CSJ - STC4304-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4304-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4304-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00406-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo de 11 de marzo de 2021, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Seguridad Horus Ltda. instauró al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de este Distrito Capital, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2020-00018.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante solicitó que se ordene al despacho encartado: i) declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones «desde el 30 de abril de 2020» en la contención reseñada y ii) levantar las medidas cautelares « decretadas y practicadas ilegalmente» en su contra.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00406-01
En sustento, indicó que fue admitida por la Superintendencia de Sociedades a un proceso de reorganización empresarial mediante proveído n° 460-004235 (30 abr. 2020), bajo los parámetros de la Ley 1116 de 2020. Señaló que el estrado fustigado asumió el conocimiento del proceso ejecutivo n° 2020-00018, promovido por
(30 abr. 2020), bajo los parámetros de la Ley 1116 de 2020. Señaló que el estrado fustigado asumió el conocimiento del proceso ejecutivo n° 2020-00018, promovido por Financiera Dann Regional, Compañía de Financiamiento S.A., y que mediante oficio le informó del auto admisorio «al proceso de reorganizaci[ó]n empresarial (…) para que (…) actuara bajo las disposiciones (sic) legales de la ley 1116 de 2006» (26 nov. 2020). No obstante, el estrado censurado libró oficios de embargos decretados en su contra (22 oct. 2020), proceder que en su criterio «se encuentran viciados de nulidad y deben ser dejados sin valor ni efecto por la misma autoridad judicial por haberlos proferido sin competencia funcional, puesto que desde el 30 de abril de 2020 no podía continuar ejecutándola», conforme previene «el art[í]culo 20 de la ley 1116 de 2006». Manifestó que la agencia judicial convocada decretó la nulidad de toda la actuación surtida en la litis, «tanto respecto de la demanda principal, desde el 30 de abril de 2020, inclusive», empero, «únicamente respecto de Seguridad Horus Ltda., según lo normado en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006» y, puso a disposición de la Superintendencia de Sociedades «la totalidad de las medidas cautelares que dentro del presente asunto hayan sido decretadas y practicadas en contra de Seguridad Horus Ltda », así como del dinero
Sociedades «la totalidad de las medidas cautelares que dentro del presente asunto hayan sido decretadas y practicadas en contra de Seguridad Horus Ltda », así como del dinero posiblemente cautelado (14 dic. 2020). De ahí que, radicó solicitud de aclaración del referido interlocutorio, súplica que 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00406-01 le fue denegada. Arguyó que ese acontecer vulneró sus prerrogativas fundamentales, ya que, si bien es cierto, la dependencia judicial ordenó decretar la nulidad de toda la actuación desde el 30 de abril de 2020 en virtud del artículo de la Ley 1116 de 2006, no lo es menos que las medidas cautelares «decretadas y practicadas mediante auto de fecha 22 de octubre de 2020, [también] están viciadas de nulidad procesal». En consecuencia, indicó que «no le asiste asidero ju[rí]dico el poner a disposici[ó]n estas medidas cautelares cuando est[á]n viciadas de nulidad e ilegalidad», así como también que «el despacho judicial ejecutor [deberá] devolver a su estado natural las actuaciones», es decir, «levantar las medidas cautelares decretadas y practicas posteriores (…) al 30 de abril de 2020 en adelante».
2. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá envió el link que contiene el paginario materia de escrutinio, ocupándose de defender la legalidad del trámite surtido, amén de precisar que la accionante: i) solicitó la
Bogotá envió el link que contiene el paginario materia de escrutinio, ocupándose de defender la legalidad del trámite surtido, amén de precisar que la accionante: i) solicitó la suspensión del proceso acorde con el artículo 161 del Código General del Proceso y la Ley 1116 de 2006 (31 ene. 2020), súplica denegada (19 feb.) por cuanto no se cumplían los supuestos de la norma procesal y tampoco acreditó que «hubiera sido admitida en reorganización, pues únicamente se informó respecto a la radicación de los documentos ante la Superintendencia de Sociedades para los fines pertinentes», ii) «solo hasta el 27 de noviembre de 2020 le informó del inicio del 3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00406-01 proceso de reorganización de Seguridad Horus Ltda[.] admitido el 30 de abril de 2020» . De ahí que, dispuso declarar la nulidad de la actuación desde el 30 de abril de 2020 en virtud de la admisión a reorganización impulsada por el promotor ante la Superintendencia de Sociedades y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esa autoridad administrativa bajo los parámetros de la Ley 1116 de 2006 (14 dic.) y, iii) promovió con anterioridad un resguardo de igual naturaleza con argumentos similares (Exp. n° 2020-01967), ocasión donde el Colegiado de segundo grado declaró la ocurrencia de la figura del hecho superado (14 ene. 2021), debido a que se cumplieron las disposiciones del Régimen de Insolvencia
donde el Colegiado de segundo grado declaró la ocurrencia de la figura del hecho superado (14 ene. 2021), debido a que se cumplieron las disposiciones del Régimen de Insolvencia Empresarial y, estableció que «la parte interesada [debe] entenderse con la nueva autoridad competente para que decida lo concerniente al eventual levantamiento de medidas cautelares». La Superintendencia de Sociedades remitió el link del expediente n° 91739, perteneciente al proceso de insolvencia que adelanta Seguridad Horus Ltda. en Reorganización.
3. El Tribunal desestimó el amparo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto (…) se hace preciso indicar que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá perdió competencia a partir del momento que se dio apertura al trámite de reorganización empresarial, por lo que debe ser la Superintendencia de Sociedades la encargada de pronunciarse sobre cualquier situación ocurrida al interior del proceso.
Ahora bien, el proceso ejecutivo No.2020-00018 fue dejado a disposición de la Superintendencia de Sociedades desde el 28 de enero de 2021 según se evidencia del oficio remisorio No.0110, por 4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00406-01 lo que es ante dicha entidad que el accionante deberá formular los reclamos ahora planteados por vía de tutela, por lo que no se satisface la exigencia relativa al planteamiento previo a la acción
lo que es ante dicha entidad que el accionante deberá formular los reclamos ahora planteados por vía de tutela, por lo que no se satisface la exigencia relativa al planteamiento previo a la acción de tutela, ante el Juez natural del tema o asunto que motiva el amparo ahora invocado».
4. La precursora se alzó fincada en argumentos similares a los expuestos en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES El proveído opugnado debe respaldarse porque el resguardo incoado por Seguridad Horus Ltda. es improcedente, según pasa a exponerse. En el presente caso, la accionante a través de esta senda excepcional, busca la protección de sus prerrogativas fundamentales porque, en su criterio, la agencia judicial al decretar de plano la nulidad de todo el trámite (14 dic. 2020) en el proceso ejecutivo n° 2020-00018, debido a que se acogió al Régimen de Insolvencia Empresarial, también debió aplicar la misma consecuencia jurídica a las medidas cautelares decretadas con posterioridad a la fecha de admisión del decurso especial (22 oct.), luego, esas cautelas también eran inválidas y no debían ponerse a disposición de la Superintendencia de Sociedades. Sin embargo, ese ruego no cumple con el presupuesto de residualidad que impone a quien se crea lesionado en sus derechos fundamentales agotar con antelación los instrumentos ordinarios que contempla el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, ese ruego no cumple con el presupuesto de residualidad que impone a quien se crea lesionado en sus derechos fundamentales agotar con antelación los instrumentos ordinarios que contempla el ordenamiento jurídico. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00406-01 Se afirma lo anterior, porque una vez revisado el expediente se corroboró que la inconforme no ha provocado de la Superintendencia de Sociedades un pronunciamiento sobre esos pedimentos, autoridad a quien debe acudir para que los dirima en virtud de que en ella reposa, ahora, el conocimiento del proceso, sobre todo cuando el expediente fue remitido a esa dependencia mediante oficio remisorio n° 0110 (28 ene. 2021), dada la pérdida de competencia del juzgado que ocasionó la apertura del trámite de la reorganización empresarial (27 nov. 2020). De modo que no es posible exigir, para este momento, ninguna actuación por parte del juzgado encartado, en tanto carece de poder decisorio. Frente a este tópico la Sala ha dicho que (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por
si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020, CSJ STC3166-2021 entre otras). 6Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00406-01 Basten estos breves razonamientos para convalidar la decisión confutada por ser evidente que no satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
7Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00406-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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