CSJ - STC4305-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4305-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4305-2020 Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00175-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Luisa Vargas Gómez contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, el Consorcio FOPEP, el Banco Bancolombia S.A., el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y los intervinientes en el juicio nº 2017-00642.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de su curadora María Helena Silva Ortiz, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna,Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00175-01
presuntamente vulnerados por el no disponerse el pago de las mesadas pensionales de la que es beneficiaria.
2. En síntesis, la guardadora en mención expuso que con sentencia del 23 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga declaró a Ana Luisa Vargas Gómez incapaz «por discapacidad mental absoluta »,
que con sentencia del 23 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga declaró a Ana Luisa Vargas Gómez incapaz «por discapacidad mental absoluta », designándola a ella como « curadora dativa », y aclaró que esa actuación fue requerida para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el deceso de su padre José María Vargas Silva el 7 de marzo de 2011, pues con resoluciones del 30 de octubre de 2017 y 23 de mayo de 2018, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, había negado esa aspiración « hasta tanto se allegue la sentencia definitiva de interdicción y el acta de posesión definitiva » de la guardadora.
Que para la posesión de la curadora, el juzgado fijó el 3 de abril de 2020, misma que no se pudo ni se ha podido realizar en virtud a las medidas adoptadas « en el marco de la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del coronavirus COVID-19 con extensiones hasta la fecha », situación que ha conllevado a que tanto la guardadora como su esposo se encuentren afectados, pues « no tenemos empleo, pensión, ayuda del Estado, ayuda del sector privado o actividad laboral como particular, que nos permita solventar capacidad económica para continuar entregando la manutención a la señora Ana Luisa Vargas Gómez». Narró que según comunicación emanada del Consorcio FOPEP, la UGPP reportó la inclusión de la señora Ana Luisa
continuar entregando la manutención a la señora Ana Luisa Vargas Gómez». Narró que según comunicación emanada del Consorcio FOPEP, la UGPP reportó la inclusión de la señora Ana Luisa 2Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00175-01
en la nómina de pensionados de octubre de 2019, pero que al no haber cobrado las mesadas « los recursos fueron devueltos por la entidad financiera Bancolombia y a partir de la nómina de enero de 2020 no se han liquidado », lo cual ha afectado aún más la difícil situación económica por la que atraviesan. Acotó que, pese a que ante las entidades en comento obran copias del fallo y del registro civil con la nota marginal sobre la declaratoria de interdicción, reiteran la exigencia contenida en el « artículo primero del resuelve de la Resolución RDP 046337 del día 10 de diciembre de 2018 », esto es, aportar copia del acta de posesión de la curadora, lo que pidió al accionado el 30 de abril de 2020, sin que le haya sido otorgado.
3. Pretende, se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, «adopte medidas provisionales o definitivas en aras de realizar diligencia de posesión de la curadora, ya sea de manera virtual o presencial [para] obtener la documentación requerida y así poder acceder ante BANCOLOMBIA al cobro de las mesadas dejadas de percibir desde el mes de octubre y a su vez continuar con el trámite ante FOPEP y UGPP».
requerida y así poder acceder ante BANCOLOMBIA al cobro de las mesadas dejadas de percibir desde el mes de octubre y a su vez continuar con el trámite ante FOPEP y UGPP».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo de Familia de Bucaramanga, se opuso a lo pretendido, aduciendo que tras haberse surtido el trámite pertinente al proceso de interdicción en comento, la posesión de la curadora no fue posible surtirla por la suspensión de términos en virtud al decreto de estado de emergencia producida por el Covid-19, por tanto, « no puede
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utilizarse la acción constitucional como una instancia alterna o adicional al juez natural, para obviar o pasar por alto las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, emitidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor».
2. El Consorcio FOPEP, informó que «la señora Ana Luisa Vargas, fue ingresada en la nómina (…) para el mes de octubre de 2019, como beneficiaria de la pensión de sustitución en su calidad de hija en condición de discapacidad del señor José María », –quien «devengaba una pensión de jubilación reconocida por Cajanal »– hoy UGPP-, y que ésta «le reconoció la pensión sustitutiva al cumplir con los requisitos legales»; que «procedió a girar el pago de las mesadas a la cuenta pre aperturada de Bancolombia, a nombre de la señora
UGPP-, y que ésta «le reconoció la pensión sustitutiva al cumplir con los requisitos legales»; que «procedió a girar el pago de las mesadas a la cuenta pre aperturada de Bancolombia, a nombre de la señora Vargas (…) para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 (…), y en vista que la pensionada no se acercó a legalizar la cuenta y cobrar los dineros oportunamente puestos a su disposición…, Bancolombia, en desarrollo del contrato y procesos de seguimiento y control establecidos, reintegró al CONSORCIO FOPEP 2019 los recursos de dichas mesadas».
Afirmó que «hemos dado cumplimiento a nuestra función de poner a disposición del beneficiario los pagos y aplicar los controles a los que estamos obligados, destacando que el no cobro de las mesadas pensionales es el caso particular obedece a una circunstancia que escapa de nuestra competencia », por lo que, según lo explicado por la atente oficiosa que adelanta esta acción, «es claro que la vulneración de los derechos fundamentales de la pensionada escapa a todas luces del deber legal del Consorcio FOPEP », y por ello pidió denegar el amparo deprecado o su desvinculación.
3. El Juez Segundo de Familia de Bucaramanga, se opuso a lo pretendido al aducir que la posesión de la
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curadora de la interdicta no fue posible surtirla debido a la suspensión de términos judiciales decretada en virtud al
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curadora de la interdicta no fue posible surtirla debido a la suspensión de términos judiciales decretada en virtud al estado de emergencia producida por el Covid-19, por tanto, «no puede utilizarse la acción constitucional como una instancia alterna o adicional al juez natural, para obviar o pasar por alto las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, emitidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor».
4. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, dijo que la pensión reconocida el 23 de abril de 1980 por la extinta Cajanal al padre de la señora Ana Luisa Vargas Gómez, fue sustituida a ésta mediante resolución RDP No. 046337 del 10 de diciembre de 2018, «con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina hasta tanto se allegue la sentencia definitiva de interdicción y el acta de posesión definitiva donde se señale como curadora a la señora Maria Helena Silva Ortiz », documentos que le requirió con auto del 11 de diciembre de
2019. Agregó que el reclamo elevado no le correspondía resolverlo, pues la acción «es improcedente para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, máxime cuando para proceder al pago de la prestación por parte del Consorcio Fopep se debe allegar la sentencia de interdicción y el acta de posesión definitiva del cargo de curadora».
En posterior pronunciamiento, informó que «luego de
pago de la prestación por parte del Consorcio Fopep se debe allegar la sentencia de interdicción y el acta de posesión definitiva del cargo de curadora». En posterior pronunciamiento, informó que «luego de verificar los aplicativos de la entidad, para el mes de junio de 2020, se procedió a incluir en nómina a la señora Ana Luisa Vargas, las mesadas correspondientes a enero hasta mayo de 2020 (…). Que para proceder el pago efectivo de la prestación reconocida (…), esta entidad procedió a crear novedades de nómina por lo que dicha área procedió a liquidar la prestación reconocida con el fin de reportarla al Consorcio FOPEP, para que dicha entidad proceda a realizar el pago de la 5Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00175-01
prestación el cual se tiene previsto para la nómina de JUNIO DE 2020 (…), lo que significa que la señora ANA LUISA VARGAS, continua devengando su MESADA PENSIONAL, y por ende afiliada a los servicios de SALUD». Por lo demás, indicó que «las mesadas pensionales correspondientes a MARZO DE 2011 HASTA DICIEMBRE DE 2018, las mismas se encuentran condicionadas a que la accionante allegue la sentencia de interdicción y el acta de posesión del curador designado, lo cual según se observa en el escrito de tutela a la fecha no ha sido realizado por retraso en el Juzgado donde se adelanta dicho proceso,
sentencia de interdicción y el acta de posesión del curador designado, lo cual según se observa en el escrito de tutela a la fecha no ha sido realizado por retraso en el Juzgado donde se adelanta dicho proceso, situación que como se dijo en la contestación, sale de la órbita de competencia de esta entidad », y en tales condiciones, pidió se declarara la « carencia de objeto » de la presente tutela «por la superación actual de las circunstancias que motivaron la misma».
5. Bancolombia S.A., tras reconocer los giros por concepto de las referidas mesadas pensionales que luego fueron devueltos por no haber sido cobrados, resaltó que «es un simple intermediario entre la entidad pagadora FOPEP y la señora Ana Luisa Vargas Gómez, pues en este caso en particular solo se limita a prestar sus servicios para ejecutar los pagos que envía el Fondo de Pensiones Públicas a los pensionados con cuenta en Bancolombia S.A.», y pidió su desvinculación por no tener relación con « el hecho generador de la acción de tutela».
6. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pidió que en relación con esa corporación, se declarara la «falta de legitimación en la causa por pasiva », ya que la suspensión de términos judiciales obedeció a los resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura «mediante los
Acuerdos PCSJA2011517, PCSJA2011518, PCSJA20-11519, 6Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00175-01
Acuerdos PCSJA2011517, PCSJA2011518, PCSJA20-11519, 6Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00175-01
PCSJA20-11521, PCSJA2011526, PCSJA20-11527, PCSJA2011528, PCSJA20-11529, PCSJA2011532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549», en los que también estableció « algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 », por lo que «si la actuación solicitada por la actora no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el Acuerdo mencionado, no es posible conceder otras diferentes». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio en lo que concierne al juzgado, por cuanto «no ha incurrido en mora judicial injustificada », pues la omisión endilgada «quedó supedita al cumplimiento de una carga impuesta en la sentencia a la curadora, relacionada con la publicación y registros respectivos de la interdicción (…), la que cumplió a cabalidad hasta el 18 de febrero de 2020», y «solo el 11 de marzo pidió señalar fecha para tomar posesión de su cargo, siendo resuelta dicha solicitud el 13 de marzo siguiente, es decir, de manera celera (…), y si bien dicho auto no fue notificado por estados, ello obedeció a que mediante Acuerdo PCSJA20-11517, el Consejo Superior de la
bien dicho auto no fue notificado por estados, ello obedeció a que mediante Acuerdo PCSJA20-11517, el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional (…), lo que implica que no pueda realizarse actuación procesal alguna a menos que se hallen dentro de las excepciones previstas (…), en las que no se encuentra la pedida por la accionante ». Además, lo solicitado «tampoco puede regirse por la reglamentación del derecho de petición, sino por las reglas propias del proceso al tratarse de una actuación jurisdiccional y no administrativa». Empero, lo concedió respecto de los otros vinculados al estimar que «la inclusión en nómina se efectúo en el mes de octubre 7Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00175-01
de 2019, girándose las mesadas pensionales de octubre, noviembre y diciembre de 2019, a una cuenta de dicha entidad financiera a nombre de la señora Vargas Gómez; no obstante, ante la no reclamación de tales dineros, los recursos fueron devueltos a la cuenta del Fopep », por esa razón « a partir del mes de enero del año 2020 no se le ha liquidado y girado el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho», pues la UGPP «insiste en la exigencia de que se aporte copia de la sentencia de interdicción y del acta de posesión de la curadora designada de forma definitiva », y con ello «ha colocado
derecho», pues la UGPP «insiste en la exigencia de que se aporte copia de la sentencia de interdicción y del acta de posesión de la curadora designada de forma definitiva », y con ello «ha colocado barreras para que pueda entrar a disfrutar de dicha prestación social», desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y por estar ante «un sujeto de especial protección constitucional [que] se encuentra en una situación económica precaria », agravada por la afectación que a su curadora le ha generado la pandemia del Covid-19. En consecuencia, ordenó a las convocadas, que «en el marco de sus competencias, procedan a la inclusión en nómina de pensionados a la señora Ana Luisa Vargas Gómez, y efectúen el pago de la pensión (…), sin exigir para la materialización de tal derecho copia de la sentencia de interdicción y/o acta de posesión de la curadora definitiva, en tanto que tal exigencia se halla prohibida para cualquier trámite, según lo previsto en el artículo 53 de la ley 1996 de 2019».
IMPUGNACIONES
1. El Consorcio FOPEP interpuso el recurso, aduciendo que «la señora Ana Luisa, fue incluida en la nómina oportunamente, de conformidad con el reporte de inclusión emitido por la UGPP, y esta entidad realizó las acciones debidas para poner a disposición de la pensionada los devengos pensionales reconocidos », y
8Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00175-01
que la exigencia de los documentos para el pago, es «única y exclusivamente para realizar la marcación dentro de la nómina general
8Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00175-01
que la exigencia de los documentos para el pago, es «única y exclusivamente para realizar la marcación dentro de la nómina general del FOPEP a aquellos pensionados que por alguna condición no se encuentran en la plena capacidad de realizar los retiros de sus devengos pensionales, motivo por el que en su cupón de pago se ve reflejada una marcación como INTERDICTO, sin perjuicio de lo conceptuado en la Ley 1996 de 2019 », y que es Bancolombia, «quien por políticas internas exige a la señora María Helena Silva Ortiz, la copia de la sentencia de interdicción y/o acta de posesión de curadora definitiva para el pago de los devengos pensionales causados», por tanto, la orden de tutela debió dirigirse a esa entidad financiera. Posteriormente, informó que «en pro de la protección efectiva de los derechos fundamentales de la señora Ana Luisa Vargas Gómez (…), FOPEP procedió a realizar las gestiones para el pago a favor de la pensionada en la cuenta No. 488414845229 de Davivienda, de acuerdo a la información suministrada por el abogado de la accionante».
2. También impugnó la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales – UGPP, al indicar que «esta entidad mediante resolución RDP No. 046337 del 10 de diciembre de 2018, reconoció una pensión de sobrevivientes, en la cual se ordenó la
mediante resolución RDP No. 046337 del 10 de diciembre de 2018, reconoció una pensión de sobrevivientes, en la cual se ordenó la inclusión en nómina de la señora ANA LUISA VARGAS, lo cual efectivamente se realizó por parte de esta Unidad y se reportaron las mesadas pensionales de enero a diciembre de 2019, sin embargo, el consorcio FOPEP, informó que las mismas no fueron cobradas en tiempo por la aquí accionante por lo que fueron devueltas por el Banco, razón por la cual se activó el código de control 90-40 », y por ello « las mesadas correspondientes de ENERO A MAYO DE 2020 fueron reportadas en “0”». Expuso que tras lo anterior, se liquidó «nuevamente las mesadas atrasadas de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2020 », y 9Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00175-01
«luego de verificar los aplicativos de la entidad, para el mes de junio de 2020, se procedió a incluir en nómina a la señora ANA LUISA VARGAS, las mesadas correspondientes a enero hasta mayo de 2020, tal como se observa en la liquidación detallada adjunta », y para su pago dispuso «liquidar la prestación reconocida con el fin de reportarla al Consorcio FOPEP, para que dicha entidad proceda a realizar el pago de la prestación el cual se tiene previsto para la nómina de junio de 2020». Concluyó que « la UGPP cumplió con su obligación y función
Consorcio FOPEP, para que dicha entidad proceda a realizar el pago de la prestación el cual se tiene previsto para la nómina de junio de 2020». Concluyó que « la UGPP cumplió con su obligación y función (liquidación y remisión a FOPEP) dentro de sus competencias legales, sin que se pueda endilgar responsabilidad alguna en la materialización del pago, dado que la misma se encuentra en cabeza de otra entidad [Fopep]», quien «conforme con sus competencias y al calendario de pagos (…), informó (…) que para el mes de junio de 2020, se levanta el código de control 90-40 por no cobro, lo que significa que la señora Ana Luisa Vargas, continua devengando su mesada pensional, y por ende afiliada a los servicios de salud », y ante ello pidió que se «revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se sirva decretar la superación de los hechos que dieron lugar a la presente acción».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los accionados vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas a favor de Ana Luisa Vargas Gómez, porque : (i) la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, el Consorcio FOPEP y Bancolombia S.A., para reconocer, liquidar y pagar las mesadas pensionales reconocidas a la interdicta en mención, exigen allegar copia de la sentencia 10Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00175-01
definitiva y el acta de posesión de la guardadora; y (ii) el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, quien falló
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definitiva y el acta de posesión de la guardadora; y (ii) el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, quien falló el proceso de interdicción, se abstuvo de posesionar a la curadora para así cumplir el requisito en cita, habida cuenta la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la emergencia generada por el Covid-19.
2. De las exigencias para incluir a una persona con discapacidad en nómina de pensionados.
Mediante sentencias T-268 y T-495 de 2018 la Corte Constitucional expuso que las administradoras de pensiones, debían abstenerse «de imponer condiciones injustificadas que limitan el goce efectivo de las prestaciones económicas reconocidas a las personas en situación de discapacidad ». En sentencia T-525 de 2019, destacó el cambio de paradigma que constituyó la Ley 1996 de 2019, recordando que con base en ella, «en la actualidad ninguna entidad pública o privada puede restringir la capacidad legal de una persona en situación de discapacidad bajo ningún argumento o circunstancia, lo que incluye el supuesto respaldo en un dictamen de pérdida de capacidad laboral », y como todas las personas gozan de capacidad jurídica, «eliminó del ordenamiento jurídico la interdicción y todas las demás formas de suplantación de la voluntad de las
capacidad laboral », y como todas las personas gozan de capacidad jurídica, «eliminó del ordenamiento jurídico la interdicción y todas las demás formas de suplantación de la voluntad de las personas con discapacidad, [determinando] un sistema de apoyos voluntarios, judiciales y de directivas anticipadas que tienen como objetivo materializar las decisiones autónomas de las personas con discapacidad»; no obstante, advirtió que en su artículo 56, se «estableció un régimen de transición para las personas que actualmente adelantan este proceso o se encuentran interdictas». 11Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00175-01
3. Del caso concreto.
Conforme a las anteriores premisas, de la revisión a los supuestos de la querella, con observancia en las piezas procesales y la información proporcionada por las partes e intervinientes, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, precisando que: (i) en relación con la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, las entidades públicas y privadas encargadas de reconocer, incluir en nómina y pagar las mesadas, no atendieron la normativa aplicable con el entendimiento dado por la decantada jurisprudencia constitucional para el efecto; (ii) en lo concerniente al juzgado, no se estructura la vulneración alegada, no sólo porque la suspensión de términos
jurisprudencia constitucional para el efecto; (ii) en lo concerniente al juzgado, no se estructura la vulneración alegada, no sólo porque la suspensión de términos judiciales no habilita la posesión de la curadora, sino porque, como se verá, para el pago de las mesadas objeto de reclamación, no eran exigibles los documentos echados de menos. 3.1. Ciertamente, para el 10 de diciembre de 2018, cuando la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UCPP expidió la resolución RDP 046337, reconoció a la señora Ana Luisa Vargas Gómez como beneficiara de la pensión de sobrevivientes que correspondía a su progenitor, y tras liquidar las mesadas correspondientes reportara esa decisión al Consorcio FOPEP –Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional–, para que éste autorizara la inclusión en nómina y el consecuente pago a través de la cuenta abierta en Bancolombia S.A., la Corte Constitucional ya había dado la 12Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00175-01
mayoría de las directrices a que se hizo referencia en el acápite precedente, no obstante, éstas no fueron adecuadamente observadas. Concretamente, la desatención de la UGPP, partió de la referida resolución del 10 de diciembre de 2018, pues al
acápite precedente, no obstante, éstas no fueron adecuadamente observadas. Concretamente, la desatención de la UGPP, partió de la referida resolución del 10 de diciembre de 2018, pues al señalar que la pensión reconocida a favor de la señora Ana Luisa Vargas Gómez, surtía «efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina hasta tanto se allegue la sentencia definitiva de interdicción y el acta de posesión definitiva donde se señale como curadora a la señora MARIA HELENA SILVA ORTIZ ya identificada, en la misma cuantía devengada por el causante », el entendimiento se distorsionó al considerar que el fin de esos documentos era el de soportar el pago efectivo, lo que reiteró en auto ADP No. 08083 del 11 de diciembre de 2019, al requerir se acompañara esa documentación para autorizar el pago de las mesadas pensionales, postura que ratificó al contestar esta tutela cuando dijo que «para proceder al pago de la prestación por parte del Consorcio Fopep se debe allegar la sentencia de interdicción y el acta de posesión definitiva del cargo de curadora , que cursa ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga». La situación en comento se mantuvo vigente por parte del Consorcio FOPEP, ya que según lo informado por esa entidad, tras ingresar a la señora Vargas Gómez en la nómina «para el mes de octubre de 2019, como beneficiaria de la
del Consorcio FOPEP, ya que según lo informado por esa entidad, tras ingresar a la señora Vargas Gómez en la nómina «para el mes de octubre de 2019, como beneficiaria de la pensión de sustitución como hija en condición de discapacidad del señor José María Vargas Silva », y de haber girado «durante los dos meses siguientes (…) los devengos pensionales (…), a la cuenta pre aperturada No. 3301966503 de Bancolombia a nombre de ésta (…), en vista que la pensionada no se acercó a legalizar la cuenta y cobrar los 13Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00175-01
dineros oportunamente puestos a su disposición, BANCOLOMBIA, en desarrollo del contrato y procesos de seguimiento y control establecidos, procedió a reintegrar al Consorcio FOPEP 2019 los recursos de las mesadas de octubre, noviembre y diciembre (incluida la mesada adicional) de 2019».
Esto, porque pese a haber ingresado a la beneficiara en la nómina de pensionados del FOPEP como lo reportó la entidad liquidadora, no explicó que el motivo por el cual la interesada no cobró las mesadas en el banco y éste devolvió esos recursos, fue porque ante Bancolombia S.A., no acreditó el estado de interdicción «definitiva» de la pensionada y su consecuente representación legal en cabeza de su curadora, pero sí que el proceso judicial se hallaba en
acreditó el estado de interdicción «definitiva» de la pensionada y su consecuente representación legal en cabeza de su curadora, pero sí que el proceso judicial se hallaba en curso, de donde se extrae que avalaba el requerimiento realizado por el banco en el sentido de que para hacer efectivo el pago de las mesadas, era menester allegar la sentencia estimatoria en firme y la posesión del respectivo curador. Obsérvese también que para cuando se liquidaron las mesadas de «octubre, noviembre y diciembre de 2019», ya se había proferido la sentencia declarando la interdicción, pues ésta se produjo el 23 de agosto de 2019 -en vigencia de la Ley 1306 de 2009-, Bancolombia exigió el acta de posesión de la curadora, pero como aún no se contaba con ella, se abstuvo de pagar y reportó esa información al FOPEP, quien «el día 17 de enero de 2020 » optó por solicitarle que tales giros fueran «reversados y devueltos a la entidad pagadora». 14Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00175-01
Ahora, nótese que con ocasión de la presente tutela, al impugnar el fallo de primer grado se adujo que «el Consorcio FOPEP solicita dicha documentación única y exclusivamente para realizar la marcación dentro de la nómina general del FOPEP a aquellos pensionados que por alguna condición no se encuentran en la plena capacidad de realizar los retiros de sus devengos pensionales », no obstante, según se corroboró en el expediente, además de
realizar la marcación dentro de la nómina general del FOPEP a aquellos pensionados que por alguna condición no se encuentran en la plena capacidad de realizar los retiros de sus devengos pensionales », no obstante, según se corroboró en el expediente, además de no recibir las mesadas de octubre a diciembre de 2019, la «incapaz» tampoco pudo percibir las posteriores, ya que por carecer del documento que acreditara la posesión de la curadora, la UGPP liquidó «las mesadas de enero a mayo de 2020 (…) e n “0” », siendo sólo hasta «el mes de junio de 2020 » que, a raíz de la intervención del juez constitucional, el Consorcio «levanta el código de control 90-40 por no cobro » y dispone su pago a través de otra cuenta bancaria. De lo anterior fluye la improcedencia de la exculpación que pretende FOPEP, al atribuir sólo a Bancolombia la exigencia del fallo y acta de posesión para hacer efectivo el pago de las mesadas pensionales, pues es claro que además del banco, el Consorcio y la entidad liquidadora, también entendieron que para hacer efectivo el pago de la prestación a favor de la persona con discapacidad, se requería que previamente se allegara copia de la sentencia definitiva de interdicción y del acta de posesión de la curadora, cuando, por el estado de vulnerabilidad de la beneficiaria, sólo se requería acreditar que el proceso dirigido a ese objetivo, estaba tramitándose, como ciertamente lo hizo saber su agente oficiosa y curadora designada. 15Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00175-01
estaba tramitándose, como ciertamente lo hizo saber su agente oficiosa y curadora designada. 15Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00175-01
3.2. En suma, en este caso, acertó la entidad pública liquidadora de la pensión al reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de una persona con discapacidad, sin exigir el cumplimiento de otros requisitos distintos a: i) acreditar su vínculo legal con el causante mediante el documento idóneo, (ii) su estado de invalidez y, (iii) la dependencia económica que legitimaba la reclamación, estos dos últimos demostrables atendiendo el principio de la libertad probatoria; empero, con posteriores actuaciones no dio un acertado entendimiento a la jurisprudencia constitucional para el pago de las mesadas, lo cual tampoco fue advertido por el FOPEP ni por Bancolombia S.A., al exigir -sin miramiento alguno-, copia del fallo de interdicción y del acta de posesión de la curadora de la pensionada declarada «incapaz». Con todo, la impugnación elevada por la UGPP para que se revocara el fallo de primer grado por configurarse «hecho superado», está llamada al fracaso, ya que al disponer la inclusión en nómina de pensionados del FOPEP a la señora Vargas Garzón, para que en «el mes de junio de 2020» se
«hecho superado», está llamada al fracaso, ya que a