso del trámite constitucional referido, sólo es factible en virtud de plantear y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental ocasionado con actuaciones anómalas surtidas en el mismo con incidencia en la decisión final. Empero, cuando la demanda únicamente se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela la misma solicitud invocada en el habeas corpus – como en el caso sub exámine – o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquél, solo por disentir del criterio adoptado o de la valoración probatoria efectuada por los falladores, los reclamos fundados en ese tipo de alegaciones devienen en franca improcedencia. Entonces, dado el contraste de la presente salvaguarda con el escrito de la acción pública recriminada se tiene que, concuerdan en lo esencial en torno a la superación del plazo legal máximo para el inicio del juicio oral, contado desde la presentación del escrito de acusación (numeral 5º, artículo 3171, ley 906 de 2004); así como, la discusión 1 ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el
1 ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo, o cuando se trate de los delitos contemplados en el artículo 103A y el delito de feminicidio del artículo 104A de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). 11Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00307-01
suscitada en sede de impugnación referente a la improcedencia del habeas en virtud de la existencia de un medio ordinario de refutación en curso (apelación) pese a que había desistido de él expresamente. Además, en esta acción se advierte que los argumentos
improcedencia del habeas en virtud de la existencia de un medio ordinario de refutación en curso (apelación) pese a que había desistido de él expresamente. Además, en esta acción se advierte que los argumentos con los cuales la tutelante estructuró su disenso frente a las decisiones adoptadas en el trámite del recurso liberatorio carecen de concreción, en cuanto no atribuyen un defecto específico que eventualmente habilite el amparo. Ciertamente, su planteamiento se limitó a expresar la inconformidad con la negativa adoptada y a cuestionar el supuesto exceso de formalismo por parte de la magistratura accionada al supeditar la procedencia del mecanismo a la resolución de un recurso del cual había desistido, así como a condicionar la eficacia de dicho acto procesal —el desistimiento— a un pronunciamiento judicial. Y es que, la Corte ha sido enfática en resaltar que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando un fallo, debe detallar las razones por las cuales aquél desconoció derechos fundamentales a partir de la explicación de los defectos que, sin perjuicio de la autonomía e independencia que caracterizan la función judicial, configuran vía de hecho. Al respecto, la Sala ha indicado en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de 12Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00307-01
opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e
12Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00307-01
opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01). Por lo tanto, las precisiones sobre la improcedencia del amparo contra las determinaciones emitidas en el hábeas corpus, es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de la protección rogada, motivo por el cual, no resulta necesario el análisis en relación con otras temáticas, tales como la razonabilidad y juridicidad de los proveídos discutidos.
4. De la incuria La procedencia del resguardo se encuentra sujeta al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
Por tanto, y en consonancia con lo analizado por la Homóloga a quo en este punto, como razón adicional para el
clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. Por tanto, y en consonancia con lo analizado por la Homóloga a quo en este punto, como razón adicional para el fracaso del resguardo, advierte esta Sala que la solicitud de amparo no satisfizo el requisito de subsidiariedad por vía de 13Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00307-01
incuria, pues la aquí accionante, quien reiteró sus cuestionamientos frente a la decisión adoptada por el Juez Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que le negó la libertad por vencimiento de términos – 31 de diciembre de 2025 –, renunció voluntariamente la oportunidad del recurso de apelación, pretendiendo trasladar el debate al escenario constitucional con la idea de reemplazar la competencia del juez penal. En contextos como este, la Sala ha precisado que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). Así las cosas, l a no utilización del señalado medio de impugnación reafirma la denegación de la acción de tutela en
ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). Así las cosas, l a no utilización del señalado medio de impugnación reafirma la denegación de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
5. Corolario de lo discurrido, el fallo constitucional confutado será ratificado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando 14Rad. n° 11001-02-04-000-2026-00307-01
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia justificada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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