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CSJ - STC4304-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4304-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC4304-2020 Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00033-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de marzo de 2020 dentro de la acción de tutela promovida por María Rosmira Flórez de Medina y José Gregorio Medina Flórez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al que fueron vinculados todas la partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00033-01

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2. En síntesis, expusieron que el Fondo Nacional del Ahorro formuló proceso hipotecario contra Carmenza Quintana Agudelo, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, autoridad que el 23 de julio de 2019 libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula

No. 370-285293. Sostienen que el 11 de octubre de ese año solicitaron la vinculación al litigio debido a que la accionante María Rosmira Flórez de Medina era la propietaria del bien

No. 370-285293. Sostienen que el 11 de octubre de ese año solicitaron la vinculación al litigio debido a que la accionante María Rosmira Flórez de Medina era la propietaria del bien hipotecado y fingió venderlo a la ejecutada para obtener un crédito, petición que fue negada el 1 de noviembre siguiente tras considerarse que «los hechos en que se fundamenta el ruego deben ser motivo de debate en otro escenario procesal y no en un juicio que dada su naturaleza ejecutiva, requiere únicamente de la presencia del demandante y del actual propietario del fundo gravado». Que presentaron demanda verbal de simulación en contra de Quintana Agudelo, encontrándose pendiente de admisión, por lo que reiteraron ante el accionado se accediera a su pedimento y se suspendiera el pleito por prejudicialidad, pretensiones que fueron denegadas el 4 de febrero de 2020 y en su lugar se ordenó seguir adelante con la actuación. Afirman que se lesionaron sus prerrogativas fundamentales, toda vez que el estrado ignoró que «son los que habitan y poseen el bien cautelado, por tanto, se les debe escuchar sobre la manera que la parte demandada obró de mala fe al no pagar oportunamente las cuotas a pesar de habérsele entregado el dinero y laRad. n° 76001-22-03-000-2020-00033-01 3 forma en la que engañó a la propietaria para que se llevara a cabo su venta, por lo que se les debe garantizar su derecho a la defensa».

3. En consecuencia, solicitan que se ordene a la

3 forma en la que engañó a la propietaria para que se llevara a cabo su venta, por lo que se les debe garantizar su derecho a la defensa».

3. En consecuencia, solicitan que se ordene a la autoridad encartada «ajustar a las normas procesales correspondientes el proceso hipotecario y se les reconozca como litisconsortes necesarios».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali solicitó denegar las pretensiones de los actores, para cuyo efecto realizó un recuento de las decisiones emitidas al interior del asunto cuestionado y expresó que «en el presente caso no concurren los defectos o circunstancias constitutivas de vulneración de derechos aludidos por los accionantes, pues los mismos pretenden que se atienda la figura jurídica de litisconsorte necesario en el pleito ejecutivo, planteando circunstancias que son ajenas a la naturaleza de este tipo de asuntos y que además están siendo objeto de estudio en otros despachos judiciales y sin cumplir con las disposiciones del artículo 61 del C.G. del P.».

2. La vinculada Carmenza Quintana Agudelo se opuso a la prosperidad del amparo toda vez que no se advierte infracción de prerrogativa esencial alguna, pues «el incumplimiento en los pagos del canon de arrendamiento acordados en un contrato verbal sobre el inmueble ocupado actualmente por los

advierte infracción de prerrogativa esencial alguna, pues «el incumplimiento en los pagos del canon de arrendamiento acordados en un contrato verbal sobre el inmueble ocupado actualmente por los tutelantes, quienes son madre e hijo, con los cuales se pagaban las correspondientes cuotas mensuales del crédito hipotecario, dieron lugar a la cesación de pago al acreedor, razón por la cual el FNA dio inicio al proceso de ejecución en su contra».Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00033-01 4

3. La apoderada general del Fondo Nacional del Ahorro, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto el motivo de inconformidad no va dirigido contra esa entidad.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda tras considerar que no se satisface con el presupuesto de la subsidiariedad pues los quejosos disponen de otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos que consideran amenazados como es la demanda de simulación formulada en contra de Carmenza Quintana Agudelo que se encuentra en trámite y, respecto de la posesión del inmueble que alega, la pueden defender dentro del ejecutivo en la oportunidad procesal de que trata el artículo 596 del Código General del Proceso. IMPUGNACIÓN La presentaron los reclamantes, con los mismos argumentos de su escrito inicial y añadieron que el tribunal «no analizó en verdad la problemática planteada, simplemente se atuvieron a lo que dijeron las partes en sus memoriales, pese a encontrarse demostrada la simulación que hizo la que ahora es la parte

atuvieron a lo que dijeron las partes en sus memoriales, pese a encontrarse demostrada la simulación que hizo la que ahora es la parte demandada en la acción hipotecaria, quien cometió una serie de conductas delictivas; que obró con fuerza, violencia y engaño para acceder a la propiedad, sin importarle que se remate el bien, en perjuicio de una mujer anciana y de un hombre que el pecado fue creer en ella».Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00033-01 5

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el convocado vulneró las prerrogativas denunciadas por los gestores al negar su vinculación como litisconsortes del extremo pasivo en el proceso hipotecario, pese a «encontrarse demostrado que son los que habitan el inmueble hipotecado y la accionante María Rosmira Flórez de Medina es su real propietaria».

2. De la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para

personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: « (…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rangoRad. n° 76001-22-03-000-2020-00033-01 6 superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).

3. Solución al caso concreto.

De la revisión que la Corte realiza de la presente querella y con vista en las copias de las piezas procesales adosadas al expediente, se establece la confirmación del fallo denegatorio, porque los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa tendientes a solucionar la

querella y con vista en las copias de las piezas procesales adosadas al expediente, se establece la confirmación del fallo denegatorio, porque los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa tendientes a solucionar la afectación que ahora demandan. En efecto, se observa que los actores frente al «fingimiento de la venta» que dicen realizó la quejosa María Rosmira Flórez de Medina en favor de Carmenza Quintana Agudelo del inmueble que resultó cautelado en el proceso hipotecario adelantado por el Fondo Nacional del Ahorro, interpusieron demanda verbal de simulación contra Quintana Agudelo, la cual se encuentra pendiente de ser admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, de ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es al interior de ese asunto que los gestores tienen la oportunidad de plantear lo que por este medio exponen y no pueden pretender que a través de la tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisión del funcionario competente. De igual forma, en relación con la posesión que los tutelantes expresan tener sobre el citado bien, tal condiciónRad. n° 76001-22-03-000-2020-00033-01 7 la pueden alegar dentro del pleito ejecutivo cuando se realice la diligencia de secuestro, de conformidad con el artículo 596 del Código General de Proceso, para que el juez competente se pronuncie al respecto, ello en atención a que examinado el expediente no se observa que tal medida se haya practicado.

artículo 596 del Código General de Proceso, para que el juez competente se pronuncie al respecto, ello en atención a que examinado el expediente no se observa que tal medida se haya practicado. Así las cosas, comoquiera que los actores tienen a su alcance otros medios de defensa judicial, para propender por la protección de los derechos que estiman vulnerados, deberán ejercerlos en esos escenarios; pues son aspectos que incumbe dirimir a la autoridad competente, de ahí la inviabilidad de este auxilio dado su evidente carácter residual, de conformidad con lo contemplado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991. Recuérdese que la acción constitucional no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, en la medida en que no debe considerarse como un escenario judicial adicional, y el juez del amparo no puede ser visto como un operador paralelo de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el proceso.

4. La tutela como mecanismo transitorio de protección.

Finalmente, y toda vez que en el escrito de tutela se invoca un perjuicio irremediable, no se encontró su demostración, es decir, la «gravedad e inminencia más allá de loRad. n° 76001-22-03-000-2020-00033-01 8 puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp.

8 puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, y STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01) aunado a que cuando la actuación criticada se subordina al ejercicio de otro medio de defensa judicial, esta acción «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).

5. Conclusión.

Conforme a lo discurrido, se ratificará la desestimación del auxilio pretendido por los gestores, habida consideración que, frente a sus pretensiones, se presenta inobservancia del requisito de la subsidiariedad, lo que impide la injerencia de esta particular justicia dado su estricto carácter subsidiario y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.Rad. n° 76001-22-03-000-2020-00033-01 9

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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