CSJ - STC4305-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4305-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC4305-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01067-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Carlos González Valero contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. De la demanda se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01067-00 2.1. En el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá cursó el proceso concordatario de Juan Francisco González Wandurraga (padre del accionante), bajo la radicación 2000-00894. 2.2. Ante el deceso de la prenombrada persona -acaecido el 16 de agosto de 2009-, con auto del 6 de mayo de 2019 se decretó la terminación del asunto, ordenándose su remisión al Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, despacho en el que se tramita el correspondiente juicio de sucesión. 2.3. Contra tal determinación, el acá gestor «como
su remisión al Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, despacho en el que se tramita el correspondiente juicio de sucesión. 2.3. Contra tal determinación, el acá gestor «como subrogatario de los derechos de crédito» y representante legal de la empresa Inversiones Casias S.A.S. interpuso recurso de apelación. 2.4. El 14 de febrero de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación impugnada.
3. El actor hace recaer la afectación de sus derechos constitucionales y «de los demás acreedores» en que, en su sentir, las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que tras el fallecimiento de su progenitor, «su propia familia dispuso subrogarse esos créditos para los cuales desde el año 2000 han venido sufragándose los pagos, significando con esto que en teoría, es innecesario el saneamiento patrimonial del deudor por medio del mecanismo de disponer este largo proceso a un juzgado de familia
[SIC]»; empero, no formula una pretensión concreta. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01067-00
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Cincuenta Civil del Circuito se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que no se supera «uno de los requisitos para la procedencia… como lo es el de inmediatez, teniendo en cuenta que el accionante no indicó la razón de la demora en acudir a la queja constitucional, ello si se tiene en cuenta
supera «uno de los requisitos para la procedencia… como lo es el de inmediatez, teniendo en cuenta que el accionante no indicó la razón de la demora en acudir a la queja constitucional, ello si se tiene en cuenta que desde la fecha en que el H. Tribunal… confirmó la decisión adoptada por [ese] despacho a la presentación de la tutela, ha transcurrido más de un año»
2. Un servidor adscrito al despacho de la magistrada del Tribunal Superior de Bogotá convocada, remitió copia de la decisión de segunda instancia objeto de escrutinio.
3. Citibank Colombia S. A., por conducto de su representante legal, manifestó ser «un tercero ajeno a la controversia de la referencia, ya que los bienes, derechos y obligaciones objeto de reclamación fueron cedidos, en su integridad, a Scotiabank Colpatria S. A.», de allí que exista una «falta de legitimación por pasiva».
4. La coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio pidió ser «desvinculada» por «carecer de competencia para conocer del asunto objeto de debate».
5. Similar solicitud formuló la apoderada general de Colmena Seguros quien afirmó que «no ha vulnerado ningún derecho toda vez que… no fue reportado ningún accidente o
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01067-00
Colmena Seguros quien afirmó que «no ha vulnerado ningún derecho toda vez que… no fue reportado ningún accidente o 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01067-00 enfermedad a nombre del señor Juan Carlos González Valero, adicionalmente las pretensiones van encaminadas a solicitudes a otras entidades donde… no tiene competencia alguna [SIC]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció de forma oportuna y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron la garantía denunciada por el accionante al dar por terminado el proceso concordatario 2000-00894, tras el fallecimiento de Juan Francisco González Wandurraga (deudor) y ordenar la remisión del asunto al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, donde se adelanta su sucesión.
2. El requisito de inmediatez Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección
ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01067-00 hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 0114201). Más adelante, se señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Caso concreto Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01067-00 viene de comentarse, ya que la providencia por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá definió la situación procesal, al resolver la apelación formulada contra la determinación de dar por terminado el concordato de González Wandurraga, data del 14 de febrero de 2020 , mientras que la presente tutela se radicó el pasado 8 de abril, de acuerdo con el acta anexa en formato digital; es
González Wandurraga, data del 14 de febrero de 2020 , mientras que la presente tutela se radicó el pasado 8 de abril, de acuerdo con el acta anexa en formato digital; es decir, superado el semestre establecido como prudente para proponer el resguardo. Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente cuando el ataque recae en una providencia judicial. Al respecto ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01067-00 petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01067-00 petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros . (…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto. En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una decisión judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso , ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales
adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una decisión judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso , ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial ; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01067-00 Y aunque el presupuesto aludido no es absoluto, sino que debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo razonable fijado por la jurisprudencia es viable o no sortearlo, en este caso el actor no manifestó y la Corte tampoco evidencia situaciones ajenas a la voluntad de aquel que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo -se iterasuperado el semestre antes señalado. En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 20141134, reiterado en STC9399-2014,
el semestre antes señalado. En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 20141134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC201526 mar. rad. 0590-00, precisó que: «(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito , la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» Resalta la Sala. Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de la súplica, motivo por el cual no es indispensable efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia.
4. Conclusión
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01067-00 Corolario de lo discurrido, el amparo deviene
superación de la anterior materia.
4. Conclusión
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01067-00 Corolario de lo discurrido, el amparo deviene improcedente porque el gestor tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01067-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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